CSJ - AP5738-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5738-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5738-2025 Casación No. 59707 Acta nº 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Alejandro Lozano Gómez contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó ––con modificación–– la emitida el 11 de septiembre de ese año por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del delito de injuria por vías de hecho. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó que:CUI 11001600002320170395301
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CASACIÓN
ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ 2 “El 07 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., en las instalaciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, ubicado en la calle 63 No. 59 A-06 de esta ciudad, se llevó a cabo un cabildo abierto en el cual se debatía la enajenación o privatización de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al cual asistieron funcionarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, miembros del Concejo de Bogotá, representantes de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Hacienda, así como organizaciones sociales y sindicales.
miembros del Concejo de Bogotá, representantes de la Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Hacienda, así como organizaciones sociales y sindicales. Durante el evento, Dora Lucía Bastidas Ubaté, en su condición de concejal de Bogotá, fue agredida por el señor Alejandro Lozano Gómez quien se refirió a la cabildante como «arepera, hijueputa, malparida» luego de lo cual le lanzó un escupitajo que impactó en el rostro de la denunciante.”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Previa presentación de querella por Dora Lucía Bastidas Ubaté, el 20 de junio de 2017, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Alejandro Lozano González. Le atribuyó la calidad de autor del delito de injuria por vías de hecho con circunstancia especial de graduación de la pena (artículos 220, 223 inciso 1º, 226 y artículo 58-12 del Código Penal). No aceptó el cargo. El escrito de acusación se radicó el 19 de julio de 2017. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia se surtió el 14 de junio de 2018, en la cual se adicionó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-3 del Código Penal.CUI 11001600002320170395301
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3 La preparatoria se evacuó el 13 de septiembre de 2018,
58-3 del Código Penal.CUI 11001600002320170395301
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3 La preparatoria se evacuó el 13 de septiembre de 2018, mientras que el juicio oral tuvo lugar entre el 04 de marzo de 2019 y el 21 de agosto de 2020. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, el juzgado condenó a Lozano Gómez como autor del delito de injuria por vías de hecho con las circunstancias de graduación de la pena y de mayor punibilidad (arts. 220, 223 inciso 1º, 226 y 58 ordinales 3º y 12º). En consecuencia, le impuso la pena de 34 meses y 7 días de prisión, multa de 574.1625 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020 la confirmó con la supresión de la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-3. En lo demás confirmó. La decisión se leyó el 06 de noviembre siguiente. Frente a esta sentencia, la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el
interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual acusa el desconocimiento del debido proceso, por haberseCUI 11001600002320170395301
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ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ 4 proferido el fallo de segundo grado cuando la acción penal ya había prescrito. Sostiene que se le atribuyó el delito de injuria por vías de hecho con circunstancia especial de graduación de la pena que tiene como pena máxima 81 meses de prisión. Recuerda que, conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley; pero, según el artículo 86 ibidem, empieza a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, tras la formulación de imputación. Por tanto, a partir de esa actuación, el Estado contaba con 40 meses y 15 días para ejercer la potestad punitiva, término dentro del cual “se debió proferir la sentencia, notificarse y proferirse su ejecutoria”. Sin embargo, ello no ocurrió puesto que el acto de comunicación tuvo lugar el 20 de junio de 2017 y sólo hasta el 06 de noviembre de 2020, es decir, tras 40 meses y 17 días desde la formulación de la imputación, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo del Tribunal. Para la última fecha, la actuación no podía proseguirse
el 06 de noviembre de 2020, es decir, tras 40 meses y 17 días desde la formulación de la imputación, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo del Tribunal. Para la última fecha, la actuación no podía proseguirse y debía aplicarse, entonces, el artículo 82 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600002320170395301
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5 Recuerda que en el sistema procesal de tendencia acusatoria la oralidad constituye un pilar fundamental. Por eso, el 06 de noviembre de 2020, en audiencia de lectura, se dio publicidad a la sentencia y así ésta “surgió al a vida jurídica”. Luego de hacer referencia a la “lesividad de la actuación ” derivada del fenómeno prescriptivo, con afectación del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, solicita casar la decisión del Tribunal, anularla y declarar la extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la única censura presentada se acusa al Tribunal de desconocer el debido proceso por proferir la sentencia cuando la acción penal ya había prescrito. El cargo está llamado a la inadmisión desde la sustancialidad al no reunir los requisitos para derruir la legalidad del fallo de segundo grado. Estas son las razones. El artículo 83 del Código Penal establece, en lo pertinente, que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al
legalidad del fallo de segundo grado. Estas son las razones. El artículo 83 del Código Penal establece, en lo pertinente, que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.” Y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y que desde ese momento elCUI 11001600002320170395301
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ALEJANDRO LOZANO GÓMEZ 6 término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres años. En el asunto bajo estudio, Alejandro Lozano Gómez fue imputado el 20 de junio de 2017 como autor del delito de injuria por vías hecho con circunstancia especial de graduación de la pena (arts. 220, 223 inciso 1º y 226 del Código Penal). Dicho tipo penal tiene prevista como pena de prisión 16 a 54 meses. Al concurrir la circunstancia de que trata el artículo 223 ibidem, inciso primero, debe aumentarse de una sexta parte a la mitad. Por ello, los extremos punitivos quedan cifrados entre 18.66 y 81 meses de prisión. Una vez producida la interrupción con la imputación,
sexta parte a la mitad. Por ello, los extremos punitivos quedan cifrados entre 18.66 y 81 meses de prisión. Una vez producida la interrupción con la imputación, en principio, el Estado contaba con 40 meses y 15 días para ejercer la acción penal hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, pues de acuerdo con el artículo 189 de Ley 906 de 2004, aquel se suspende por el término de 5 años. Siendo así, como la imputación se llevó a cabo el 20 de junio de 2017 el plazo para sancionar a Lozano Gómez corría hasta el 05 de noviembre de 2020. Y, dado que la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de octubre de 2020, no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción penal.CUI 11001600002320170395301
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7 Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por el demandante, la sentencia de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben, mas no cuando la leen a las partes e intervinientes ––CSJ SP 14 ago.2012, rad. 38467, entre muchas otras––. Ahora, es cierto que la audiencia de lectura en el presente asunto se surtió el 06 de noviembre de 2020, pero esto no incide en ningún caso en la contabilización del término prescriptivo. Ninguna norma en el ordenamiento
presente asunto se surtió el 06 de noviembre de 2020, pero esto no incide en ningún caso en la contabilización del término prescriptivo. Ninguna norma en el ordenamiento jurídico así lo prevé. Con ello, más bien, se garantizó el principio de publicidad y se posibilitó la controversia de su legalidad por medio del recurso extraordinario de casación. En fin, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al emitir el fallo y, por ende, la Sala inadmitirá el reproche propuesto, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Alejandro Lozano Gómez contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por laCUI 11001600002320170395301
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8 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria