CSJ - AP5736-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5736-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5736-2025 Radicación No. 58722 (Aprobado Acta No. 225) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA, contra el fallo dictado el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó y confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 17 de febrero 2020, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de estafa.CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA HECHOS Conforme a lo reconstruido por las instancias, se establecieron de la siguiente forma. El 14 de abril de 2013, cuando el señor Jaime Castro se encontraba en el municipio de Gutiérrez (Cund), recibió una llamada de José Roa, quien le informó que había unas casas prefabricadas para la venta, para lo cual debía contactarse con el Sargento Martínez al abonado No. 3107512036. Dicha persona le dijo que tenía diez (10) casas prefabricadas para la venta, ubicadas en el batallón de caballería de Usaquén, en Bogotá D.C., cada una valía $2.000.000. Acordaron reunirse al día siguiente en el
Dicha persona le dijo que tenía diez (10) casas prefabricadas para la venta, ubicadas en el batallón de caballería de Usaquén, en Bogotá D.C., cada una valía $2.000.000. Acordaron reunirse al día siguiente en el barrio 20 de Julio, donde pactaron el negocio por $10.000.000 de los cuales el vendedor le exigió que le adelantara algo de arras, razón por la cual el denunciante le entregó la suma de $3.500.000 dejando pendiente el saldo para la entrega de las casas el día 15 de abril, la cual se realizaría en la escuela de caballería. Sin embargo, manifiesta que los días 15, 17 y 18 de abril de esa anualidad el vendedor lo llamó solicitándole consignar más dinero, que se requería para los soldados que iban a cargar y los oficiales que debían dar las ordenes de salida y los respectivos permisos para sacar las casas del Batallón, razón por la cual el señor Jaime Castro realizó dos consignaciones a nombre del señor Cristian Leonardo Carabuena por valor de $1.400.000 y $1.300.000 y un giro por valor de $200.000. No obstante lo anterior, el vendedor le informó que no le podía entregar los bienes y que debía postergarlo para el 22 de abril de 2013. Sin embargo en esa fecha nuevamente le exigió otros $500.000 que supuestamente requería para el combustible, a lo que el señor Castro se negó y en lugar exigió que le entregara las casas, procediendo a comunicarse con el señor Roa para cuestionarlo por la persona que le había referenciado y este le informa que debía dejar el pueblo pues el
negó y en lugar exigió que le entregara las casas, procediendo a comunicarse con el señor Roa para cuestionarlo por la persona que le había referenciado y este le informa que debía dejar el pueblo pues el supuesto Sargento no era militar, sino integrante de un frente guerrillero. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia instaurada por Jaime Castro, la Fiscalía 179 Local adelantó las averiguaciones iniciales, y clasificó el asunto en el procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017. 2CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA El 23 de mayo de 2018, el Fiscal 179 Local, trasladó el escrito de acusación al implicado, comunicándole el cargo por el delito de estafa. Correspondió el asunto al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia concentrada llevada a cabo el 28 de agosto de 2018, ––en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017–– en la que la funcionaría judicial accedió al decreto y práctica de los medios probatorios solicitados. La audiencia del juicio oral, se adelantó en sesiones del 21 de octubre de 2019 y 20 de enero de 2020. Terminado el debate el 17 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento, profirió decisión condenatoria en contra del procesado; –– imponiendo la pena definitiva de 40 meses de prisión y multa
debate el 17 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento, profirió decisión condenatoria en contra del procesado; –– imponiendo la pena definitiva de 40 meses de prisión y multa de 100 smmlv; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión–– la cual fue impugnada por el defensor. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación; modificó la pena de prisión de 40 a 32 meses de prisión y la multa de 100 a 66.66 smlmv. En lo demás, confirmó la decisión del a-quo. El defensor interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación. 3CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA LA DEMANDA Primer Cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. En síntesis, alega que los dos fallos desconocieron manifiestamente que en el presente caso, se daba una de las condiciones para declarar improcedente el inicio de la acción penal, por ser palmario que ocurrió un desistimiento de la pretensión del querellante; es decir, no se mencionó por parte de “la sentencia de segunda instancia que la diligencia ordenada en el
condiciones para declarar improcedente el inicio de la acción penal, por ser palmario que ocurrió un desistimiento de la pretensión del querellante; es decir, no se mencionó por parte de “la sentencia de segunda instancia que la diligencia ordenada en el parágrafo 2° del artículo 536 del código de procedimiento penal se llevó a cabo, no existe constancia de conciliación fallida, donde ambos partícipes, querellante y acusado, suscribieran su intención de no conciliar. Existiendo sí, "constancia que no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no asistió" el 23 de mayo de 2018”. Sostiene que al interior del expediente existen dos constancias que son contradictorias, la primera hace referencia a que “no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no compareció”, la cual, guarda una coherencia lógica y jurídica; y la segunda, al reseñar que “a efectos de conciliar el asunto objeto que nos ocupa, luego de escuchar a cada uno de los intervinientes los resultados son negativos”, no guarda coherencia con el resto del documento que según el demandante, pareciera el “resultado de una anotación propia de la plantilla o formato en el que se consigna ese tipo de diligencias”. 4CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA Por lo tanto agrega, que la no presentación del querellante a la actuación en la que se corría traslado del escrito de acusación, tiene la potencialidad de terminar la
CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA Por lo tanto agrega, que la no presentación del querellante a la actuación en la que se corría traslado del escrito de acusación, tiene la potencialidad de terminar la acción penal por la ocurrencia del fenómeno extintivo del desistimiento. Luego al haber dado por probado que la conciliación se efectuó con presencia de las partes, sin estarlo probado, constituye una violación de las garantías fundamentales que de haberse respetado en su literalidad, habrían llevado a emitir una providencia de contenido absolutorio. Omite precisar solicitud alguna. Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Refiere que los errores en la valoración del testimonio de la víctima corresponden a un falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, pues los falladores en ambas instancias omitieron tener en cuenta apartes importantes del mismo. Es decir, le otorgaron un sentido que no corresponde a su contenido fáctico. Sostiene que los falladores no tuvieran en cuenta que el denunciante se dedicaba a la compra y venta de casas prefabricadas y por lo tanto, se esperaba una conducta 5CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA prudente y de autotutela; es decir, no podía esperarse de éste
5CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA prudente y de autotutela; es decir, no podía esperarse de éste “una actitud descuidada, cuando probado quedó en juicio que se dedicaba profesionalmente a dicha actividad. Es máxima de la experiencia que quien profesionalmente se promociona a sí mismo como comerciante, conoce los riesgos y probabilidad de éxito de las operaciones en las que es experto”. En concreto afirma que se evidenció el actuar imprudente del denunciante que propició su pérdida patrimonial según su propio dicho en audiencia, al referir que la cajera u operaría del establecimiento comercial que realizaba las consignaciones le decía “Jaime no sea bruto porqué lo están robando…”. Tal aspecto fue omitido en la valoración. Cargo Tercero. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. En síntesis, afirma, que no hubo el grado de conocimiento más allá de toda duda, en cuanto a la descripción del acusado por parte del querellante en el lugar de los hechos, y sobre todo respecto de la persona que fue vista portando prendas militares y recibió la suma de dinero en efectivo, en realidad haya sido el procesado. Lo anterior, en razón a que las características
de los hechos, y sobre todo respecto de la persona que fue vista portando prendas militares y recibió la suma de dinero en efectivo, en realidad haya sido el procesado. Lo anterior, en razón a que las características descriptivas ––morfológicas y edad–– suministradas por el denunciante del presunto militar, no corresponden a los rasgos físicos del acusado. Por lo tanto, critica que el 6CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA Tribunal no haya acogido la anterior tesis, pues de haberse valorado, otro hubiese sido el sentido del fallo. Omite precisar solicitud alguna. Cargo cuarto. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Para el demandante, el error que incurrió la segunda instancia obedece a un error de falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador de segundo grado da plena validez a unos documentos que no se incorporaron al interior del juicio oral y además supone su poder de convicción con el simple descubrimiento del mismo. En concreto sostiene que en la sentencia del tribunal se dio plena validez a las tirillas de pago sobre las cuales la defensa no pudo ejercer la contradicción en juicio, porque a pesar de ser anunciadas y descubiertas, éstas no fueron introducidas al debate oral, ni reconocidas su existencia por el testigo con quien se buscaba introducirse. Y por lo tanto se
defensa no pudo ejercer la contradicción en juicio, porque a pesar de ser anunciadas y descubiertas, éstas no fueron introducidas al debate oral, ni reconocidas su existencia por el testigo con quien se buscaba introducirse. Y por lo tanto se pregunta, “¿Cómo pudo establecer el ad quem que los giros se hicieron a nombre del señor CARABUENA ROCHA, cuando dicha sala no tuvo acceso a tales tirillas?”. Y además critica que el defensor de ese entonces referenció que se trataba de las mismas que le habían sido descubiertas, y por lo tanto se estableció que se realizaron 7CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA efectivamente a nombre del enjuiciado como si fuera posible afirmar, a partir del simple descubrimiento, que se trata del
señor CARABUENA ROCHA.
En sentir del demandante, es a través de las tirillas de pago que el ad quem supone que los supuestos pagos “se realizaron efectivamente a nombre de Cristian Leonardo Carabuena. De tal forma que de no haberle otorgado a tal documento, no obrante en el juicio, la carga suasoria tan determinante, no se habría podido fundamentar una sentencia condenatoria”. Omite precisar solicitud alguna. Cargo quinto. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Alude que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio,
artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia el desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. Alude que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues éste al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica. En suma refiere que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria presuntamente estafada y de la cual fue víctima; y por lo tanto, “se tiene que el ad quem reconoce que Jaime Castro no pudo precisar la cantidad de consignaciones y los valores exactos de cada una de estas y que confundía valores y le costó responder a las preguntas sobre fechas y montos, lo que significa que el declarante no ofrece precisión en tópicos relevantes del tema declarado” , lo cual 8CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA ocasionó que la segunda instancia desatendiera las reglas de la sana crítica. Y agrega que tratándose del delito de estafa, el tema de los montos objeto de pérdida patrimonial a través de engaño, es de tan “magna relevancia”, pues es indispensable para imponer la pena, el establecer la cuantía indebidamente apropiada. Omite precisar solicitud alguna. Sexto cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación
Omite precisar solicitud alguna. Sexto cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que regula el caso en mención. Considera que la sentencia de segunda instancia, incurrió en una falta de aplicación del principio “in dubio pro reo”, dispuesto en el artículo 7 del código de procedimiento penal. Sostiene que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria estafada y de la cual fue eventualmente víctima; es así como en interrogatorio, a la pregunta sobre cuántos giros o consignaciones hizo y los valores de los mismos, Castro manifestó “del total no me recuerdo bien, pero si consigné de $2000.000, de $700.000 y no me acuerdo de qué más hice de ahí pa' arriba” y en igual sentido a la pregunta sobre el número de 9CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA pagos presuntamente realizados, éste respondió “no me recuerdo bien”. Agrega que la duda generada en relación con el monto de la pérdida patrimonial aparentemente sufrida por el querellante, debía resolverse en favor del acusado, puesto que el tipo penal de estafa consagra penas diferentes, atendida la cuantía. Y en el asunto en mención, el reproche
querellante, debía resolverse en favor del acusado, puesto que el tipo penal de estafa consagra penas diferentes, atendida la cuantía. Y en el asunto en mención, el reproche penal habría sido diferente, en cuanto al valor total presuntamente consignado, pues habría generado en igual sentido, consecuencias jurídicas favorables a su defendido, como es la extinción de la acción penal, ––prescripción–– pues al no superar el límite de 10 smmlv, la pena máxima vigente sería de 36 meses. En otro punto afirma que a su defendido se le acusó por hechos que suman una determinada cantidad, pero se le condenó por hechos que calculan un distinto monto, dando a entender la posible vulneración del principio de congruencia, lo cual afirma la tesis de la prescripción. Solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los 10CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. En lo referente al primer cargo, el casacionista denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en la medida que el querellante no se presentó al intento de conciliación que se debía surtir
denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en la medida que el querellante no se presentó al intento de conciliación que se debía surtir obligatoriamente, incumpliéndose el requisito de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal, originando el desistimiento de su pretensión. Además sostiene que al presentarse dos constancias contradictorias, ––la primera refiere que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la segunda que sí–– se debe dar valor exclusivo a la primera. Se aleja por tanto el demandante en este cargo del principio de corrección material, que exige la correspondencia objetiva del ataque con respecto a la realidad procesal, puesto que tal como lo referenció el Tribunal, el requisito de procesabilidad sí se cumplió; es decir la fiscalía indagó si las partes tenían ánimo conciliatorio para así proceder conforme lo estipulado en la ley, no obstante, el anterior fracasó. En dicho documento -formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especialtal como lo indicó el defensor de Cristian Leonardo Carabuena Rocha, obra la siguiente anotación: "Se deja constancia que no es posible agotar conciliación por cuanto la víctima no compareció". No obstante, desconoce el apelante, que la Fiscal 179 Local a renglón seguido, en el mismo documento dejó sentado que en una segunda oportunidad: 11CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación
apelante, que la Fiscal 179 Local a renglón seguido, en el mismo documento dejó sentado que en una segunda oportunidad: 11CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA "La Delegada de la Fiscalía nuevamente convoca a las partes: accionante - indiciado, a efectos de conciliar el asunto objeto que nos ocupa, luego de escuchar a cada uno de los intervinientes los resultados son negativos" Si lo anterior es así, como en efecto lo es, evidente resulta que, en el presente caso, sí se cumplió con el requisito de procedibilidad que echa de menos el apelante, el cuál fracasó, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, tal como lo precisó la delegada de la Fiscalía, en el formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especial. De esa manera, precisa la Sala de Casación Penal, que la actuación de la conciliación podrá tenerse como acreditada con la manifestación que de ella realice el delegado de la Fiscalía, que fue lo que precisamente aconteció en el caso objeto de estudio, pues en el formato acta traslado de la acusación en el procedimiento abreviado especial, el cual, para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación (artículo 536 Parágrafo 4° adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 179 Local dejó constancia que convocó a las partes con el propósito de que conciliaran; no obstante, aquéllos no llegaron a un acuerdo, en consecuencia ninguna
la Fiscalía 179 Local dejó constancia que convocó a las partes con el propósito de que conciliaran; no obstante, aquéllos no llegaron a un acuerdo, en consecuencia ninguna vocación de prosperidad encuentra la nulidad pregonada por la defensa. (Negrilla fuera del original) Ahora bien, por tratarse de delitos querellables y por ende teniendo en cuenta que el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política criminal que se surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al requisito de procesabilidad ––por una conciliación fallida–– que el ente acusador siga indagando un posible acercamiento de las partes con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio y archivar las diligencias. Ante esta realidad procesal, el demandante se limitó a afirmar un supuesto error de estructura, transgrediendo el 12CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA principio de corrección material, incumpliendo así la debida técnica casacional. Respecto del segundo cargo, el demandante alega que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad ––por cercenamiento y tergiversación–– al no tener en cuenta que el denunciante se dedicaba a la compra y venta de casas prefabricadas y por lo tanto se esperaba de éste una actitud prudente y de autotutela; es decir los sentenciadores “le otorgaron un sentido que no corresponde a su contenido fáctico” , y no
prefabricadas y por lo tanto se esperaba de éste una actitud prudente y de autotutela; es decir los sentenciadores “le otorgaron un sentido que no corresponde a su contenido fáctico” , y no observaron “apartes importantes” que evidenciaron el actuar imprudente del denunciante, el cual propició su pérdida patrimonial, según su propio dicho en audiencia. El recurrente se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal cercenó y tergiversó apartes importantes del testimonio del denunciante y a pesar que identifica uno de los supuestos “apartes” cercenados, refiere someramente que las instancias no tuvieron en cuenta ciertos aspectos ––los cuales no son identificados sino propuestos por el impugnante–– que acreditaban el actuar imprudente del querellante, incumpliendo la debida técnica que se debe observar al momento de invocar un error de identidad por cercenamiento. Además de hacer una ligera crítica de la valoración de la prueba por parte de las instancias, al sostener que existe como máxima de la experiencia ciertos riesgos o probabilidades de éxito en los negocios comerciales, lo cual 13CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA es propio de otra clase de error distinto del invocado ––falso raciocinio––. Alegación que se deriva de un simple desacuerdo de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia, tratando de prolongar la controversia que
es propio de otra clase de error distinto del invocado ––falso raciocinio––. Alegación que se deriva de un simple desacuerdo de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia, tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. Para la Sala es claro que el demandante se limitó a enunciar la causal y a señalar fugazmente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicios de identidad y raciocinio, impidiendo comprender cuál fue el supuesto error del fallador, fundamentación que no se acepta en sede de casación, por sustentarse en la opinión personal del impugnante en cuanto a la forma en que se debió valorar la declaración de la víctima. En relación al tercer cargo, el casacionista se limitó a precisar, sin invocar ninguna clase de error, que en el asunto no hubo el grado de conocimiento más allá de toda duda, en cuanto a la descripción del acusado por parte del querellante en el lugar de los hechos, y sobre todo respecto de que la persona que fue vista portando prendas militares y recibió la suma de dinero en efectivo, en realidad haya sido el procesado. Su inconformismo radica en que la tesis propuesta por la defensa, según la cual, las características descriptivas –– 14CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación
CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA
Su inconformismo radica en que la tesis propuesta por la defensa, según la cual, las características descriptivas –– 14CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA morfológicas y edad–– del presunto militar estafador — suministradas por el denunciante–– y que no corresponden a los rasgos físicos del acusado, no fue acogida por el Tribunal. En síntesis, el memorialista desatendió las pautas mínimas que se deben observar en sede casacional, puesto que ni siquiera identificó alguna causal, como tampoco la especie de error que pretendía acreditar, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de un alegato de conclusión, atentando contra el principio de debida técnica, pues el recurso de casación no corresponde a una tercera instancia donde se puedan formular alegaciones libres. En cuanto al cuarto cargo, el casacionista propone un falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador de segundo grado da plena validez a unos documentos –– constancia de consignaciones en donde aparece el nombre y la identificación del procesado–– que no se incorporaron al interior del juicio oral y que supone su poder de convicción con el simple descubrimiento del mismo. Olvida el demandante que el falso juicio de existencia por suposición, acontece cuando pese a no figurar el medio de convicción en el proceso, los funcionarios supusieron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión,
Olvida el demandante que el falso juicio de existencia por suposición, acontece cuando pese a no figurar el medio de convicción en el proceso, los funcionarios supusieron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual es deber del demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, además de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, como el marginar una tal 15CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA suposición, la sentencia será diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de la parte representada. Pautas claramente no observadas por el casacionista. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que la presunta “suposición” no sucedió dado que, el elemento material probatorio que identifica el censor, efectivamente fue aducido de manera legal al juicio oral, cumpliendo con el debido proceso probatorio. Al proponer la problemática en relación a la no introducción de cierto elemento material probatorio, el recurrente plantea la supuesta transgresión de reglas específicas sobre la producción y práctica de la prueba, las cuales deben ser respetadas como condición de su propia validez y existencia jurídica. Por lo tanto, su no observancia pondrá en entredicho la legalidad del instrumento de convicción, lo cual es de resorte de la causal tercera ––violación
validez y existencia jurídica. Por lo tanto, su no observancia pondrá en entredicho la legalidad del instrumento de convicción, lo cual es de resorte de la causal tercera ––violación indirecta de la ley sustancial–– por error de derecho bajo la modalidad de un falso juicio de legalidad. Lo anterior tampoco fue observado por el demandante. Por si fuera poco, el casacionista critica las conclusiones allegadas por las instancias al valorar la prueba documental, en el entendido que ésta demostraba que el destinatario de las consignaciones y el procesado, son la misma persona. 16CUI 25151600040520130014001 Número Interno 58722 Casación CRISTIAN LEONARDO CARABUENA ROCHA En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar distintos ataques de diferente naturaleza. En el quinto cargo, alude que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues éste al realizar inferencias lógicas de carácter probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica, en la medida que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria de la cual fue eventualmente víctima, aspecto de suma importancia en el delito de estafa al momento de imponer la sanción penal.
en la medida que en múltiples oportunidades el señor JAIME CASTRO manifestó no recordar la suma dineraria de la cual fue eventualmente víctima, aspecto de suma importancia en el delito de estafa al momento de imponer la sanción penal. Para la Sala es claro que el demandante se limitó a enunciar la causal y a señalar ligeramente el desconocimiento de la regla de la sana crítica, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza fundado en un supuesto raciocinio y controversias normativas en cuanto a la dosificación punitiva, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Fundamentación que no se acepta en sede de casación, por sustentarse en la opinión personal del impugnante en cuanto a la forma en que se debió valorar la declaración de la víctima y el grado de credibilidad que se le
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