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CSJ - AP5735-2025(65471)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5735-2025(65471)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5735-2025 Radicación n.º 65471 Aprobado acta n.º 201 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER contra la sentencia SP2012023 del 7 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual la declaró responsable como autora del delito de prevaricato por acción.CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 2

HECHOS

1. En el proceso penal identificado con la radicación número 2300160990050201500717, la Fiscalía General de la Nación investigó y acusó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Según el ente fiscal, QUINTERO SAKER ejerció el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica. En el marco de sus funciones, el 29 de julio de 2015 fue asignada a su despacho una acción de tutela interpuesta por 563 personas contra la empresa Oleoducto Central S.A. (OCENSA), sociedad de economía mixta del orden nacional.

funciones, el 29 de julio de 2015 fue asignada a su despacho una acción de tutela interpuesta por 563 personas contra la empresa Oleoducto Central S.A. (OCENSA), sociedad de economía mixta del orden nacional.

2. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de un derrame de hidrocarburo en el mar ocurrido el 20 de julio de 2014, durante una operación de cargue en la facilidad portuaria TLU2, lo que habría afectado su actividad como pescadores en las zonas de San Antero y San Bernardo del Viento. En su solicitud, además del amparo, demandaron que se ordenara a la entidad el pago de una indemnización individual de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), sin deducciones por retención en la fuente.

3. QUINTERO SAKER admitió la acción de tutela, mediante auto del 30 de julio de 2015, y mediante fallo de 18 de agosto del mismo año concedió el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a OCENSA adelantar los trámitesCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 3 necesarios para el reconocimiento de los derechos reclamados, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos. No obstante, la decisión fue emitida a pesar de que los accionantes disponían de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces (incumplimiento del

requisitos mínimos. No obstante, la decisión fue emitida a pesar de que los accionantes disponían de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces (incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela), y sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización de la tutela como mecanismo transitorio.

4. La empresa OCENSA impugnó la decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, el cual, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 revocó el fallo proferido por QUINTERO

SAKER.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 6 de marzo de 2018 la Fiscalía imputó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER el delito de prevaricato por acción, en calidad de autora. La imputada no aceptó los cargos.

6. El 30 de mayo de 2018 la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. La audiencia correspondiente tuvo lugar el 6 de julio del mismo año. En esta etapa procesal se ratificaron los cargos y se reconoció como víctima a la empresa OCENSA.CUI 11001020400020240004500

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7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019 y el juicio oral comenzó el 5 de agosto, habiendo concluido el 5 de septiembre de 2019 con el

mayo de 2019 y el juicio oral comenzó el 5 de agosto, habiendo concluido el 5 de septiembre de 2019 con el anuncio del fallo condenatorio.

8. La lectura de la sentencia se realizó el 27 de noviembre de 2019, en la cual se impuso a la procesada la pena de 50 meses de prisión y suspensión de funciones públicas por 82 meses, y multa de 69.43 s.m.l.m.v., como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

Asimismo, el Tribunal negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación.

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SP201-2023 del 7 de junio de 2023, confirmó la condena en su integridad.

10. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente por esta Sala, mediante decisión AP2029-2023, 19 jul. 2023 (rad.

57042).

11. Posteriormente, el apoderado judicial de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER presentó acción de revisión contra la decisión SP201-2023, bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020240004500

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12. Por auto del 25 de junio de 2025, la magistrada

2004.CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 5

12. Por auto del 25 de junio de 2025, la magistrada

Myriam Ávila Roldán y los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán se declararon impedidos para conocer de la presente acción de tutela, al amparo de las causales previstas en el numeral 6 del artículo 56 y 197 de la Ley 906 de 2004, debido a que integraron la Sala de decisión que profirió la sentencia de segunda instancia, objeto de la presente acción de revisión.

13. Finalmente, mediante auto AP5732-2025, la Sala encontró fundada la declaración de impedimento interpuesta por la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, por cuanto, hicieron parte de la Sala de Casación que profirió la sentencia SP201-2023

(Rad. 57042) del 7 de junio de 2023, por medio de la cual se condenó a LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER por el delito de prevaricato por acción.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

14. El apoderado judicial de la sentenciada fundamenta su solicitud en la causal cuarta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocando la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas durante los debates del juicioCUI 11001020400020240004500

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de la Ley 906 de 2004, invocando la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas durante los debates del juicioCUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 6 oral, los cuales establecerían la inocencia de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER. Argumenta que durante el proceso penal no se tuvo en cuenta la totalidad del expediente de tutela y sus anexos, lo que impidió a los falladores evaluar de forma completa y objetiva la actuación de la funcionaria en el caso por el cual fue condenada.

15. Según el demandante, los jueces de instancia emitieron sus decisiones sin conocer los seis cuadernos que integraban el expediente completo de la acción de tutela que originó el proceso penal, los cuales sumaban 2639 folios y contenían documentación probatoria relevante, como copias de cédulas, registros civiles, certificados del SISBÉN, poderes y recibos de servicios públicos de los accionantes dentro del proceso de tutela. Estos documentos demostrarían que la condenada sí realizó un estudio razonado y ajustado a derecho antes de proferir su decisión.

16. El apoderado judicial argumenta que la omisión en la solicitud de tales pruebas por parte de la Fiscalía y su no incorporación al proceso penal afectaron gravemente el derecho de defensa y el debido proceso de su representada.

Añade que las nuevas evidencias tienen la aptitud de cuestionar la veracidad de los hechos sobre los cuales se fundó la condena y que de haber sido consideradas oportunamente, la decisión debió ser absolutoria.

cuestionar la veracidad de los hechos sobre los cuales se fundó la condena y que de haber sido consideradas oportunamente, la decisión debió ser absolutoria.

17. Subraya que las pruebas ahora presentadas tienen carácter ex novo , en tanto no fueron conocidas ni debatidas durante el juicio oral, y su ausencia se debió aCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 7 circunstancias ajenas a su voluntad, como fuerza mayor, caso fortuito u omisión de la parte contraria. Para sustentar esta afirmación, cita expresamente jurisprudencia de esta Corporación, en particular las sentencias de fechas 18 de junio de 1993 (radicado 5614), 30 de marzo de 2004 (radicado 0145) y 28 de junio de 2012 (radicado 1308-10). En dichas providencias, la Corte sostuvo que el recurso de revisión procede cuando se presentan pruebas nuevas que no fueron conocidas por las partes ni por el fallador al momento del juicio, y que, por su impacto demostrativo, habrían podido modificar sustancialmente el fallo condenatorio. Sostiene, además, que la parte actora debe acreditar que la prueba fue recobrada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y que no la aportó oportunamente por motivos válidos y justificados, excluyéndose la negligencia o desidia como causales admisibles.

18. Sostiene que la sentencia condenatoria contra

por motivos válidos y justificados, excluyéndose la negligencia o desidia como causales admisibles.

18. Sostiene que la sentencia condenatoria contra QUINTERO SAKER se basó en una indebida interpretación del dolo en el tipo penal del prevaricato por acción. Alega que no se demostró de manera fehaciente la existencia de una voluntad dolosa dirigida a contrariar la ley, y que la discrepancia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de tutela no prueba intención delictiva, sino una interpretación jurídica sujeta a análisis judicial legítimo.

19. El apoderado judicial de la accionante introduce análisis jurisprudenciales y doctrinales sobre el dolo en el tipo penal del prevaricato, diferenciando entre enfoques normativistas y finalistas, y argumenta que la conducta de laCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 8 juez no se enmarca en el concepto de dolo directo exigido por la jurisprudencia penal. Para reforzar esta postura, alude a diversas decisiones de esta Sala de decisión que, a su juicio, constituyen doctrina probable. En particular, hace referencia a la sentencia SP902-2021 (radicación 57060), en la cual LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER fue absuelta por otro delito de prevaricato por acción en otra cuerda procesal.

20. Igualmente, invoca los fallos SP238-2019, SP12156-2014 y SP14499-2014, en los que la Sala sostuvo

delito de prevaricato por acción en otra cuerda procesal.

20. Igualmente, invoca los fallos SP238-2019, SP12156-2014 y SP14499-2014, en los que la Sala sostuvo que para la configuración del prevaricato es indispensable que la resolución judicial cuestionada sea manifiestamente contraria a la ley, es decir, que no admita justificación razonable alguna y que el desvío del derecho resulte ostensible, grosero y carente de ambigüedad.

21. Reitera que el expediente de tutela completo contiene suficientes elementos para probar que LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER sí realizó una valoración probatoria seria, que exigió acreditación de los accionantes, y que su decisión se ajustó a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

22. Finalmente, se argumenta que la condena ha producido un daño desproporcionado e irreparable en la vida personal y familiar de la condenada, quien es madre cabeza de hogar, sin ingresos, en estado de pobreza, con problemas de salud mental derivados del proceso penal. Según el demandante, esta situación refuerza la necesidad de unaCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 9 revisión como medida de justicia material, bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

9 revisión como medida de justicia material, bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

24. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.

25. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivosCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 10

acreditar la existencia de uno o más de los motivosCUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 10 legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.

26. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto».

27. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada.

28. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

29. La Sala encuentra que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en cuanto (i)

segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

29. La Sala encuentra que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en cuanto (i) especifica la actuación censurada; (ii) que en el presente casoCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 11 se cursó por el delito de prevaricato por acción; (iii) invoca la causal cuarta de revisión, cuya justificación será valorada a continuación; (iv) relaciona para tal fin un conjunto de elementos probatorios que postula como pruebas nuevas; y (v) aportó las copias de las sentencias de instancia y (vi) las respectivas constancias de ejecutoria. Además, fue promovida por el apoderado judicial de la condenada, de modo que se encuentra legitimado para actuar.

30. En consecuencia, la Sala procede a evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de la causal de revisión invocada , en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo en caso de una conclusión afirmativa sobre la novedad y trascendencia de la prueba, la Sala admitirá la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de los requisitos conlleva a la inadmisión, ya que su omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción de revisión y a que la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.

inadmisión, ya que su omisión resulta insubsanable, dado el carácter rogado de la acción de revisión y a que la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.

31. La causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé la existencia de hechos nuevos y elementos probatorios no conocidos al momento de los debates del juicio oral. Sobre los conceptos de hecho y prueba nueva, esta Sala de decisión penal ha efectuado las siguientes precisiones: 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 12 Por hecho nuevo ha entendido la Corte y, así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte aduce a concluir, en un grado de certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva entonces, no se limita a la circunstancia

cuyo aporte aduce a concluir, en un grado de certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.

Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, radicado 15822; reiterado en AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43289 y AP1638-2024, 15 mar. 2024, rad. 63502).

32. Es decir que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas,CUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 13

accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas,CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 13 (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.

33. En el caso concreto, el apoderado judicial sostiene que el expediente de tutela 234174089002201500126 tendría la capacidad de demostrar la inocencia de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER.

Afirma que durante el trámite del juicio oral no se incorporó la totalidad de dicho expediente ni sus anexos por parte de la Fiscalía, omisión que impidió a los juzgadores valorar de manera integral, objetiva y conforme a derecho la actuación de la procesada en el ejercicio de su función judicial.

34. Respecto de la incorporación de pruebas a juicio, la Corte tiene dicho que, en el modelo de enjuiciamiento penal regido bajo la Ley 906 de 2004, la selección de las pruebas que se llevarán a la etapa de juicio oral atiende a una estrategia legítima de las partes. Por tanto, en sede de revisión el peticionario debe acreditar que la prueba nueva no

pruebas que se llevarán a la etapa de juicio oral atiende a una estrategia legítima de las partes. Por tanto, en sede de revisión el peticionario debe acreditar que la prueba nueva no fue conocida en el proceso o de haberla conocido se encontrará incapacitado para aportarla:

[E]n atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valerCUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 14 en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP313-2023, 8 feb. 2023, rad. 62795).

35. La Sala advierte que el accionante solo pretende reabrir el debate de instancia en punto de la interpretación jurídica del elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción, en contravía de la naturaleza propia de la acción de revisión. Tras examinar los fundamentos de la demanda de revisión, la Sala no encuentra hechos o pruebas nuevas trascendentes para revisar los fallos de instancia.

36. El expediente de tutela número 234174089002201500012600 no cumple con los requisitos de la prueba nueva, ya que para la época de juzgamiento

trascendentes para revisar los fallos de instancia.

36. El expediente de tutela número 234174089002201500012600 no cumple con los requisitos de la prueba nueva, ya que para la época de juzgamiento

(mayo a septiembre de 2019), la procesada tenía conocimiento de la existencia de este expediente, pues fue resuelto por ella en el año 2015. Por tanto, contaba con la posibilidad de solicitar su incorporación como prueba de descargo en el juzgamiento. Por ello, no le asiste razón al apoderado judicial en reprochar que la Fiscalía no hubiera solicitado dicha prueba, siendo que, en desarrollo de derecho a la defensa y conforme al principio adversarial, previsto en el literal j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, la defensa cuenta con la facultad de «Solicitar, conocer y controvertir las pruebas».CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 15

37. Además, el apoderado judicial de LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER no ofrece razón alguna atinente a la falta de incorporación del expediente judicial en la oportunidad procesal pertinente. En cambio, en contravía de la facultades probatorias de la defensa, insiste en que era deber de la Fiscalía haber solicitado dicha prueba y que, por su supuesta falta de diligencia en el devenir procesal, los falladores de instancia no conocieron dicha prueba.

38. Al respecto, la Sala precisa que era carga de la defensa solicitar las pruebas que pretendiera usar en su favor en el juicio, de modo que resulta totalmente irrazonable

instancia no conocieron dicha prueba.

38. Al respecto, la Sala precisa que era carga de la defensa solicitar las pruebas que pretendiera usar en su favor en el juicio, de modo que resulta totalmente irrazonable pretender que la contraparte, en este caso la fiscalía, despliegue actividad probatoria propia de la defensa. En esa medida, la Sala concluye que no existió negligencia por parte del ente fiscal, sino inactividad de la defensa, de la cual debe soportar sus consecuencias, ya que ello constituye una estrategia válida en el marco del esquema adversarial previsto en la Ley 906 de 2004.

39. Adicionalmente, la Corte reitera que, además del carácter novedoso, para que pueda declararse plausible la causal invocada se hace necesario que las pruebas «tengan alguna trascendencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia objeto de revisión» (Cf. CSJ SP352-2022, 16 feb. 2022, rad. 51188), es decir, que «debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad» (CSJ AP4274-2018, 26 sep. 2018, rad. 53619).CUI 11001020400020240004500

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40. No obstante, el expediente judicial aportado se compone por más de 2.000 folios, en su mayoría atinentes acreditar la identidad de los más de 500 accionantes dentro

Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 16

40. No obstante, el expediente judicial aportado se compone por más de 2.000 folios, en su mayoría atinentes acreditar la identidad de los más de 500 accionantes dentro de la acción de tutela referida. Sin embargo, la manifiesta ilegalidad reprochada respecto de la decisión de tutela del 18 de agosto de 2015 proferida por QUINTERO SAKER, en su momento bajo la investidura de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, atendió a la condena dineraria que en la misma se presentó en contra de la empresa OCENSA y en favor de los accionantes.

41. En ese sentido, la acreditación de la identidad de los accionantes únicamente cuestionaría —de haber sido el caso— le legitimidad de estos para ejercer el mecanismo de amparo; pero ello no fue objeto de discusión en el proceso penal y, por lo tanto, las pruebas aportadas carecen de trascendencia, en cuanto no modifican sustancialmente el juicio de responsabilidad.

42. En consecuencia, la Sala concluye que los medios probatorios que presenta el apoderado judicial de la demandante no constituyen prueba nueva a la luz del numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues fueron conocidos por la parte en el momento del debate y no se solicitó su decreto. Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión

demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11001020400020240004500 N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 17 RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER , por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. SEGUNDO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

Magistrado

LEONARDO CALVETE MERCHAN

Conjuez

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA ConjuezCUI 11001020400020240004500

N.I. 65471 Acción de revisión Luz Adriana Quintero Saker 18

CARLOS ANDRES GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA

Conjuez

YESID REYES ALVARADO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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