CSJ - AP5730-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5730-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP5730-2026 Radicado n.° 66856 CUI 11001020400020240155100 (Acta n.° 272)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión promovida por la defensa contra la sentencia emitida el 11 de mayo de 1998 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Con esta decisión confirmó la condena que le fuera impuesta a CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
II. HECHOSRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 2
1. El episodio fáctico fue descrito por el Tribunal de la
siguiente manera1:
Se desarrollaron el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en la vereda El Batán, corregimiento de Cincelada de la jurisdicción municipal de Coromoro.
Aproximadamente a las once de la noche en la casa de Carlos Ardila Castro donde residía con su esposa tocaron a la puerta reiteradamente, se levantó a abrir Aurora y sin mediar palabra le dispararon; cayó al piso con el primer impacto y allí le hicieron varios disparos más.
El anciano Carlos Ardila Castro que también estaba acostado cuando tocaron a la puerta, inerme y estupefacto tuvo que presenciar la muerte de su esposa reaccionando momentos
varios disparos más.
El anciano Carlos Ardila Castro que también estaba acostado cuando tocaron a la puerta, inerme y estupefacto tuvo que presenciar la muerte de su esposa reaccionando momentos después para marcharse de allí ante el temor a que a él le sucediera lo mismo y si n lograr identificar al homicida a quien solamente vio que iba agachado y que alumbró a la víctima con una linterna cuando ésta cayó al piso y continuó disparándole.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por los hechos antes descritos , se adelantó investigación formal en contra de CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA y otros.
3. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados del Circuito de San Gil declaró el cierre parcial de la investigación respecto de PINZÓN ARDILA. Posteriormente, calificó el mérito sumario y profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1 Expediente digital: “0002AnexosDda.pdf”, folio 63.Revisión n.º 66856 CUI 11001020400020240155100 3
4. Ejecutoriada la resolución de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá que, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, emitió sentencia condenatoria contra PINZÓN ARDILA. En decisión del 29 de septiembre de 1997, lo condenó a la pena de 40 años y 6 meses de prisión,
etapas procesales pertinentes, emitió sentencia condenatoria contra PINZÓN ARDILA. En decisión del 29 de septiembre de 1997, lo condenó a la pena de 40 años y 6 meses de prisión, a 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.
5. Con sentencia de 11 de mayo de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la condena dictada en contra de CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA.
6. Acorde con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá , la providencia antes relacionada cobró ejecutoria el 3 1 de agosto de 1998.
7. PINZÓN ARDILA, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
IV. DEMANDA DE REVISIÓN
8. CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA solicita a la Corte revisar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , que confirmó el falloRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 4 condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá.
9. Aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas testimoniales, no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita «la inocencia del otrora condenado […], o como mínimo, la existencia de una duda
9. Aduce que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas testimoniales, no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales se acredita «la inocencia del otrora condenado […], o como mínimo, la existencia de una duda razonable que elimina la certeza requerida para condenar».2
9. Al respecto, se destacan las señaladas por la parte accionante:3
- Declaración de Edgar Pinzón Ardila.
- Declaración de Gustavo Pinzón Ardila
- Declaración de Eliberto Naranjo Castro
- Declaración de Betsabé Angarita Cediel
- Declaración de María Mirian Amaya
10. El demandante sustentó la causal de revisión en la existencia de nuevos elementos de convicción, consistentes en manifestaciones extraprocesales de carácter informal que, en su criterio, desvirtúan los fundamentos de la sentencia condenatoria. En particular, allegó declaraciones orientadas a controvertir los indicios de amistad, oportunidad para delinquir y responsabilidad atribuidos al condenado . A sí como manifestaciones que cuestionan la legalidad y el origen de los elementos materiales probatorios relacionados con el arma utilizada en el homicidio.
2 Expediente digital: “0001Demanda.pdf”, folio 16. 3 Ibidem, folio 44.Revisión n.º 66856 CUI 11001020400020240155100 5
11. Asimismo, aportó la declaración de María Mirian Amaya, quien afirmó haber sido objeto de supuestas presiones e incentivos económicos por parte de una de las testigos de cargo para declarar en contra del procesado . Tal circunstancia, a juicio del demandante, compromete la credibilidad del testimonio y la imparcialidad de la
presiones e incentivos económicos por parte de una de las testigos de cargo para declarar en contra del procesado . Tal circunstancia, a juicio del demandante, compromete la credibilidad del testimonio y la imparcialidad de la investigación.
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se retrotraiga la actuación a la etapa de investigación para la práctica y valoración de los elementos de convicción allegados.
V. CONSIDERACIONES
13. En el presente asunto resulta aplicable la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de aplicación ultractiva de la ley procesal penal. Aunque los hechos investigados ocurrieron durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la actuación penal culminó bajo las disposiciones de la Ley 600 de 2000, estatuto que sustituyó ese decreto.
14. En consecuencia, el trámite del mecanismo extraordinario de revisión debe sujetarse al régimen procesal previsto en la el Código de Procedimiento Penal del 2000, pues no resultaría coherente someter esta actuación a unas reglas procesales distintas de aque llas que rigieron la actuación penal que se pretende revisar. Lo contrario afectaría los principios de seguridad jurídica y legalidad procesal.Revisión n.º 66856
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15. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75-2 de ese Estatuto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión . Así es, porque se instauró contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del
75-2 de ese Estatuto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión . Así es, porque se instauró contra una sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
16. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada de la que está revestida una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
17. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de
2000.
18. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda
dispuestos en el precepto 222 ibidem. Estos son:
- que se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii. el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii. la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;Revisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 7 iv. la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v. el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso; y vi. la constancia de su ejecutoria . Sin dichas exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.
19. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los
segunda instancia y de casación, según el caso; y vi. la constancia de su ejecutoria . Sin dichas exigencias no puede admitirse la demanda instaurada.
19. En este caso, la demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en la precitada normativa.
Sin embargo, frente a las exigencias de orden material no puede predicarse lo mismo.
20. Al respecto, se advierte que los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer. Por lo tanto, la demanda será inadmitida.
21. En efecto, l a acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada . De tal manera, a través de la demostración, es imperioso dar curso al trámite si se denota la injusticia de los fallos demandados. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión de la solicitud.
22. Afirma el accionante que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem. Esto es, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechosRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 8 nuevos o surjan pruebas , no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
23. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto
de «prueba nueva» de la siguiente forma:
debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».
23. Frente a los requerimientos establecidos para la acreditación de esta causal, la Sala ha definido el concepto
de «prueba nueva» de la siguiente forma:
[…] aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4
24. Cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada. Esto responde a que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los funcionarios judiciales en las instancias y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
25. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la
4 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.Revisión n.º 66856 CUI 11001020400020240155100
25. También es requisito ineludible que los nuevos elementos tengan la capacidad suficiente para desvirtuar la
4 Radicado 34646, auto del 25 de abril de 2012.Revisión n.º 66856 CUI 11001020400020240155100 9 declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15822):
Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso.
26. En el presente caso, observa la Corte que los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el actor carecen de la novedad que se exige para generar la verificación de las sentencias . Por ende, impiden constatar si se condenó a una persona inocente.
27. La demanda señala las pruebas enlistadas en el párrafo 9 de la presente decisión con las que, como se indicó, pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA. No obstante, como se expondrá, esos elementos probatorios, no tienen tal connotación.
28. Los referidos elementos no gozan de la característica de novedosos. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos
connotación.
28. Los referidos elementos no gozan de la característica de novedosos. Si bien no fueron considerados en la sentencia impugnada, ni practicados en juicio, no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales seRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 10 sustentaron las situaciones alegadas por la parte accionante en su demanda de revisión.
29. El escrito parte de una comprensión equivocada de la acción de revisión, pues la concibe como una etapa adicional del proceso penal para reabrir el debate probatorio y controvertir nuevamente las conclusiones alcanzadas por los jueces de instancia. Sin embargo, este mecanismo extraordinario no constituye una tercera instancia, sino un instrumento excepcional orientado a remover la cosa juzgada cuando concurren las causales taxativamente previstas en la ley.
30. En ese sentido, la causal invocada exige que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo del debate probatorio. Por ello, resulta insuficiente pretender la revisión de l a condena mediante elementos de prueba dirigidos únicamente a replantear una hipótesis fáctica que ya fue objeto de análisis y decisión dentro del proceso penal.
31. Ahora bien, respecto de las declaraciones aportadas, se advierte que Edgar Pinzón Ardila, Gustavo
Pinzón Ardila, Eliberto Naranjo Castro, Betsabé Angarita
proceso penal.
31. Ahora bien, respecto de las declaraciones aportadas, se advierte que Edgar Pinzón Ardila, Gustavo Pinzón Ardila, Eliberto Naranjo Castro, Betsabé Angarita Cediel y María Mirian Amaya eran personas conocidas por el entonces acusado y, en algunos casos, su s familiares cercanos. En consecuencia, pudieron haber sido presentados como testigos durante el trámite ordinario del proceso paraRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 11 que rindieran declaración sobre los hechos materia de investigación. Sin embargo, ello no ocurrió.
32. En particular, los nombres de Edgar Pinzón Ardila y Gustavo Pinzón Ardila aparecen mencionados en la sentencia de primera instancia. No obstante, esa referencia proviene exclusivamente de los testimonios de Ángel Miguel Rincón Gallo y Héctor Manuel Ardil a Rivera, quienes manifestaron haberlos visto la noche de los hechos en una tienda del sector. Así, el juzgador conoció de su existencia a partir de declaraciones de terceros, sin que obre en el expediente ni haya sido objeto de valoración alguna una declaración rendida directamente por aquellos.
33. En esas condiciones, las declaraciones allegadas con la demanda carecen del carácter de novedad exigido por la causal invocada. Aunque su contenido no hubiera sido conocido durante el proceso penal, ello no las convierte en pruebas nuevas, pues los decla rantes eran plenamente identificables por el procesado y sus versiones tenían la potencialidad de ser conocidas y aportadas oportunamente por la defensa.
34. Finalmente, el demandante tampoco explicó de qué
pruebas nuevas, pues los decla rantes eran plenamente identificables por el procesado y sus versiones tenían la potencialidad de ser conocidas y aportadas oportunamente por la defensa.
34. Finalmente, el demandante tampoco explicó de qué manera tales declaraciones desvirtúan los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria o evidencian un error judicial de tal entidad que permita remover la cosa juzgada. Su argumentación se limita a presentar testimonios extraprocesales como supuestas «pruebas nuevas», sin demostrar su idoneidad para acreditar la inocencia deRevisión n.º 66856
CUI 11001020400020240155100 12 CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA o para desvirtuar las conclusiones en que se sustentó la condena.
35. Lo anterior permite concluir que la argumentación desarrollada por el demandante no está encaminada a demostrar la configuración de la causal invocada. Busca que se reabra el debate probatorio agotado en el proceso penal y replantea la tesis defensiva que fue objeto de análisis y desestimación por los jueces de instancia. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal examinaron los cuestionamientos relacionados con la sufici encia de la prueba para atribuir responsabilidad penal a PINZÓN ARDILA. A partir de ese ejercicio concluyeron que el acervo indiciario, apreciado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, permitía alcanzar la certeza sobre su responsabilidad.
36. En esas condiciones, el demandante no desarrolló una argumentación orientada a demostrar la existencia de hechos o pruebas verdaderamente novedosos que permitan remover la cosa juzgada. Por el contrario, su planteamiento
36. En esas condiciones, el demandante no desarrolló una argumentación orientada a demostrar la existencia de hechos o pruebas verdaderamente novedosos que permitan remover la cosa juzgada. Por el contrario, su planteamiento se limita a presentar como novedo sos elementos de convicción que no reúnen esa condición y a promover un nuevo examen de aspectos fácticos y probatorios en el proceso penal.
37. En consecuencia, al carecer las declaraciones allegadas del carácter de novedad exigido por la causal invocada y no tener la entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia condenatoria o evidenciar un error judicial, la demanda de revisión será inadmitida.Revisión n.º 66856
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En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaRevisión n.º 66856 CUI 11001020400020240155100 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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