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CSJ - AP5730-2022(60560)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5730-2022(60560)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5730-2022 Radicación No. 60560 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el proveído AP4090-2022 del 02 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que promovió a través de apoderado. ANTECEDENTES La Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el vocero judicial del condenado VILLA RAMÍREZ debido a las CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ insalvables falencias de carácter formal y sustancial de que adolece el memorial introductorio. Se precisó, en primer lugar, que no fue allegada la constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, habida cuenta que, conforme a decantada jurisprudencia al respecto, esa pieza procesal es indispensable para comprobar que las decisiones controvertidas han adquirido el carácter de cosa juzgada y, por lo mismo, en su contra no procede ningún medio ordinario de impugnación. Enseguida se explicó en qué consiste la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 alegada por el actor y, a partir de ello, se puso de presente que en el libelo no se adujo algún hecho nuevo desconocido en el curso de los procesos adelantados contra VILLA RAMÍREZ, como tampoco

se aportó alguna prueba novedosa, útiles a fin de demostrar su inocencia o inimputabilidad, o para desvirtuar la verdad declarada en los fallos de condena cuestionados. Luego, se examinó la configuración de la causal sexta de revisión prevista en la citada norma, también alegada por el libelista, para colegir la falencia argumentativa incurrida al plantear que las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa, se sustentaron en “prueba falsa”, sin aportar la correspondiente decisión judicial -en firmedeclarativa de tal falsedad; y menos aún 2 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se demostró la trascendencia que la supuesta prueba espuria pudo haber tenido en la fundamentación de dichos fallos. En cambio, se advirtió el propósito del demandante de revertir las sentencias de condena proferidas contra RAMÓN VILLA, queriendo hacer valer su particular opinión de que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que denota el uso indebido de la acción extraordinaria interpuesta. Concluyó la Sala, en síntesis, inepta la demanda porque no acreditó el postulante el carácter definitivo de los fallos atacados por vía de revisión, ni demostró la configuración de las causales de procedencia propuestas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Aunque RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se negó a

suscribir la notificación de la reseñada providencia1, a diferencia de su mandatario que sí lo hizo sin manifestar inconformidad alguna2, mediante manuscrito enviado por correo electrónico desde el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad, el penado interpone “apelación”3, a la cual se le ha dado trámite por Secretaría en 1 Ver acta de notificación personal del 10 de octubre de 2022, remitida por la oficina de Notificaciones - Área Jurídica del CPMS La Paz de Itagüí (Antioquia). 2 Ver acta de notificación personal del 07 de octubre de 2022. 3 Remitido por correo electrónico el 14 de octubre de 2022 a la Secretaría de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; tiene sello de recibido del INPEC con fecha 13 de octubre de 2022, serial 0002685. 3 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ el entendido que, como se advirtió en el auto impugnado, el único medio de controversia procedente es el de reposición. Las razones de inconformidad que expone el impugnante son: - El trámite y la decisión de la presente acción de revisión están viciados de nulidad por haberse vencido los términos para resolver, acorde con los artículos 195 a 198 de la Ley 906 de 2004. - De acuerdo con los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, la tardanza en resolver configura el “silencio positivo” e impone de pleno derecho se le conceda favorablemente lo

solicitado en la demanda de revisión. - La Sala incurre en prevaricato por acción y omisión porque a pesar de que el condenado pidió la aplicación del “silencio positivo”, se profirió el auto AP4090-2022 sin tener en cuenta esa figura legal. Por eso, añade el recurrente, la decisión desconoció la Constitución y la ley, al igual que sus derechos fundamentales, razones para pedir que sea declarada nula y se le conceda el “silencio positivo” invocado.

CONSIDERACIONES

1. De inicio debe reiterar la Sala su criterio acerca de que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación porque

4 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ es un asunto que se tramita en única instancia y no está prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación; de manera que, contra las determinaciones adoptadas en su desarrollo exclusivamente es viable el recurso de reposición4.

2. Igualmente es oportuno recordar que el derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido a reglas legales diseñadas para delimitar su proposición y alcances.

Entre esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal: i) que la decisión impugnada sea susceptible de recurso(s); ii) que al impugnante asista interés para promoverlo(s); y iii) que sea(n) presentado(s) y sustentado(s)

en la oportunidad procesal prevista. Así mismo, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que el recurso impetrado en un caso dado contenga la expresión clara, detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir, la explicación fundada de las razones por las cuales se cuestiona la determinación adoptada por la autoridad judicial, con indicación del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido para que se aclare, 4 CSJ SP, 02 sep. 2008, rad. 30285; entre otras decisiones en igual sentido ver CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 41046; CSJ AP5602-2015, 29 sep. 2015, rad. 45176. 5 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ modifique o revoque lo resuelto por ella misma, en tratándose del recurso de reposición.

3. Aunado a lo anterior importa precisar que, dada la especial naturaleza de la acción de revisión, debe ser ejercitada o promovida por quien ostente la condición de abogado, según se colige de lo prescrito por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004: La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. (Énfasis agregado)

Es imperativo, por ende, que la instauración de la acción revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial para ello, que deberá presentar una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión pues se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias regulares, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada conforme prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004, artículo 192 y ss. Sobre esta temática la Sala ha considerado que si bien […] el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de 6 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. […] Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda, así como la impugnación de la inadmisión y demás actuaciones en dicho trámite especial, está reservada

a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias.5 (Énfasis agregado)

4. Conforme con todo lo anterior, aunque en el asunto bajo examen la demanda de revisión fue presentada por el apoderado designado para ese fin por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, no acontece igual con la impugnación contra la providencia que resolvió su inadmisión, habida cuenta que es el directo interesado quien presenta el disenso.

Por consiguiente, se concluye que VILLA RAMÍREZ carece de legitimidad para impugnar en nombre propio el 5 CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782. Ver en el mismo sentido CSJ AP28992018, 11 jul, rad. 51974, providencia en la cual se alude a otros precedentes de la Sala contenidos en CSJ AP, 20 ago. rad 18807 y CSJ AP, 25 sep. 2006. rad. 23026. 7 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción por sí mismo. En ese estado las cosas, la Sala rechazará el recurso presentado porque el recurrente no cuenta con la calidad profesional requerida, esto es, porque carece de legitimación en el proceso para impugnar la decisión a través de la cual la

Corte inadmitió la demanda de revisión contra los fallos que lo condenaron en calidad de autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa.

5. Finalmente, se ha recibido otra petición suscrita por RAMÓN VILLA en la cual reclama dar aplicación a la acción de cumplimiento con la finalidad de que se reconozca el “silencio positivo” anteriormente invocado por él mismo.

Al respecto véase que la acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, teniendo por objeto y finalidad, según explicó la Corte Constitucional, otorgar a toda persona -natural o jurídicae incluso a los servidores públicos, la posibilidad “de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.”6 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 8 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ En ese contexto, se ha considerado que va unida a la función administrativa de la entidad pública que se predica ha inobservado una norma o acto, lo que excluye su uso para obtener el cumplimiento o adopción de decisiones judiciales debido a que para tal fin y de acuerdo con la especialidad correspondiente -civil, familia, comercial, laboral, penal, etc., existen procedimientos, recursos o incidentes específicos a los que puede acudir el interesado.

Así lo ha considerado la máxima autoridad de lo contencioso administrativo al explicar que la acción de cumplimiento “no fue concebida para lograr que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o el sentido en que ésta debe ser interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial.”7; postura que guarda armonía con la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Carta Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997 realizada antaño por esa misma instancia de justicia8. Por ende, resulta improcedente en este caso la acción de cumplimiento pretendida por el condenado VILLA RAMÍREZ. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU), entre muchas otras. 8 Ver Consejo de Estado, sentencia del 15 de julio de 2004, radicación 20040541-01. 9 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. RECHAZAR por falta de legitimidad el recurso interpuesto por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el auto AP4090-2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que promovió a través de apoderado.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. 10 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

11 CUI 11001020400020210231800 Número Interno 60560 Acción de Revisión

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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