CSJ - AP5729-2022(60791)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5729-2022(60791)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5729-2022 Radicado No. 60791 Acta No. 285 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas. C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO HECHOS El 6 de abril de 2018, aproximadamente a las 11:00 a.m., KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO ingresó a la barbería ubicada en la manzana 2, casa 3, del barrio “Santofimio”, de Ibagué, y, luego de sacar un arma corto punzante que llevaba en la pretina del pantalón, agredió a DIEGO FERNANDO RUBIO SILVA, quien para esa fecha contaba con 16 años de edad, produciéndole una lesión en el lado izquierdo de su pecho y causándole múltiples heridas en el brazo de ese mismo costado de su cuerpo. El menor reaccionó al ataque logrando desarmar a su agresor, por lo que GUARNIZO HEANO emprendió la huida
por el patio de ese predio, se subió al techo e ingresó a la casa contigua, donde fue hallado por miembros de la Policía Nacional debajo de una de las camas y allí se produjo su captura. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo diligencia de traslado del escrito de acusación, en el que se formularon cargos en contra de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO como autor del delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111, 112, inciso 2, 113, inciso 2, y 117 del Código Penal, los cuales aceptó. 2 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO El 19 de octubre de 2020 se realizó diligencia de verificación del allanamiento a cargos ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué. El 3 de noviembre de 2020 el referido juzgado profirió sentencia en la que condenó a KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, como autor del delito de lesiones personales dolosas, a las penas de 16 meses de prisión y multa de 17.33 SMLMV. Asimismo, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 19 de agosto de 2021. El defensor del proceso interpuso y sustentó en término
el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación.
LA DEMANDA Cargo único: El defensor del procesado propone la violación directa de la ley sustancial, consagrada en el artículo 181, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida de los artículos 63, 38 y 38b del Código Penal, al haber negado los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO Considera que, si bien el artículo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098 de 2006 activa unas prohibiciones cuando la víctima sea un menor de edad, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han flexibilizado el contenido de las prohibiciones descritas en el precitado artículo. Asegura que no es cierto, como lo indica el Tribunal, que la Sala de Casación Penal haga una interpretación restrictiva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque no habría fijado lineamientos para otorgar la libertad por vencimiento de términos en los punibles donde la víctima sea menor de edad. Afirma que la exclusión de los subrogados penales para los delitos contra menores de edad que dispone el artículo 199 ibidem, por su gravedad, viola el derecho a la igualdad. Indica que el otorgamiento de un subrogado penal, para el delito de lesiones personales dolosas, cuando la víctima es un adolescente, no es una petición inocua e ilegal,
simplemente obedece a que no impide el cumplimiento de los fines de la pena y sanción penal. Manifiesta que al procesado y a su familia se le causa un agravio al privarlo de la libertad en centro de reclusión y no concederle la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, porque cuando cometió el delito contaba con 18 años, pero ahora tiene 3 hijos menores de edad y una compañera permanente que dependen económicamente de él. 4 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO Por último, solicita “CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar conceder al procesado KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del CP, y subsidiariamente la prisión domiciliaria como sustitutivo de prisión del articulo 38 y SS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.
2. Calificación de la demanda: 2.1. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte1 tiene precisado que la falta de aplicación,
interpretación errónea o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. 1 CSJ, 28 de abril de 2021, rad. 55721, y 4 de mayo de 2006, Rad. 25250. 5 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico que la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le corresponde. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados por la defensa, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 2.2. El libelista, sin sustento alguno, aduce que se aplicaron indebidamente los artículos 63, 38 y 38b del Código Penal, al haber negado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual a todas luces incumple
con los principios de debida fundamentación, claridad y precisión que rigen la casación. Es tan precaria la argumentación para sustentar su reproche que olvida, al menos, manifestar las razones por las cuales no se debían aplicar esas normas y cuales debían ser aplicadas, exponiendo cómo el fallo atacado realizó una equivocada adecuación de los hechos probados en los supuestos que contemplan los preceptos, como lo exige la 6 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO causal de violación directa de la ley por vía de la aplicación indebida. En todo caso, no le es dable a la Sala entrar a interpretar la demanda, descubrir lo que el libelista quiso decir o qué es lo que pretende con una simple afirmación que carece de todo sustento, pues eso llevaría a la pretermisión de los requisitos formales que se exigen en el recurso extraordinario, cuando es obligación del libelista acudir a la técnica apropiada para formular los cargos en esta sede. 2.3. El demandante afirma que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han flexibilizado el contenido de las prohibiciones descritas en el artículo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098 de 2006. Es claro el desconocimiento del censor sobre la técnica con la que se debe abordar la demanda de casación, pues es sabido, de acuerdo con la causal y modalidad propuestas desde el principio, que el reproche debe estar encaminado a la demostración de un error del Tribunal en la aplicación del artículo 199, numerales 2 y 4, ibidem, pero este dirige su
argumentación a refutar la forma como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha analizado la norma, lo cual aleja su discurso completamente de la demostración de un error en sede de casación. Es más, la formulación de un reproche en ese sentido transgrede el principio de no contradicción, porque 7 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO inicialmente había afirmado (numeral 2.2) que se aplicaron indebidamente unas normas y, ahora, aparentemente pretende controvertir la interpretación que se le otorgó a otras normas. En todo caso el ataque, si lo que quería el libelista es plantear que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 199, numerales 2 y 4 ibidem, esa manifestación carece de los fundamentos necesarios para dilucidar un error de esa índole, porque olvidó por completo indicar cuál fue el sentido equivocado que se le otorgó al precepto y cuál es la forma correcta de entenderlo. Tanto así que ni siquiera puso de presente las sentencias que supuestamente flexibilizan el contenido de las prohibiciones dispuestas en la norma en cita. Lo cierto es que al revisar la interpretación que le otorgó el Tribunal a la norma referida, no se observa que este le haya dado un alcance equivocado, sino con sustento en el sentido objetivo que se le puede otorgar a los numerales 2 y 4 ibidem. Es más, la interpretación dada por el ad quem corresponde a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha
decantado sobre la materia. El juzgador de segundo grado consideró que, “contrario a lo aducido por el recurrente, la decisión del a quo de negar al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se ajusta totalmente a derecho, por lo que desde ya se anuncia que la 8 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO misma será confirmada”. Y continuó la argumentación sobre el particular de la siguiente manera: “En efecto, si bien, se cumplen en el sub lite los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al habérsele impuesto una sanción privativa de la libertad que no excede los cuatro años de prisión y a que la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que se le condenó no se encuentra enlistada en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, como aquellas excluidas de beneficios y subrogados penales, debe tenerse en cuenta que, tal como lo advirtió el a quo y lo puso de presente el propio apelante, el comportamiento ilícito por el que se procede fue cometido contra un menor de edad, lo que activa, de manera automática, la prohibición consagrada en los numerales 2º, 4º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”. Lo anterior se acompasa con lo considerado por la Sala de Casación Penal2, al estudiar las prohibiciones establecidas en el artículo 199, en los siguientes términos:
“4. Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se esté ante la comisión de los delitos de «homicidio o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro», se restringe cualquier concesión de subrogados o sustitutos penales si la víctima es menor de edad. Ahora, aunque podría entenderse que la mentada prohibición es plenamente operante solo con la constatación objetiva de la minoría de edad del sujeto pasivo de la acción penal, lo cierto es que no es así.
5. En efecto, en el derecho penal está proscrita la responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producción del resultado.
Por ende, para aplicar la referida restricción normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo tenía conocimiento previo sobre esa minoría de edad o que ella era evidente o fácilmente constatable. De no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado. (…) 2 CSJ SP1013-2021, 3 de marzo de 2021, rad. 51186, SP3955-2021, 8 noviembre de 2021, rad. 59206, y SP2195-2022, 29 de junio de 2022, rad. 59601. 9 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO Por consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la situación concreta a efectos de constatar si el incriminado tenía el conocimiento previo o potencial de la edad de la víctima. De allí que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se estaba
atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar y la situación habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Penal. Tal postura -se insisteobedece a que en el derecho penal no pueden ser objetivas la responsabilidad ni sus consecuencias”. (subrayas fuera del texto original). Entonces, la interpretación otorgada por el Tribunal a las prohibiciones establecidas en el artículo 199, numerales 2 y 4, del Código de la Infancia y la Adolescencia, sigue los postulados que ha decantado la Sala sobre la materia, en particular, porque en este caso el procesado aceptó cargos por el punible de lesiones personales dolosas en contra de un menor de edad, lo que implicaba el reconocimiento sobre el conocimiento que tenía de la condición de menor de edad de la víctima, pues claro se dejó en los cargos formulados en la acusación que a quien había lesionado el procesado era una persona que tenía 16 años para el momento en que ocurrieron los hechos, de manera que no es plausible endilgar algún error en su interpretación. Además, contrario a lo manifestado por el libelista, la Corte Constitucional no se ha referido, ni en sede de constitucionalidad ni en sede de tutela, a la interpretación que debe darse al artículo 199, numerales 2 y 4 de la Ley 1098 de 2006, pues esa Corporación solamente se ha pronunciado sobre esa norma cuando ha conocido demandas de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3, 5, 7 y 8 ibidem, las cuales fueron rechazadas, y cuando admitió una 10 C.U.I. 73001600045020180095601
Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3 ibidem, la cual resolvió mediante la Sentencia C-738/08 del 23 de julio de 2008, en la que declaró exequible el referido numeral. 2.4. El hecho de que el Tribunal haya asegurado que la Sala de Casación Penal hace una interpretación restrictiva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque en casos de libertad por vencimiento de términos donde las víctimas son menores ha dicho que es posible concederla, de ninguna manera demuestra que se haya equivocado en la atribución a la norma de un sentido que no tiene o la asignación de efectos diversos o contrarios (interpretación errónea), lo cual implica que el reproche sea una afirmación subjetiva carente de sustento. Es palpable el desconocimiento normativo del libelista, porque la concesión de la garantía procesal de libertad por vencimiento de términos donde las víctimas son menores es posible, porque las reglas previstas en el artículo 317, numerales 4, 5 y 6 y parágrafos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004 lo permiten, y no porque la Corte lo haya dispuesto. Es más, en decisión STP6017-2016 del 11 de mayo de 2016, rad. 84957, se explicó que “[n]o existe una prohibición legal para que los jueces de control de garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales contra menores de edad, cobijados con medida de detención preventiva, la libertad provisional por vencimiento de términos…” y, por el contrario,
11 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO la norma contempla esa garantía procesal para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones injustificadas. En todo caso, no se puede equiparar la aplicación e interpretación que se le otorga a la garantía procesal de libertad por vencimiento de términos dispuesta en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 con las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque es evidente que tienen objetivos completamente distintos, en tanto, la primera, busca garantizar al procesado el debido proceso y el adelantamiento del asunto en un plazo razonable y, la segunda, tiene como finalidad que no se otorguen unos beneficios a quien cometa delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Para ser más claros, la primera norma dispone una garantía procesal y la segunda unas prohibiciones. 2.5. El recurso extraordinario, como se manifestó desde un principio en esta providencia, está dado para advertir los errores en los que haya podido incurrir la sentencia de segundo grado, con fundamento en las exigencias legales y jurisprudenciales que requiere la presentación de la casación y no, como lo hace el libelista, para formular una controversia porque está en desacuerdo con lo que dispone el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 12 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791
Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO Si el legislador lo que quiso fue la exclusión de los subrogados penales para los delitos contra menores de edad, fue en virtud de su libre configuración legislativa y en uso de sus facultades constitucionales. Justamente, el legislador estableció que a las personas que incurran en los delitos que relaciona el artículo 199 ibidem, se les debe prohibir los subrogados penales, pues es claro que les otorgó a las consecuencias penales de los delitos en contra de menores un tratamiento penal diferente, con respeto del principio pro infans, que implica la protección penal del interés superior del niño. 2.5. Una vez más la sala reitera que el censor olvida por completo la causal propuesta al momento de sustentarla, porque afirma que la petición de un subrogado penal cuando la víctima es un adolescente no impide el cumplimiento de los fines de la pena, cuando eso en nada se refiere a la indebida aplicación o interpretación errónea de la ley, como modalidades de yerros que combina en la formulación de su cargo, y, más bien, se constituye en una muestra del desacuerdo personal con la debida aplicación del artículo 199, numeral 4, de la Ley 1098 de 2006, lo cual desatiente la técnica propia de la casación. Es cierto que la concesión o no del subrogado penal dispuesto en el numeral 4 ibidem no impide el cumplimiento de los fines de la pena, pero olvida el censor que existe una norma que expresamente prohíbe el otorgamiento de ese 13 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791
Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO subrogado , a quien cometió el delito de lesiones personales dolosas en contra de un menor, cuando el sujeto activo conocía que la víctima era menor de edad o que era evidente o fácil de constatar, como ocurrió en el presente asunto. Por esa razón, es una petición desatinada solicitar el subrogado penal en mención, cuando, se reitera, se aceptó cargos por las lesiones personales dolosas realizadas en contra de un menor de edad, lo cual encaja a la perfección en lo descrito en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y, por lo tanto, está prohibida la aplicación del subrogado dispuesto en el numeral 4 de dicha disposición. 2.6. Por último, cabe advertir que en esta providencia se ha destacado el desconocimiento del libelista de la técnica de casación, pues formula en un solo cargo reproches contentivos de distintas modalidades de error, no sustenta sus inconformidades o realiza argumentos subjetivos propios de un alegato de instancia. En efecto, en su último reproche pasa igual, pues considera que se le causa un daño al privarlo de la libertad en centro de reclusión al no concederle la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, porque tiene familia; no obstante, con ello, no logra demostrar un error en sede de casación o, por lo menos, acercarse a los presupuestos de una proposición por vía de la violación directa de la ley sustancial. 14 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791
Casación KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO Y es que el hecho de que tenga familia, esposa e hijos, no es un fundamento para otorgarle el sustituto de la detención en el domicilio y, mucho menos, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo disponen los artículos 38, 38b y 63 del Código Penal, porque eso no cambia las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que decidió aceptar y por los cuales fue condenado, los cuales impiden, por vía de las prohibiciones dispuestas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se le otorgue alguno de los beneficios que depreca. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.
3. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
4. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
15 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación
KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de KEVIN SMITH GUARNIZO
HENAO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
16 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación
KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO
17 C.U.I. 73001600045020180095601 Número Interno 60791 Casación
KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18