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CSJ - AP5737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5737-2025 Radicación No. 59284 Acta nº 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Henry Alberto Ortegón Mejía contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó -con modificacionesla emitida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, mediante la cual condenó al nombrado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 73275600043720078008802

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 2

II. HECHOS De acuerdo con lo que se afirmó probado por las instancias, en el año 2007, en el municipio de Flandes, Tolima, Henry Alberto Ortegón Mejía , bajo el efecto del alcohol, se pasaba en las noches a la habitación y cama de su hijastra AJBM -quien contaba para esa época cinco añospara accederla vaginalmente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, el 30 de noviembre de 2011, se declaró contumaz a Henry Alberto Ortegón Mejía.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, el 30 de noviembre de 2011, se declaró contumaz a Henry Alberto Ortegón Mejía.

Así, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 208 - modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004-, 211 ordinales 2º, 4º y 7º; y 58, ordinales 5º y 7º del Código Penal). Se libró orden de captura a fin de materializar la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.

2. El escrito de acusación se radicó el 16 de enero de

2012. Le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal. La audiencia se llevó a cabo el 08 de octubre de

2012. Allí se mantuvieron los hechos y calificación jurídica, salvo lo relativo a la causal 4ª de agravación.CUI 73275600043720078008802

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 3 La preparatoria tuvo lugar el 05 de febrero de 2013 y el juicio oral inició el 12 de abril de 2013 y se prolongó hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que se emitió sentencia condenatoria. Sin embargo, presentado recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de marzo

30 de abril de 2014, fecha en la que se emitió sentencia condenatoria. Sin embargo, presentado recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de marzo de 2017, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 12 de abril de 2013. Previo incidente de competencia, definido por esta Corporación -28 de junio de 2017en el sentido de mantener el conocimiento en en el juzgado antes citado, el juicio oral se reanudó el 01 de marzo de 2018 y concluyó el 27 de junio de ese año.

3. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 el juzgador condenó a Ortegón Mejía como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo a las penas de 142 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso (arts. 208, 211 ordinal 2º y 58-7). Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de noviembre de 2020, la confirmó con la modificación en las penas que cifró en 109 meses. Esto, tras advertir que no era aplicable la circunstancia de mayor punibilidad prevista en elCUI 73275600043720078008802

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 4 artículo 58 ordinal 7º y atendiendo el criterio del a quo para separarse del mínimo a imponer.

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 4 artículo 58 ordinal 7º y atendiendo el criterio del a quo para separarse del mínimo a imponer.

5. Frente a esa sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El censor no postula causal ni cargo alguno.

Primero, afirma que en la denuncia formulada por Elsa Moreno, abuela de la menor AJBM, no se anexó elemento material probatorio alguno. Segundo, tras enunciar las “pruebas técnicas” y realizar una consideración sobre la “cadena de custodia”, sin ningún referente, señala brevemente algunos de los testimonios practicados. De ahí, indica que: (i) Angélica María Bejarano, madre de la menor, declaró acerca de las dificultades de pareja con el procesado y la intervención de su madre y demás familiares en su vida, quienes le insinuaron vengarse de su compañero y “echarle la culpa” a su representado de lo que hizo el “supuesto Oscar”. (ii) Elsa Moreno, con la excusa de haber visto los “pantis manchados”, dijo que su acción fue producto de la rabia contra el acusado por los problemas que tenía con su hija.CUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 5 (iii) Ni los médicos forenses ni el psicólogo pudieron confirmar o asegurar que las lesiones sufridas en “pubis de la menor sean consecuencia de una manipulación sexual”. (iv) Norma Rocío Prada sólo habla de manchas y de la

(iii) Ni los médicos forenses ni el psicólogo pudieron confirmar o asegurar que las lesiones sufridas en “pubis de la menor sean consecuencia de una manipulación sexual”. (iv) Norma Rocío Prada sólo habla de manchas y de la enfermedad que supuestamente padeció la menor. Sin contexto, refiere que los menores pueden brindar un falso testimonio de abuso y ser confundidos por preguntas sugestivas. Manifiesta que todos esos puntos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y que su decisión la fundamentó en el “dicho de la menor ”, con violación del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, pues sin “ plena certeza” y sin prueba contundente se profirió condena. Anuncia que ampliaría lo dicho ante la Corte.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisiónCUI 73275600043720078008802

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 6 a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario.

3. Resulta evidente la indebida fundamentación de la

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 6 a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario.

3. Resulta evidente la indebida fundamentación de la demanda. No enuncia ni plantea siquiera cargo alguno susceptible de ser analizado, tampoco contiene una sola línea orientada a justificar la necesidad de intervención de la Sala, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. Con ello, se desatendieron principios básicos que rigen la admisión en sede casacional. En particular, los de sustentación suficiente, ya que el escrito debe bastarse así mismo para provocar la anulación del fallo atacado; el de crítica vinculante, que exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente en la normatividad vigente, así como los requisitos de forma y contenido de la causal escogida, que fueron totalmente omitidos.

5. La demanda refleja, por el contrario, un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia. No sólo porque allí se indica que lo dicho sería “complementado” ante la Corte, es decir, en contra del principio de preclusividad de los actos procesales, sino comoquiera que se emprenden elucubraciones genéricas, sin coherencia externa ni interna, que permitan comprender con claridad su propósito, olvidando así la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso presentado.CUI 73275600043720078008802

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propósito, olvidando así la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso presentado.CUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 7

6. El desconocimiento de estos principios no permite determinar algún error en el fallo del Tribunal. La falta de técnica y la vulneración de los principios mencionados es evidente y conllevan la inadmisión de la demanda.

7. Al margen de lo anterior, que resulta suficiente para proceder de la manera indicada, el censor al parecer pretende mostrar su desacuerdo con las pruebas que sirvieron de fundamento para la estructuración de la condena. De hecho, así lo demuestra al aludir sin más la violación al debido proceso y defensa -que debió plantear y explicar con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004pues igualmente vinculó tal aseveración a un asunto probatorio.

Si aquel era su propósito, que no se logra descifrar en todo caso, debió haber acudido a la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precisar la modalidad de error y desarrollarlo conforme a los parámetros reiterados por la jurisprudencia. Es decir, debía indicar si el error era de hecho -que implican el desconocimiento de una situación fácticay, a su vez, había de definir si se trataba de uno de existencia, identidad o raciocinio. O, en otra de su modalidad, si se predicaba un error derecho que derivara o bien de falsos juicios de legalidad o de convicción.

identidad o raciocinio. O, en otra de su modalidad, si se predicaba un error derecho que derivara o bien de falsos juicios de legalidad o de convicción. Nada de ello ocurrió.CUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 8

8. Con todo, se observa que los reparos señalados transgreden el principio de corrección material, que obliga a fundamentar la demanda con plena fidelidad al acontecer procesal, pues del contenido objetivo y de la valoración de las pruebas los falladores derivaron razonablemente el conocimiento necesaria para predicar la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable.

Primero, en cuanto a que en la denuncia formulada por Elsa Moreno no se adjuntó ningún elemento, el censor olvida, de un lado, que la denuncia constituye un acto procesal de noticia criminal y tiene carácter informativo. Carece de valor probatorio (CSJ SP3657-2016 rad. 46589). De otro, que las instancias hicieron referencia directamente al testimonio que rindió en juicio la nombrada. Segundo, respecto a la cadena de custodia, que no tiene mayor referente, pero se logra deducir que se quiere vincular a los “pantis” que la abuela de la niña y su madrina entregaron a la Fiscalía, el Tribunal fue expreso en señalar que “ no se tuvo conocimiento sobre los resultados de esta evidencia”. Tercero, frente a la alegación según la cual la condena se fundamentó únicamente en el testimonio de la menor

entregaron a la Fiscalía, el Tribunal fue expreso en señalar que “ no se tuvo conocimiento sobre los resultados de esta evidencia”. Tercero, frente a la alegación según la cual la condena se fundamentó únicamente en el testimonio de la menor AJBM, el reparo es infundado por dos razones.CUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 9 De una parte, porque en sí mismo omite que tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por el testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP833-2024, rad. 57803). De otro, por cuanto, sin perjuicio de lo antes dicho, no es cierto que la condena se hubiese fundamentado únicamente en el testimonio rendido por la menor, sino de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas practicadas. Así lo enseña la verificación de las sentencias que revelan que los reparos del demandante son una prolongación de sus alegatos de instancia: El Tribunal descartó que la denuncia de la abuela y el señalamiento de la agredida contra su padrastro Henry Alberto Ortegón Mejía como su abusador sexual fueran el productor del aleccionamiento de la ascendiente sobre la niña. Encontró que si bien, en juicio, Elsa Moreno afirmó sentir rabia y rencor contra el procesado, esto tenía origen en

Alberto Ortegón Mejía como su abusador sexual fueran el productor del aleccionamiento de la ascendiente sobre la niña. Encontró que si bien, en juicio, Elsa Moreno afirmó sentir rabia y rencor contra el procesado, esto tenía origen en los malos tratos que él le propinaba a su hija y a su nieta. Pero, asimismo la deponente reconoció que la denuncia presentada tuvo origen en los abusos sexuales que la menor le reveló tras descubrir una mancha en su ropa interior.CUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 10 Esto lo corroboró el ad quem con el testimonio de Norma Rocío Prada, madrina de la niña, a quien ésta le reveló que había sido su padrastro quien “ la había manoseado y prendido eso [que su abuela había visto] en la ropa interior”, motivo por el cual aquella, la ciudadana Prada, “ le dijo a la abuela que había que denunciarlo”. Bajo esa línea, la segunda instancia hizo referencia a la valoración forense de la menor, de la cual dio cuenta el médico legista en juicio: “dejando muy en claro que la menor A.J.T.B. (sic) al momento del examen genital, presentó cicatrices en caras internas de labios mayores que resultaron compatibles con manipulación sexual antigua”. Lo anterior, concluyó el Tribunal, no solamente coincidía con lo expuesto en juicio oral por la abuela y madrina de la niña, sino por lo dicho por ésta quien, en idéntica diligencia, “con un relato tímido, pero real, concreto y

coincidía con lo expuesto en juicio oral por la abuela y madrina de la niña, sino por lo dicho por ésta quien, en idéntica diligencia, “con un relato tímido, pero real, concreto y verosímil, señaló a su padrastro como la persona que borracho la manoseaba y violaba, lo cual acontecía en Bilbao y en Aprovitec, cuando ella dormía y se le pasaba a la habitación donde pernoctaba sola en una cama, mientras que en la otra lo hacía su mamá, su hermanito y el acusado Henry.” Esa versión a su vez fue ratificada con valoración sicológica forense cuya profesional dijo en vista pública que “al indagarla acerca del presunto hecho abusivo, con los ojos húmedos, llorosos, con vergüenza pudo escuchar que en efectoCUI 73275600043720078008802 Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 11 Henry su padrastro se pasaba a su cama en las noches, y le metía eso en la vagina […]” Y, en cuanto a que el abuso habría sido perpetrado por un sujeto de nombre “Oscar”, el ad quem no fue indiferente. Pero no en el sentido de que su mención sirviera como eximente de responsabilidad del procesado, sino tras advertir que “la niña pudo haber sufrido otro ataque por ese sujeto, en una sola ocasión cuando la menor vivía en Bilbao”, razón por la cual decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En fin, el recurrente nada al respecto cuestionó, mucho menos con suficiencia. Pasó por alto que en sede de

la cual decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En fin, el recurrente nada al respecto cuestionó, mucho menos con suficiencia. Pasó por alto que en sede de casación la estructura probatoria construida en las instancias se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. En ese orden, si pretendía controvertirla, estaba en el deber de acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y yerro invocado, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley sustancial. No lo hizo.

9. En las anotadas condiciones, ante la falta de acreditación formal y sustancial de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, se inadmitirá la demanda, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa.CUI 73275600043720078008802

Número interno 59284 Casación Henry Alberto Ortegón Mejía 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Henry Alberto Ortegón Mejía contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Ibagué.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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