CSJ - AP5730-2014(43944)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5730-2014(43944)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Beitia A Cotlontl En Breed fiir
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP5730-2014 Radicado 43944 Aprobado Acta No. 318 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado OCTAVIO ZAPATA CARDONA contra el auto del 30 de julio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibague. Revision No. 43944 Octavio Zapata Cardona LA DECISION RECURRIDA La demanda de revisión fue inadmitida por cuanto el libelista no allegó constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y por ello, se ignoraba si tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Sin que la constancia secretarial del 18 de enero de 2012 respecto del vencimiento del término para interponer recurso extraordinario de casación y el silencio de las partes, certificara de manera alguna que la providencia alcanzó ejecutoria.
EL RECURSO
El apoderado sustentó su inconformidad en que:
1. Ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Ibagué solicitó la expedición de copias auténticas de los fallos y su constancia de ejecutoria, habiendo entregado dicha dependencia los documentos que acompañaron su demanda.
2. Fue entregada la constancia del 18 de enero de
2012, pues en la actuación no reposa certificación distinta a ésta, motivo por el cual, además, allegó reporte de página web de la rama judicial donde consta el envío de la actuación a los juzgados de ejecución de penas, de lo cual se desprende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Revisión No. 43944 Octavio Zapata Cardona
3. Si bien el recurso de reposición no tiene por objeto subsanar las deficiencias de la demanda, anexa certificación del Centro de Servicios Judiciales que expone: “(...) reposa solamente a folios 217 y 218 constancia de control de términos para interponer recurso extraordinario de casación; tanto de inicio como del vencimiento de términos, sin existir constancia adicional del término expedido por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal (...), siendo imposible allegar constancia diferente a ésta.
Por lo anterior solicitó reponer el auto y admitir la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise, a efecto de enmendar las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.
En razón de lo anterior, la pretensión del impugnante no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado.
2. En el presente caso, insiste el peticionario en su
pretensión de admisión de la demanda sin enrostrar el yerro en que se incurrió en la decisión objeto de recurso. rp Revision No. 43944 Octavio Zapata Cardona En efecto, bajo el argumento de no contar con la respectiva constancia de ejecutoria al no reposar en la actuación, conforme lo señalado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Ibagué, pretende que se admita su acción y se omita el requisito establecido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, sin debatir en nada los argumentos expuestos frente al requerimiento de dicho documento. Y, sin que sea atendible su explicación sobre la ejecutoria de la sentencia condenatoria toda vez que como le fuera indicado, ésta no puede determinarse con base en inferencias, ya fuese de la constancia de vencimiento de términos que allegó, del reporte de registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial o el envío del proceso a los jueces de ejecución de penas. Al respecto, la Corte ha sido clara en precisar, desde la vigencia de la Ley 600 de 2000 (que no fuera modificada de manera sustancial con la Ley 906 en lo atinente a la acción de revisión), que: De otra parte falaz resulta el argumento del impugnante consistente en que por estar el proceso en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es «ineguíivoca: la ejecutoria de las sentencias, pues recuérdese cómo acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 es indispensable que se acompañe con la demanda la
«constancia de ejecutoria», documento que únicamente puede ser expedido por las respectivas secretarias de los órganos judiciales, a efectos de probar a la Corte que las providencias adquirieron ejecutoria y se hallan revestidas del principio de Revision No. 43944 Octavio Zapata Cardona «cosa juzgada». No cabiendo por ende, las inferencias puestas de presente por el togado.” (CSJ AP1660-2014) Así las cosas, no aparece razón alguna que justifique la variación del criterio expuesto en la decisión objeto del recurso, ya que sus argumentos no fueron resquebrajados, siendo ello de la esencia de la reposición.
3. Adicionalmente, téngase presente que el documento que ahora allega el togado tampoco constituye constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual incluso de haberse allegado, en nada modificaría el sentido de la determinación en tanto no sería la oportunidad ni el medio para subsanar las falencias anotadas como con acierto lo advirtió el recurrente.
A lo que se suma que no es un imposible obtener el aludido documento pues bien puede acudir a la Secretaria del correspondiente despacho judicial a efectos de que le sea expedida. Por consiguiente, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, el proveído no se repondrá. kok kk ok Kk En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Revision No. 43944 Octavio Zapata Cardona RESUELVE NO REPONER el auto de fecha 30 de julio de 2014, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión
presentada por el apoderado de OCTAVIO ZAPATA
CARDONA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cámplase Do ÓN 2
eGsO NZÁLEZ MUÑOZ
Revision No. 43944 Octavio Zapata Cardona Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria