CSJ - AP5737-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Casación NI: 70588
CUI: 05001600020620230382301
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP5737-2026 Radicación nº. 70588
CUI: 05001600020620230382301
Aprobado acta Nº. 272.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala califica la admisi bilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín (Antioquia ) confirmó el fallo de 21 de agosto de 202 4, emitido por el Juzgado 24
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,Casación NI: 70588
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con el que condenó al procesado como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , mediante preacuerdo, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
II. HECHOS
2. El 13 de febrero de 2023 , GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA amenazó a su compañera permanente ,
de la libertad y la prisión domiciliaria.
II. HECHOS
2. El 13 de febrero de 2023 , GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA amenazó a su compañera permanente , Erika Tatiana Gómez Flórez , diciéndole que iba a herirla con un arma de fuego de fabricación artesanal , tipo «changón» , de doble cañón y chacha de madera (apta para producir disparos ),
que él tenía en su casa, ubicada en el tercer piso de la carrera 62 con calle 47 de Medellín .
3. La señora Gómez Flórez salió del inmueble e informó lo sucedido a miembros de la Policía Nacional, quienes ingresaron al recinto y hallaron dicho artefacto «encima del ropero», situado en la habitación principal , junto a dos cartuchos calibre 16 milímetros , aptos para ser usados .
HERNÁNDEZ TEJADA carecía de autorización para portar aquellos objetos bélicos.Casación NI: 70588
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 14 de febrero de 20231, ante el Juzgado 4.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , la Fiscalía 65 Seccional de esa ciudad le imputó a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA la autoría d e violencia intrafamiliar agravada (por recaer sobre una mujer ) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones
(verbos rectores tener y llevar consigo) , delitos establecido s en
intrafamiliar agravada (por recaer sobre una mujer ) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (verbos rectores tener y llevar consigo) , delitos establecido s en los artículos 229 -inc. 2°- y 365 -inc. 1°- de la Ley 599 de 2000 (el primero modificado por la Ley 1959 de 2019 y el segundo por la Ley 1297 de 2022); el implicado no se allanó a los cargos.
5. Por reparto, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín y, ante ese despacho, durante la audiencia celebrada el 2 de abril de 2024 2, la Fiscalía formuló acusación por los referidos punibles, en términos idénticos a los de la imputación .
6. Durante la vista pública celebrada el 2 de julio del mismo año 3, las partes anunciaron que celebraron un preacuerdo, mediante el cual HERNÁNDEZ TEJADA aceptó su responsabilidad en el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones endilgado, para recibir como único beneficio, a cambio de ello , la pena privativa de la libertad correspondiente al cómplice de ese comportamiento, tasada en 4 años y 6 meses, con fines meramente punitivos .
1 Acta de audiencia obrante en el folio 6 de la carpeta de primera instancia . 2 Acta de audiencia obrante en los folios 35 y 36 de la carpeta de primera instancia. 3 Acta de audiencia obrante en los folios 39 y 40 de la carpeta de primera instancia.Casación NI: 70588
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3 Acta de audiencia obrante en los folios 39 y 40 de la carpeta de primera instancia.Casación NI: 70588
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7. En la misma diligencia, ese despacho validó el convenio presentado, anunció que emitiría un fallo de sentido condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 4.
8. Debido a lo anterior , la delegada fiscal dispuso la ruptura de la actuación, con la finalidad de continuar el juzgamiento atinente a la referida violencia intrafamiliar agravada, de forma separada, bajo un radicado derivado .
9. A través de sentencia dictada el 21 de agosto de 20245, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín : (i) condenó a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA como autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; (ii) le impuso las penas de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria , establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 , y como padre cabeza de familia, prevista en la Ley 750 de 200 2.
10. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 27 de junio de 202 56 la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín la confirmó .
la Ley 750 de 200 2.
10. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 27 de junio de 202 56 la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín la confirmó .
4 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. (…)» 5 Documento obrante en folios 82-91 de la carpeta digital de primera instancia . 6 Documento obrante en folios 5-42 de la carpeta digital de segunda instancia .Casación NI: 70588
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11. El apoderado judicial del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 7
12. El casacionista formuló un solo cargo, por medio del cual manifestó que el fallo impugnado violó directamente la ley
sustancial ; toda vez que, según su criterio:
12.1. El Tribunal consideró que los preacuerdos suscritos por las partes, sin base fáctica, solo permiten otorgar una pena menor a la establecida en la ley, debido a la utilización de categorías de adecuación punitivas pactadas con ese fin (pese a que la ocurrencia de estas carece de respaldo probatorio) ; sin embargo, para analizar si es posible conceder la prisión
categorías de adecuación punitivas pactadas con ese fin (pese a que la ocurrencia de estas carece de respaldo probatorio) ; sin embargo, para analizar si es posible conceder la prisión domiciliaria establecida en los cánones 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, en esos casos, se debe tener en cuenta el monto de las sanciones definidas por el legislador para el delito imputado o acusado.
12.2. Debido a lo anterior, erróneamente dicha Colegiatura interpretó «de forma restringida» los artículos 348 a 351 de l Código de Procedimiento Penal , pues, pese a que esa tesis constituye el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -479-2019 y desarrollado por esta Sala en los radicados «52227 y 50659», tales decisiones no
7 Documento obrante en folios 69-86, ib.Casación NI: 70588
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se ajustan a l carácter acusatorio que orienta el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 y anulan el carácter «premial» que inspira ese tipo de negociaciones.
13. Según el libelista, en ocasiones, los preacuerdos hacen las veces de un escrito de acusación, por ende, delimitan los términos que regulan la acción penal; si los jueces aprueban la utilización pactada de una categoría jurídica para tasar la pena (como en este caso la complicidad) , pero no la emplean para evaluar la procedencia de sustitutos de la pena privativa , vulneran el «principio de congruencia» y
jurídica para tasar la pena (como en este caso la complicidad) , pero no la emplean para evaluar la procedencia de sustitutos de la pena privativa , vulneran el «principio de congruencia» y generan una «ley tercia», pues ello conlleva a usar parcialmente una norma durante el examen del primer asunto y otra en el segundo.
14. En consecuencia , la defensa pidió casar el fallo y, en su lugar, concederle a GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA la prisión domiciliaria establecida en los artículos 38 y 38 B de la Ley 599 de 2000, conforme al precedente definido por esta Corte «antes del 2020».
V. CONSIDERACIONES
15. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 18 y 184 9 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para
8 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 9 “Artículo 184. Admisión . Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la dem anda (…) ”.Casación NI: 70588
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evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .
16. El recurso extraordinario es un instrumento
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evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial .
16. El recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de l os fallos de segundo grado, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.
17. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionad o libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar , de manera general, que la postura del recurrente es acertada , sin identifica r un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
18. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (por vicios in procedendo o in iudicando) , en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo impugnado , en procura de corregir lo, en caso de que sea contrario a derecho.
19. A su vez , la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales , el fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro delCasación NI: 70588
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proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
fundamento de l libelo , la posición del impugnante dentro delCasación NI: 70588
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proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
20. En esta ocasión, l a Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda , ya que omitió su debida sustentación , pues no precisó el tipo de yerro alegado, ni denotó alguna situación que configure la violación directa denunciada . Además, desconoció los principios de corrección material, no contradicción y crítica vinculante .
21. La Sala debe resaltar que la violación directa de la ley sustancial atañe a la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir a esos acontecimientos (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a ellos (falta de aplicación) ; o, (iii) eligieron la regla correcta, pero le dieron un alcance que no tenía
(interpretación errónea).
22. Por consiguiente, para quien invoca dicha causal resulta indispensable: (i) identificar de forma precisa el precepto que considera afectado; (ii) precisar el tipo de yerro que alega y la manera en que se produjo; y, (iii) acreditar la incidencia material que tuvo tal defecto, es decir, denotar que, si se corrigiera, ineludiblemente, el sentido del fallo o sus consecuencias jurídicas serían distintas.
23. En el presente asunto, la defensa manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 348 a 351 de la
consecuencias jurídicas serían distintas.
23. En el presente asunto, la defensa manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, al evaluar si el tipo de preacuerdo suscrito porCasación NI: 70588
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las partes habilitaba la prisión domiciliaria establecida en los cánones 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 , lo cual conllevó a inaplicar estas últimas normas.
24. De manera preliminar, cabe anotar que, como lo estimaron los falladores en la sentencia impugnada, durante la vista pública celebrada el 2 de julio de 202410, las partes anunciaron que celebraron un preacuerdo , mediante el cual HERNÁNDEZ TEJADA aceptó su responsabilidad para r ecibir como único beneficio, a cambio de ello, la pena privativa de la libertad correspondiente a la del cómplice de ese comportamiento, tasada en 4 años y 6 meses, con fines meramente punitivos , es decir, sin incluir en dicho convenio la concesión de dicho mecanismo sustitutivo , ni alterar la forma en la que se evaluaría su procedencia .
25. A través de la demanda, el libelista reconoció que, para arribar a dicha conclusión, esa Colegiatura aplicó el precedente que rige en esa materia, trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 -2019 y desarrollado por esta Sala , de forma pacífica y reiterada11, a partir de lo estimado en radicados como el «5222712 y 5065913»; de ese modo , admitió que, con base en
sentencia SU479 -2019 y desarrollado por esta Sala , de forma pacífica y reiterada11, a partir de lo estimado en radicados como el «5222712 y 5065913»; de ese modo , admitió que, con base en ese marco jurídico , dilucidó el tipo de pacto celebrado y sus efectos jurídicos, y determinó que ese acuerdo no conllevaba a conceder la referida prisión domiciliaria.
10 Acta de audiencia obrante en los folios 39 y 40 de la carpeta de primera instancia. 11 En decisiones como CSJ AP3391 -2022, AP3131 -2024, AP7487 -2024, AP4898 -2025, AP4994-2025, AP5612-2025 y AP8142-2025, entre otras. 12 CSJ. SP2073-2020, 24 jul. 2020. 13 CSJ. SP2295-2020, 8 jul. 2020.Casación NI: 70588
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26. Debido a lo anterior, el impugnante incumplió el principio de no contradicción, puesto que le atribuyó a la judicatura haber restringido el presunto alcance de tales preceptos legales, pero, a su vez, reconoció que su fundamento obedeció a la aplicación de un referente hermenéutico que la propia defensa califica como válido y vigente.
27. Lo anterior quiere decir que, en realidad, el recurrente no busca cuestionar que el Ad Quem erró al determinar el sentido de los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, con base en lo estimado por esta Corte en tales decisiones , sino promover que, a través de un pronunciamiento de fondo, esta Corporación
de los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004, con base en lo estimado por esta Corte en tales decisiones , sino promover que, a través de un pronunciamiento de fondo, esta Corporación estudie la posibilidad de variar ese criterio.
28. No obstante, resulta necesario iterar que el fin de unificación jurisprudencial que puede motivar la casación no equivale a convertir el recurso extraordinario en una sede consultiva; para activar esa facultad es ineludible que el interesado acredite: (i) que resulta forzoso armonizar pronunciamientos que resulten conceptualmente contrarios;
(ii) analizar un tópico que la Corte no ha estudiado o desarrollado; o, (iii ) que por las lagunas existentes en esa materia, se requiere fijar su alcance. No obstante, el libelista no planteó ni denotó ninguna de estas circunstancias, falencia que hace superfluo e inadecuado activar dicha función.
29. Por otro lado , en cuanto a la presunta falta de aplicación de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 , se itera que la demostración de un yerro de ese tipo le exige al recurrente acreditar que, para definir determinado asunto, losCasación NI: 70588
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falladores dejaron de aplicar tales normas (falta de aplicación), por considerar, equivocadamente, que no existe n o carecen de vigencia.
30. Sin embargo, en este caso , a partir de la lectura de la sentencia impugnada , se observa que , para negar la prisión domiciliaria regulada en tales preceptos , se aludió al contenido
vigencia.
30. Sin embargo, en este caso , a partir de la lectura de la sentencia impugnada , se observa que , para negar la prisión domiciliaria regulada en tales preceptos , se aludió al contenido preciso de l canon 38 del Código Penal y reconoció su validez
en el asunto , así:
La concesión del sustituto de prisión domiciliaria no depende de la pena impuesta, sino de la prevista en la Ley, según lo prevé el artículo 38 de la Ley 599 y en tanto sea en su mínimo inferior a ocho (8) años, condición cuantitativa que, sin duda alguna, no se satisface.
31. En esas condiciones, nuevamente la demanda desconoce el principio de corrección material.
32. Ahora bien, cabe anotar que, en efecto, el mencionado artículo 38 (ib.) describe el concepto de prisión domiciliaria y, en particular, el numeral primero del canon 38B del mismo estatuto establece que dicho mecanismo procede cuando «la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos»; es decir, contrario a lo expuesto en la demanda, dichos instrumentos legales no prevén como parámetro de evaluación el monto de la sanción impuesta.
33. Si lo que la defensa pretendía era plantear que los falladores erraron al interpretar el contenido del referido numeral primero del canon 38B del Código Penal, debió postularCasación NI: 70588
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que la sentencia incurrió en una interpretación indebida de aquel precepto y demostrarla, conforme a la naturaleza de dicho yerro,
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que la sentencia incurrió en una interpretación indebida de aquel precepto y demostrarla, conforme a la naturaleza de dicho yerro, sin embargo, esto no ocurrió.
34. Por el contrario , para eludir los requisitos argumentativos relacionados con la sustentación de los presuntos defectos alegados, la defensa intentó presentarlos como irregularidades concatenadas , es decir, afirmó que : (i) es necesario variar el precedente jurisprudencial definido por esta Sala para evaluar la modalidad de preacuerdo suscrit o por las partes ; y, (ii) en consecuencia, que los falladores erraron al negar la referida prisión domiciliaria, pues confundieron alcance correcto del artículo 38B del Código
Penal.
35. Dicha estrategia implica, de manera general y entremezclada, atribuirle a la judicatura varios yerros distintos a raíz de la misma circunstancia (aplicación indebida y falta de aplicación), sin denotar una violación directa de la ley sustancial especifica; por tal motivo , la demanda se limitó a presentar la opinión personal del libelista en cuanto a la interpretación que debió otorgársele a unas normas, sin acreditar que los falladores erraron al determinar el marco jurídico llamado a regir el asunto, su validez o el alcance que les dieron.
36. En ese sentido, la Sala advierte que el libelo se redujo a un alegato de libre confección , mediante el cual el impugnante desatendió e l principio de crítica vinculante 14,
36. En ese sentido, la Sala advierte que el libelo se redujo a un alegato de libre confección , mediante el cual el impugnante desatendió e l principio de crítica vinculante 14,
14 CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957, AP8521-2025, rad 68885, 26 nov. 2025, AP1205 -2026. Rad. 60478, 25 feb. 2026, entre otras.Casación NI: 70588
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toda vez que no edificó sus censuras en los taxativos fundamentos de procedencia contenidos en la ley ni satisfizo los ineludibles requisitos argumentativos de cada uno de ellos, acorde a su naturaleza y contenido espec ífico.
37. Debido a tales falencias la demanda será inadmitid a; lo anterior máxime que la Corte no vislumbra situación alguna que conlleve a superar dichos defectos para decidir de fondo, ni observa violación de las garantías fundamentales de HERNÁNDEZ TEJADA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en el libelo ; por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo
38. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, r ad. 24322 15, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
15 Reiterados en CSJ AP800 -2022, Rad. 56595, CSJ AP856 -2022, Rad. 61012, CSJ AP922 -2022, Rad. 54103.Casación NI: 70588
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PRIMERO: IN ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ TEJADA, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) confirmó el fallo de 21 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función d e Conocimiento de esa ciudad, con el que condenó a l procesado como autor de fabricación, tráfico , y porte de armas de fuego o municiones .
SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia .
Notifíquese, comuníquese y cúmplase . Presidente de la SalaCasación NI: 70588
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recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia .
Notifíquese, comuníquese y cúmplase . Presidente de la SalaCasación NI: 70588
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Código de verificación: D06860978A3066ADAD6559C96C8415A5896FEC62F262467016CC19605C5EEF3A Documento generado en 2026-09-03
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