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CSJ - AP5735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP5735-2026 Radicación nº. 70119

CUI: 52356600051620190041301

Aprobado acta Nº. 272.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala califica la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas , contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto (Nariño) confirmó el fallo de 22 de febrero de 2023 , emitido por el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , con el que condenó a ARTUROCasación NI: 70119

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WILLIAM ROSERO CUASQUER como autor de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones .

II. HECHOS

2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron que ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER y Gladys Amparo Cuaspud Enríquez tuvieron una relación sentimental.

3. Pocos días después de culminar dicho vinculo , aproximadamente a las 7:00 de la noche , el 16 de octubre de

2019, se reunieron en una cafetería ubicada entre la calle 9ª y

tuvieron una relación sentimental.

3. Pocos días después de culminar dicho vinculo , aproximadamente a las 7:00 de la noche , el 16 de octubre de

2019, se reunieron en una cafetería ubicada entre la calle 9ª y la calle 6ª de Ipiales (Nariño) ; consumieron licor y sostuvieron una discusión , Cuando ella ingresó al baño, él tomó su celular , lo revisó y luego le reclamó por salir con otro hombre.

4. La señora Cuaspud Enríquez se marchó del establecimiento y se sentó frente al volante de su vehículo (de placas AVJ 918) ; ROSERO CUASQUER abrió la puerta del automotor y, por tener otra relación de pareja , la insultó y le disparó con un arma de fuego (sin contar con el permiso requerido para portarla), a la altura de la cabeza, lo cual causó su muerte; seguidamente, el agresor huyó del lugar.

5. Debido a lo anterior, se libró orden de captura en contra de ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER; sinCasación NI: 70119

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embargo, el 4 de julio de 2022 , él se presentó ante las autoridades judiciales para comparecer al proceso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 4 de julio de 2022 1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachucal

(Nariño), la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales imputó a ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER la autoría d e feminicidio

Municipal con Función de Control de Garantías de Guachucal (Nariño), la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales imputó a ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER la autoría d e feminicidio agravado (por indefensión ) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , delitos tipificados en los artículos 104A -literal a-, 104B -literal gy 365 de la Ley 599 de 2000 (este último modificado por la Ley 1453 de 2011 ).

7. Durante esa diligencia, el implicado aceptó los cargos. El referido despacho reconoció a Angélica Enríquez de Cuaspud y a Paola Jackeline Dorado Cuaspud la calidad de víctimas y validó la legalidad de dicho allanamiento .

8. Por reparto , el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Ipiales, autoridad que, e n audiencia celebrada e l 7 de septiembre de 2022, anunció que el fallo sería condenatorio , y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 2.

1 Acta de audiencia obrante en los folio s 6 y 7 de la carpeta de primera instancia . 2 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia . Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, mo do de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)»Casación NI: 70119

por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, mo do de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)»Casación NI: 70119

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9. A través de sentencia dictada el 22 de febrero de 20233, el aludido Juzgado: (i) condenó a ROSERO CUASQUER BETANCUR como autor de feminicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , en los términos endilgados ; (ii) le impuso las penas de 381 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de

2000.

10. El apoderado de víctimas apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 9 de junio de 202 54, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pasto la confirmó .

11. Dicho representante de las víctimas interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA 5

12. El casacionista formuló un solo cargo, a través del cual manifestó que el fallo impugnado violó directamente la ley sustancial, por «interpretación errónea o aplicación indebida»;

toda vez que, según su criterio:

3 Documento obrante en folios 41-97 de la carpeta digital de primera instancia .

sustancial, por «interpretación errónea o aplicación indebida»; toda vez que, según su criterio:

3 Documento obrante en folios 41-97 de la carpeta digital de primera instancia . 4 Documento obrante en folios 14-38 de la carpeta digital de segunda instancia . 5 Documento obrante en folios 48-59, ib.Casación NI: 70119

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13. Para dosificar la pena privativa de la libertad correspondiente al feminicidio agradado , el A Quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad (de 500 a 525 meses de prisión); sin embargo, de forma errónea individualizó esa sanción en el monto mínimo, al considerar que, por sí sol o, el extremo básico del correctivo establecido en el artículo 104B del Código Penal , para ese delito , ya era considerablemente alt o, criterio que el

Ad Quem replicó.

14. Debido a lo anterior, tales funcionarios «pasaron por alto» lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dado que, ese punible : (i) ostentó la «mayor gravedad posible» , por la relación de pareja que existió entre la víctima y el agresor ; (ii) tuvo características modales que exigen una sanción más alta; y, (iii) estuvo orientado por un dolo bastante intenso, pues fue altamente premeditado.

15. Los falladores estimaron que CUASQUER BETANCUR evitó un gran desgaste del aparato judicial, motivo por el cual fijaron la rebaja correspondiente al allanamiento a cargos en el monto máximo posible (12.5%); no obstante, según el libelista,

evitó un gran desgaste del aparato judicial, motivo por el cual fijaron la rebaja correspondiente al allanamiento a cargos en el monto máximo posible (12.5%); no obstante, según el libelista, dicha conclusión pasa por alto que se emitieron varias ordenes de captura en su contra y él se presentó ante las autoridades dos años después de la apertura de la indagación .

16. El Juzgado sancionó la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con un correctivo desproporcionadamente bajo (6 meses de prisión ), ya que el canon 104 B de la Ley 599 de 2000 establece que la penaCasación NI: 70119

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privativa de la libertad atribuible a ese delito es mínimo de «9 años» de prisión .

17. Debido a lo anterior, los jueces de instancia mencionaron la «jurisprudencia y los tratados internacionales» relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, en los cuales se resalta la necesidad de imponer «sanciones ejemplares», pero «dejar on de lado» tales preceptos durante la tasación punitiva. En consecuencia , pidió casar el fallo y, en su lugar, asignarle al sentenciado unos correctivos «acordes a tales normas» .

V. CONSIDERACIONES

18. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º - 6 y 184 7 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia

6 y 184 7 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .

19. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de l os fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.

6 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 7 “Artículo 184. Admisión . Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dema nda (…) ”.Casación NI: 70119

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20. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

21. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes al objeto y las características de las causales de procedencia

21. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por vicios in procedendo o in iudicando ), en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo impugnado , en procura de corregir lo, en caso de que sea contrario a derecho.

22. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

23. En esta ocasión, l a Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda , pues se redujo a un alegato de libre confección que reiteró cuestionamientos planteados ante las instancias, sin denotar un yerro capaz de habilitar la casación, por ende, omitió la debida sustentación de la violación directa alegada y desconoció los principios de corrección material, no contradicción y crítica vinculante .Casación NI: 70119

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24. La Sala debe resaltar que la violación directa de la ley sustancial atañe a la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir a esos acontecimientos (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar

sustancial atañe a la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir a esos acontecimientos (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a ellos (falta de aplicación) o; (iii) eligieron la regla correcta, pero le dieron un alcance que no tenía (interpretación errónea).

25. Por consiguiente, para quien invoca dicha causal resulta indispensable: (i) identificar de forma precisa el precepto que considera afectado; (ii) precisar el tipo de yerro que alega y la manera en que se produjo y; (iii) acreditar la incidencia material que tuvo tal circunstancia, es decir, denotar que, si se corrigiera, ineludiblemente, el sentido del fallo o sus consecuencias jurídicas serían distintas.

26. En el presente asunto, el apoderado de víctimas omitió precisar qué tipo de dislate concreto censura; en lugar de ello, manifestó que los falladores incurrieron en «interpretación errónea o aplicación indebida» de la «jurisprudencia y los tratados internacionales» , relacionados con la protección de los derechos de las mujeres y la necesidad de imponer sanciones ejemplares ante los delitos cometidos en contra de ese sector poblacional.

27. A su vez , el libelista no acotó cuál es el precedente o las normas (nacionales o internacionales) a las que alude , lo cual hace inviable determinar la ocurrencia de l os defectosCasación NI: 70119

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las normas (nacionales o internacionales) a las que alude , lo cual hace inviable determinar la ocurrencia de l os defectosCasación NI: 70119

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alegados; únicamente, manifestó que , al individualizar la pena impuesta, los falladores «pasaron por alto» lo establecido en el artículo 61 del Código Penal ; por ende, solo es posible continuar con el examen de admisibilidad de la demanda en lo que concierne a es te último tema.

28. Por otra parte , la Sala observa que, en efecto, p ara dosificar la sanción privativa de la libertad correspondiente al feminicidio agradado , el A Quo se ubicó en el primer cuarto de movilidad (de 500 a 525 meses de prisión) y fijó dicho correctivo en el monto mínimo , 500 meses.

29. No obstante, contrario a lo aseverado por el censor, se advierte que, para individualizar tal pena, el juzgado sí analizó los parámetros de dosificación establecido s en el inciso tres del artículo 61 la Ley 599 de 2000 , específicamente, ponderó: (i) la gravedad que esa conducta tuvo, por sus particularidades y su contexto ; (i) la naturaleza de las causales que agravan su punibilidad; y, (iii) la necesidad de la pena . Sin embargo, entendió que, a pesar de dichas circunstancias, por sí solo, el extremo básico de la sanción establecida para ese delito en el artículo 104B del Código Penal ya era considerablemente alta ; por tanto, resultaba proporcionado individualizar la en 500 meses de prisión , criterio que, durante

sí solo, el extremo básico de la sanción establecida para ese delito en el artículo 104B del Código Penal ya era considerablemente alta ; por tanto, resultaba proporcionado individualizar la en 500 meses de prisión , criterio que, durante el trámite de la alzada, el Ad Quem replicó.

30. Debido a lo anterior, el casacionista desconoce el principio de corrección material ; inclusive, en algunas partes de la demanda , él mismo reconoció que los falladoresCasación NI: 70119

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incluyeron tales criterios en su análisis ; por tal motivo, este reproche también se aparta del principio de no contradicción.

31. Cabe anotar que, por medio de la apelación, el apoderado de víctimas censuró el alcance o la relevancia que el A Quo otorgó a los hechos que evaluó, en relación con los parámetros reglados en el referido inciso 3 .° del canon 61 de la Ley 599 de 2000, puesto que, según su criterio, ese punible :

(i) Ostentó la «mayor gravedad posible» debido a que la occisa es una mujer, quien fue pareja sentimental d el agresor y, por tal razón, confiaba en él ; (ii) ese delito se trata de un feminicidio y el responsable usó un arma para dejar a la señora Cuaspud Enríquez indefensa ; y, (iii) ese comportamiento estuvo antecedido por actos de violencia psicológica y se orientó por un dolo bastante intenso, toda vez que, para cometerlo, el procesado se aprovisionó de un arma, pese a que carecía de autorización para portarla, lo cual revela el alto

orientó por un dolo bastante intenso, toda vez que, para cometerlo, el procesado se aprovisionó de un arma, pese a que carecía de autorización para portarla, lo cual revela el alto grado de premeditación de su conducta.

32. Sin embargo, a partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia se observa que el Tribunal se pronunció al

respecto, así:

Se menciona en los argumentos de impugnación que el comportamiento del señor ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER, ostenta la mayor gravedad posible por cuanto se ocasionó la muerte a una mujer que había depositado en él su confianza, derivada de la relación sentimental que los unía, y porque inicialmente le propinó insultos y agresiones morales, así como físicas para luego terminarCasación NI: 70119

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con su vida de manera predeterminada por cuanto había obtenido previamente un arma de fuego.

No obstante, este argumento no puede ser avalado por la Sala para incrementar la pena ya que coincide con aquellas circunstancias que se encuentran incluidas en el literal a) del artículo 104 A del C.P. por el cual se impone condena al señor ARTURO WILLIAM ROSERO

CUASQUER.

Así la norma en comento establece que se incurre en el delito de feminicidio cuando se causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o en donde haya concurrido o antecedido entre otras la circunstancia de “Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo

condición de ser mujer o en donde haya concurrido o antecedido entre otras la circunstancia de “Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella”. De tal manera que la confianza que menciona la representación de víctimas surgió precisamente de esa relación sentimental (…), además que esta circunstancia también incluye el tipo de contexto de violencia que se menciona como antecedente del atentado que acabó con la vida de Gladys Amparo Cuaspud Enríquez y por lo mismo no procede realizar un incremento punitivo atendiendo a este aspecto.

Ahora bien, en cuanto a la alegada premeditación o predeterminación por el hecho de haber conseguido un arma según se entiende únicamente con el objetivo de ultimar a Gladys Amparo Cuaspud Enríquez, no cuenta con asidero probatorio, porque Maribel Cuaspud Enríquez, da cuenta de que la víctima que es su hermana le informó que su novio WILLIAM ROSERO siempre llevaba un arma de fuego, aunque no sabía de qué clase (…) no se cuenta con medios de conocimiento que determinen que el arma fue precisamente obtenida para ocasionar la muerte de Gladys Amparo Cuaspud Enríquez.

(…) Siguiendo con el derrotero planteado por la representación de víctimas, hace referencia también a la intensidad del dolo, sobre elCasación NI: 70119

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cual en su criterio amerita un incremento punitivo porque no era la

víctimas, hace referencia también a la intensidad del dolo, sobre elCasación NI: 70119

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cual en su criterio amerita un incremento punitivo porque no era la primera vez que había atentado contra la integridad física, moral y sicológica de la víctima; no obstante, esta circunstancia está prevista en el literal e) del artículo 104 A del C.P. la cual no fue imputada por la Fiscalía, además que no se cuenta con pruebas que demuestren tales antecedentes.

Igualmente, atendiendo a la decisión de exequibilidad condicionada de la Sentencia C-297 de 2016, sobre esta circunstancia, explica que debe entenderse que la violencia es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento su bjetivo del tipo, cual es la intención de matar por el hecho de ser mujer. Razón por la cual, aún en ese entendido, la Fiscalía ya habría incluido esta circunstancia en la imputación misma del delito de feminicidio, por lo cual no amerita adicionar la sanc ión punitiva so pena de afectar el principio del non bis in ídem.

(…) La parte apelante explica también que se debe incrementar la pena por la existencia de circunstancias de indefensión o inferioridad derivadas del hecho de que el procesado es un hombre y atacó a una mujer con un arma de fuego.

Al respecto se permite aclarar la Sala, que tales circunstancias, también fueron incluidas como causal de agravación en los cargos que fueron aceptados por el señor ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER, según lo previsto en el artículo 104 B literal g, que

también fueron incluidas como causal de agravación en los cargos que fueron aceptados por el señor ARTURO WILLIAM ROSERO CUASQUER, según lo previsto en el artículo 104 B literal g, que establece, que la pena prevista para el delito de feminicidio será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, cuando se cometiere, por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 del C.P. y precisamente el numeral 7º hace referencia a esas condiciones de indefensión o inferioridad, lo que lleva a la Sala a no validar la solicitud de la representación de víctimas, nuevamente para no afectar el principio de non bis in ídem.Casación NI: 70119

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33. El casacionista no cuestionó tales conclusiones y, en particular, lo atinente a la doble sanción que ocasionaría emplear tales circunstancias para imponer una pena más alta.

En lugar de ello, repitió los argumentos que planteó durante la alzada, en cuanto que no se otorgó el alcance adecuado a las particularidades ya analizadas , sin denotar la existencia de un error relevante que afecte la sentencia de segunda instancia.

34. Igualmente , el impugnante cuestionó que se concedier a al procesado el máximo de la rebaja establecida en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 de la Ley 1761 de 2015 (hasta un cuarto de la pena imponible) por allanarse a cargos en la primera oportunidad prevista para ello (audiencia

los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 de la Ley 1761 de 2015 (hasta un cuarto de la pena imponible) por allanarse a cargos en la primera oportunidad prevista para ello (audiencia de imputación) ; empero, no expuso si ese presunto yerro corresponde a la exclusión evidente, la aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma especifica y tampoco denotó una situación de esta especie.

35. Así las cosas , este segundo reproche se apartó del objeto eminentemente jurídico de la violación directa alegada y, por consiguiente, omitió su debida sustentación.

36. Muestra de tales falencias es que el libelista buscó controvertir asuntos vinculados con la apreciación de los elementos de prueba aportados, sin acreditar un vicio capaz de habilitar la casación, como se detalla a continuación:

37. Manifestó que el T ribunal pasó por alto que se emitieron varias órdenes de captura en contra de implicado yCasación NI: 70119

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él se presentó ante las autoridades dos años después de la apertura de la investigación ; por ende, según el libelista, su comportamiento procesal no le ahorró un desgaste al aparato judicial que justifique la concesión del descuento punitivo dispuesto por los mencionados artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 de la Ley 1761 de 2015 .

38. Sin embargo, al leer la sentencia de segunda instancia se observa que dicha Colegiatura encontró que ese periodo , por sí sol o, no conlleva a disminuir es a rebaja , puesto que los

38. Sin embargo, al leer la sentencia de segunda instancia se observa que dicha Colegiatura encontró que ese periodo , por sí sol o, no conlleva a disminuir es a rebaja , puesto que los elementos materiales probatorios allegados con el preacuerdo muestran que , en todo caso, al iniciar la investigación no se conocía la identidad del agresor y la aprehensión no se produjo en flagrancia ; en consecuencia, con su admisión, ROSERO CUASQUER contribuyó a esclarecer ese tópico y el lapso que él empleó para «entregarse » a la justicia «corresponde al tiempo prudencial que puede necesitar una persona para asimilar y aceptar las consecuencias de sus propios actos».

39. Es decir, la demanda también desconoce el principio de corrección material, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento frente al interregno que el implicado tardó para someterse a las autoridades judiciales y, a su vez, el casacionista no cuestionó las consideraciones que el Ad Quem emitió en torno a l aporte que el referido allanamiento a cargos le brindó a l esclarecimiento de la discusión que motivó la acción penal .

40. Por último, impugnante adujo que los falladores sancionaron el delito de fabricación, tráfico y porte de armasCasación NI: 70119

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de fuego o municiones con un correctivo desproporcionadamente baj o (6 meses de prisión) , comparad o con la pena privativa de la libertad establecida en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 para ese punible, la cual es de

de fuego o municiones con un correctivo desproporcionadamente baj o (6 meses de prisión) , comparad o con la pena privativa de la libertad establecida en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 para ese punible, la cual es de mínimo «9 años de prisión », dado que con la referida arma de fuego se causó el feminicidio endilgado .

41. Al respecto, a partir de la lectura del fallo impugnado, la Sala observa que , según el Tribunal , el artículo 104 B (ib.) castiga el atentado contra la vida y la integridad personal con penas significativamente mayores al porte de armas, motivo por el cual esa autoridad judicial primero individualizó las sanciones correspondientes al feminicidio agravado y luego, acorde con lo dispuesto en el artículo 31 de esa misma codificación, les adicionó «otro tanto» de 6 meses por la fabricación, tráfico y porte de armas de fueg o o municiones , es decir, calificó al primer delito como el comportamiento base y aplicó una metodología de sumatoria jurídica (no aritmética) de la sanción correspondiente al referido porte , técnica que el casacionista no censuró.

42. Ahora, la Sala observa que el planteamiento formulado en la demanda no alude a la ocurrencia de algún yerro capaz de materializa r la violación directa de la ley sustancial reprochada y ese cuestionamiento tampoco permite inferir una irregularidad de ese tipo ; solo constituye un alegato de libre confección ajeno al rigor propio de la naturaleza casacional .Casación NI: 70119

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inferir una irregularidad de ese tipo ; solo constituye un alegato de libre confección ajeno al rigor propio de la naturaleza casacional .Casación NI: 70119

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43. Por otro lado, cabe anotar que, a partir de la lectura del fallo de segundo grado, se advierte que , sobre este tópico ,

el Tribunal encontró que:

[E]l delito de porte ilegal de armas es un delito que se relaciona con el bien jurídico de la seguridad pública, que no solo afecta a una persona en particular sino a la sociedad en general, por lo que la utilización en concreto en este caso se encuentra estrechamente relacionada con un aspecto que no es prerrequisito para dar por consumado el delito de porte ilegal de armas, esto es el haber logrado el fin de causar la muerte a una mujer con quien el portador del arma mantenía una relación afectiva, lo cua l está estrechamente ligado al delito de feminicidio.

Entonces, por esa vía es necesario reconocer la actitud procesal de colaboración, por parte del procesado, ante lo cual es razonable el incremento realizado, de 6 meses, que de todas maneras se ubica en el límite legal permitido según el cual se puede fijar desde un día, sin que sea de recibo el monto sugerido por la representación de víctimas (…).

44. A través de la demanda, el apoderado de víctimas no descalificó tales consideraciones judiciales, por consiguiente, tampoco denotó cuál sería la incidencia concreta que tendría la presunta irregularidad que él pregonó.

45. En ese sentido, la Sala advierte que la demanda se

descalificó tales consideraciones judiciales, por consiguiente, tampoco denotó cuál sería la incidencia concreta que tendría la presunta irregularidad que él pregonó.

45. En ese sentido, la Sala advierte que la demanda se redujo a un alegato de libre confección , mediante el cual el impugnante desatendió e l principio de crítica vinculante 8, toda vez que no edificó sus censuras en los taxativos fundamentos

8 CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957, AP8521-2025, rad 68885, 26 nov. 2025, AP1205 -2026. Rad. 60478, 25 feb. 2026, entre otras.Casación NI: 70119

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de procedencia contenidos en la ley ni satisfizo los ineludibles requisitos argumentativos de cada uno de ellos, acorde a su naturaleza y contenido espec ífico.

46. Debido a tales falencias la demanda será inadmitid a; lo anterior máxime que la Corte no vislumbra situación alguna que conlleve a superar dichos defectos para decidir de fondo, ni observa violación de las garantías fundamentales de ROSERO CUASQUER con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en el libelo; por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de

por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

47. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, r ad. 24322 9, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: IN ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas , contra la

9 Reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103.Casación NI: 70119

CUI: 52356600051620190041301

18

sentencia proferida el 9 de junio de 2025 , medi

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