CSJ - AP5738-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5738-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP5738-2026 Radicación n°. 70686
CUI: 11001600010120070003801
Aprobado acta Nº. 272.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala califica la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN, contra la sentencia del 30 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta
(Magdalena ) confirmó el fallo que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad emitió el 23 de mayo del mismo año ; que condenó al procesado comoCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
2
autor de fraude procesal , a la pena de 72 meses de prisión, sustituidos por prisión domiciliaria.
II. HECHOS
2. A través de escritos radicados el 16 de abril, 7 de mayo y 31 de octubre de 2007 , debido a la muerte de su esposo Lorenzo Segundo Polo Atencio, la señora Nubia del Carmen Algarín d e Polo solicitó al Grupo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de Protección Social, que reconociera y pagara pensión de sobreviniente , a
Lorenzo Segundo Polo Atencio, la señora Nubia del Carmen Algarín d e Polo solicitó al Grupo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de Protección Social, que reconociera y pagara pensión de sobreviniente , a favor de ella y de los menores de edad Carlos Lorenzo y María José Polo Algar ín (frente a quienes afirmó ser su representante legal).
2.1. Anexos a tales peticiones, ella presentó una copia autentica del registro civil de nacimiento de María José Polo Algarín en el que se mencionó que ella nació el 25 de septiembre de 2020 y que sus progenitores son Nubia del Carmen Algarín de Polo y Lorenzo Segundo Polo Atencio . Todo ello, pese a que, en realidad, los progenitores de la niña son el abogado JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN (hoy procesado) y Linda Cristal Polo Algarín .
2.2. El 8 de octubre de 2007 , VILORIA PABÓN, actuando como a poderado de Nubia del Carmen Algarín de Polo , interpuso tutela , mediante la cual , pidió amparar sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital ; y que, en consecuencia , entre otras, se ordenara a dichoCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
3
Ministerio conceder tal prestación, a sabiendas del carácter apócrifo del documento de identidad de María José Polo Algarín.
2.3. El 21 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta únicamente concedió la salvaguarda relacionada con el derecho de petición; ordenó al
Algarín.
2.3. El 21 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta únicamente concedió la salvaguarda relacionada con el derecho de petición; ordenó al Ministerio de Protección Social que se pronunciara, en el menor tiempo posible, frente a la procedencia de la pensión requerida . El interesado impugnó ese proveído y, a través de fallo emitido el 22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral lo confirmó .
2.4. Paralelamente, por medio de la Resolución No. 001410 del 30 de noviembre de 2007, dicha cartera ministerial concedió tal prestación a favor de Nubia del Carmen Algarín de Polo y Carlos Lorenzo Polo Algar ín, pero «dejó en suspenso» la postulación correspondiente María José Polo Algar ín, dado que encontró dudas sobre la veracidad de la información consignada en el referido registro civil y el 19 de diciembre de 2007 informó esta circunstancia a la Fiscalía General de la Nación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 5 de agosto de 20 19, ante el Juzgado 5° P enal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la Fiscal 42 Seccional de esa ciudad le imputó a JUANCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
4
JOSÉ VILORIA PABÓN la autoría de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo , previsto el artículo 453 del C.P.1, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 , delito
4
JOSÉ VILORIA PABÓN la autoría de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo , previsto el artículo 453 del C.P.1, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 , delito que él no aceptó.
4. El 19 de octubre de 20 19, la delegada fiscal radicó pliego de cargos , cuyo conocimiento, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Frente a dicha autoridad, el 26 de mayo de 2021 se acusó a VILORIA PABÓN por la misma conducta , en las condiciones mencionadas .
5. La audiencia preparatoria se adelantó e n sesiones de 13 de agosto de 2021; 11 y 31 de octubre de 2022; y, 27 de enero y 13 de diciembre de 2023. El juicio oral se desarrolló durante vistas públicas celebradas el 15 de enero, 13, 14 y 17 de marzo y, 16 y 23 de mayo de 2025 . En esta última diligencia, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. A través de sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 2, el aludido Juzgado: (i) condenó a JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN como autor de un solo evento de fraude procesal , acompañado por la circunstancia genérica de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal ; (ii) le impuso las penas de 72 meses de prisión , multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos
por la circunstancia genérica de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal ; (ii) le impuso las penas de 72 meses de prisión , multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos
1 «Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (…).» 2 Documento denominado « 0018DemandaCasacion20250925 » del cuaderno de primera instancia.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
5
y funciones públicas de 60 meses ; y, (iii) concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
7. La defensa apeló esa decisión y, por medio del fallo proferido el 30 de julio del mismo año 3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó .
8. A través de su apoderado, el procesado interpuso el recurso extraordinario.
IV. LA DEMANDA 4
9. Mediante los cargos uno y dos (principal es), el libelista manifestó que el fallo de segundo grado incurrió en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 , 11 y 453 de la Ley 599 de 2000.
9.1. A través del primero , afirmó que e l Tribunal determinó que el medio fraudulento que el procesado usó para engañar a la judicatura fue la demanda de tutela que él
9.1. A través del primero , afirmó que e l Tribunal determinó que el medio fraudulento que el procesado usó para engañar a la judicatura fue la demanda de tutela que él interpuso (junto con sus anexos) ; sin embargo, ese escrito carecía de la «idoneidad» necesaria para provocar un error en los jueces constitucionales, motivo por el cual, esa Colegiatura pasó por alto lo establecido en dichas normas, al emitir una condena pese a que dicha conducta es atípica.
3 Documento denominado « 0010SentenciaSegundaInstancia20250730 » del cuaderno de segunda instancia. 4 Documento denominado « 0018DemandaCasacion20250925 », ib.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
6
9.2. Por medio del segundo, adujo que el Ad Quem se equivocó al concluir que el comportamiento endilgado a JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN lesionó el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia .
10. A través de un tercer cargo (subsidiario ), bajo la causal segunda establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó declarar la nulidad de las diligencias, puesto que,
según su criterio:
10.1. Pese a que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, el único hecho que se cometió durante la vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Departamento de Magdalena fue la emisión la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de enero de 2008.
10.2. Así las cosas , conforme a la teoría de la razón
la vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Departamento de Magdalena fue la emisión la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de enero de 2008.
10.2. Así las cosas , conforme a la teoría de la razón objetiva definida por esta Corte en la decisión AP721-2016 (rad. 47518) ese punible debió ser juzgado conforme al procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, pues la mayoría de actos ilícitos investigados y la denuncia ocurrieron bajo su mandato; tal situación afectó el «principio del juez competente» y, por consiguiente, la validez de lo actuado.
11. En consecuencia, la defensa solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, «corregir los vicios que afectaron la legalidad» del proceso, mediante la «absolución» de VILORIA
PABÓN.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
7
V. CONSIDERACIONES
12. Al tenor de lo previsto en los cánones 32 -numeral 1º- y 184 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Sup eriores de Distrito Judicial.
13. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de ese tipo de fallos , obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales ; por ende, la demanda no puede ser confeccionada libremente , para prolongar los debates surtidos en las instancias , menos
específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales ; por ende, la demanda no puede ser confeccionada libremente , para prolongar los debates surtidos en las instancias , menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin denotar un yerro trascendente en proveído atacado.
14. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, conforme al objeto y las características de las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar la sentencia de segunda instancia, en procura de corregirla , en caso de ser contraria a derecho.
15. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, pues carece de una crítica vinculante ; a través de los dos primeros cargos omitió la debida sustentación de la violaciónCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
8
directa alegada, desatendió los principios de autonomía de las causales y no contradicción; mediante el tercero se apartó de los principios de acreditación y no convalidación que regulan las nulidades.
16. Se itera que la violación directa de la ley sustancial atañe a la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos; tales como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir a esos acontecimientos (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a ellos
como: (i) que los falladores seleccionaron una norma sustancial que no era la llamada a regir a esos acontecimientos (aplicación indebida); (ii) dejaron de aplicar aquella que sí se ajustaba a ellos (falta de aplicación) ; o, (iii) eligieron la regla correcta, pero le dieron un alcance que no tenía (interpretación errónea).
17. Por consiguiente, para quien invoca dicha causal resulta indispensable: (i) identificar de forma precisa el precepto que considera afectado; (ii) acotar el tipo de yerro que alega y la manera en que se produjo; y, (iii) acreditar la incidencia material que tuvo tal circunstancia, es decir, denotar que, si se corrigiera, ineludiblemente, el sentido del fallo o sus consecuencias jurídicas serían distintas.
18. Mediante el primer cargo, el libelista manifestó que el Tribunal aplicó indebidamente de los artículos 9 y 453 de la Ley 599 de 2000, los cuales establecen que , para declarar culpable a una persona por fraude procesal, es necesario verificar que la conducta endilgada es típica y, específicamente, como parte de ese análisis, determinar si el medio usado era idóneo para inducir en error a los servidores públicos a fectados.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
9
19. Conforme a la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, es imperioso que quien la alega no cuestione la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, acredite la ocurrencia de errores eminentemente
ley sustancial, es imperioso que quien la alega no cuestione la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, acredite la ocurrencia de errores eminentemente jurídicos como los referidos anteriormente.
20. No obstante , en este caso, para sustentar la presunta falta de aptitud del instrumento usado para engañar a la administración y la falta de participación del procesado en el
ardid, la defensa , entre otras, afirmó que :
(i) JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN desconocía del carácter apócrifo de la información contenida en la petición de la pensión de sobrevivientes, en lo relacionado a María José Polo Algarín; (ii) solo formuló la tutela cuestionada en representación de Nubia del Carmen Algarín de Polo , no de la niña Polo Algar ín; y, (iii) las pretensiones que formuló durante el trámite de esa acción se dirigían exclusivamente a obtener dicha prestación a favor de la señora Algarín de Polo .
21. A partir de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se observa que el Ad Quem estimó acreditado que María José Viloria Polo nació el 25 de agosto de 2000 y sus padres son JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN y Linda Cristal Polo Algarín, lo cual quedó anotado en el registro civil de nacimiento NUIP L8K0251451; sin embargo, el 11 de septiembre de 2011 Lorenzo Segundo Polo Atencio y Nubia del Carmen Algarín de Polo suscribieron el registro civil NUIP I8KO255330 en el que la
L8K0251451; sin embargo, el 11 de septiembre de 2011 Lorenzo Segundo Polo Atencio y Nubia del Carmen Algarín de Polo suscribieron el registro civil NUIP I8KO255330 en el que la presentaron como su hija y afirmaron que ella nació el 25 deCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
10
septiembre de 2020, lo cual es falso . Además, por ser su padre biológico , VILORIA PABÓN estaba al tanto de ello.
22. Igualmente, esa Colegiatura consideró demostrado que Nubia del Carmen Algarín de Polo solicitó ante el Ministerio de Protección Social la concesión de pensión de sobrevivientes, actuando como cónyuge supérstite de Lorenzo Segundo Polo Atencio y representante legal de los menores de edad Carlos Lorenzo Polo Algar ín y María José Polo Algarin (a quienes presentó como sus descendentes ), a favor de los tres .
23. Por ende, esa autoridad concluyó que cuando la señora Algarín de Polo le otorgó poder a VILORIA PABÓN para promover la tutela cuestionada con el fin de impulsar una respuesta ágil de dicha pretensión , también lo hizo como vocera legal de sus presuntos hijos y en beneficio de ellos .
24. Además, determinó probado que, durante la impugnación del fallo de tutela emitido el 21 de noviembre de 2007, el acusado manifestó que la tardanza del Ministerio de Protección al resolver las peticiones radicadas por la señora Algarín de Polo afectaba su mínimo vital, pues ella carecía de recursos para satisfacer sus necesidades y las de Carlos
2007, el acusado manifestó que la tardanza del Ministerio de Protección al resolver las peticiones radicadas por la señora Algarín de Polo afectaba su mínimo vital, pues ella carecía de recursos para satisfacer sus necesidades y las de Carlos Lorenzo Polo Algar ín y María José Polo Algar ín.
25. Así las cosas, se advierte que los cuestionamientos planteados en la demanda se apartan del objeto estrictamente jurídico de la violación directa denunciada ; en lugar de ello, buscan controvertir parte de los sucesos que el Tribunal consideró ciertos y, por la misma vía, descalificar la valoración deCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
11
las pruebas que esa Colegiatura apreció para arribar a esa conclusión, circunstancias que, conforme a lo reglado en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 podría relacionarse con otros yerros (propios de la vía indirecta) que el libelista tampoco postuló o desarrolló.
26. Por consiguiente, la defensa desatendió el principio de autonomía de las causales 5 y no respetó la debida sustentación el presunto error de selección de los artículos 9 y 453 de la Ley 599 de 2000 .
27. Específicamente, en cuanto al potencial engañoso de las actuaciones que el procesado realizó durante el trámite de tutela el Tribunal estimó que, si bien los jueces constitucionales encontraron improcedente la petición de amparo orientada a conceder la pensión de sobrevivientes solicitada a favor de la hija del procesado y, por tal razón, no se pronunciaron al respecto ,
el Tribunal estimó que, si bien los jueces constitucionales encontraron improcedente la petición de amparo orientada a conceder la pensión de sobrevivientes solicitada a favor de la hija del procesado y, por tal razón, no se pronunciaron al respecto , ello no descarta que hayan sido engañados, en tanto que:
[L]as manifestaciones propuestas en el libelo inaugural por VILORIA PABÓN, y las pruebas que según el mismo escrito, adosó a ese trámite ius fundamental (adelantado ante la Sala Laboral de este Tribunal en 2007), permiten ver que el procesado siempre dejó sen tado que la pretensión pensional promovida por NUBIA ALGARÍN, (que a través de la tutela solo se quería efectivizar mediante una respuesta) la favorecería no solo a ella, sino también a sus hijos, y para lo que nos interesa, a la entonces menor MARÍA JOSÉ. Las aseveraciones consignadas en el escrito de tutela si fueron idóneas pues si se
5 Según el cual las vías de casación cuentan con presupuestos básicos, características y propósitos distintos; por tanto, en virtud del principio de autonomía de dichas causales, el recurrente debe acudir a ellas, de manera separada, mediante la presentación de argumentos que se correspondan, de forma lógica y específica, con los requisitos inherentes a cada una Al respecto, SP880-2025, rad. 6557, 2 abr. 2025; 6AP8339-2025, rad. 61905, 19 nov. 2025, entre otros.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
12
hubiera advertido por el encartado que la menor MARÍA JOSÉ a quien
CUI: 11001600010120070003801
12
hubiera advertido por el encartado que la menor MARÍA JOSÉ a quien se relaciona en la petición pensional que previo al trámite tuitivo formuló la señora Nubia ante el Ministerio de la Protección Social, no era hija de la accionante poderdante, sino su nieta, la Sala Laboral de esta Corporación habría colegido la incuestionable falta de legitimación que en últimas iba a tener la señora NUBIA ALGARÍN para agenciar sin razón los derechos de quien realmente era su nieta y no su hija (MARÍA JOSÉ).
28. No obstante, e l impugnante no descalificó estas conclusiones judiciales adecuadamente, puesto que, no expuso o denotó que los documentos falsos aportados a la tutela sí condicionaban el examen de legitimidad por activa mencionado por el Tribunal ; por el contrario , se limitó a replicar los argumentos que planteó en la apelación, esto es, que los funcionarios que resolvieron dicha acción no estudiaron el fondo de las pretensiones pensionales, controversia que la sentencia de segunda instancia dejó zanjada.
29. Debido a tales falencias, este primer reproche resulta contrario a la naturaleza casacional y, por ende, será inadmitido.
30. Mediante el segundo cargo, la defensa adujo que el Ad Quem aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, el cual establece que para que una conducta sea declarada punible debe ser antijurídica, al concluir que el comportamiento endilgado a JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN
2000, el cual establece que para que una conducta sea declarada punible debe ser antijurídica, al concluir que el comportamiento endilgado a JUAN JOSÉ VILORIA PABÓN afectó el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
13
31. Afirmó que , para determinar la lesividad de esa conducta, el Tribunal no debió ahondar en la capacidad de engaño que tuvieron las actuaciones que VILORIA PABÓN desplegó al interior de la acción de tutela cuestionada, puesto que ese tópico atañe a un elemento normativo del tipo penal de fraude procesal , por ende, era irrelevante para determinar si se trasgredió el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia .
32. No obstante, como parte de este segundo reproche , el recurrente manifestó que la falta de idoneidad de los artificios que el procesado realizó al interior de dicha tutela evidenciaba que los actos acusados no eran antijurídicos ; por ende, dicha argumentación desconoce el principio de no contradicción, dado que algo no puede ser pertinente e impertinente a la vez, como el libelo sugiere.
33. Por otro lado, el casacionista reiteró que: (i) el procesado no participó en la elaboración de los documentos apócrifos; (ii) su gestión se enmarcó en el ejercicio lícito del poder que recibió; y, (iii) los fallos de amparo obtenidos estuvieron ajustados a derecho y en ellos no se estudió, de
apócrifos; (ii) su gestión se enmarcó en el ejercicio lícito del poder que recibió; y, (iii) los fallos de amparo obtenidos estuvieron ajustados a derecho y en ellos no se estudió, de fondo, la cuestionada solicitud de pensión de sobrevivientes .
34. Como se advirtió anteriormente, estos reproches se apartan del objeto meramente jurídico de la violación directa alegada y, por el contrario, buscan desacreditar algunos de los hechos que el Ad Quem estimó probados y las inferencias que esa Colegiatura realizó sobre las pruebas relacionadas con ese asunto, con el fin de reabrir, de manera informal eCasación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
14
injustificada, un debate resuelto de forma efectiva en las instancias.
35. A su vez, el demandante agregó que, en todo caso, el Ministerio de Protección Social se abstuvo de conceder dicha prestación a favor de María José Polo Algar ín, tal decisión, según su criterio, evidencia que el ardid desplegado no lesionó el referido bien jurídico.
En cuanto a esa materia, en la sentencia de segundo grado el Tribunal encontró:
5.3.25. Así, el silencio del procesado frente al contenido engañoso de los hechos y su conducta activa al impulsar la tutela con manifestaciones falsas constituyen la inducción en error al órgano judicial. El fallo de tutela del 21 de noviembre de 2007 que accedió a las pretensiones planteadas es prueba inequívoca de que el engaño surtió efecto, configurando así el segundo elemento del tipo penal imputado.
judicial. El fallo de tutela del 21 de noviembre de 2007 que accedió a las pretensiones planteadas es prueba inequívoca de que el engaño surtió efecto, configurando así el segundo elemento del tipo penal imputado.
(…) 5.3.27. Ahora, continuando con el análisis de los demás elementos estructurantes del fraude procesal la Sala encuentra que el relacionado con el propósito del encartado por obtener una decisión contraria a la Ley es de fácil constatación, en tanto, sol o el actuar doloso del implicado puede justificar el no haber hecho ver a la Judicatura que la joven MARÍA JOSÉ no era hija del causante sino nieta; y con ello, evitar que directa o indirectamente se viera favorecida, cuando no debía, con las resultas del trámite de tutela, que amén de conceder el amparo invocado le ordenó a la accionada resolver perentoriamente la petición pensional que NUBIA ALGARÍN formuló ante el Ministerio de la Protección Social previo al trámite de tutela a motu proprio, pero también en favor de MARÍA JOSÉ.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
15
36. Dicha reseña muestra que el Ad Quem determinó que, si bien la hija del acusado no obtuvo la referida prestación, el actuar fraudulento de VILORIA PABÓN realizado durante el trámite constitucional cuestionado sí contribuyó a agilizar, de forma irregular, el trámite adelantado por esa cartera ministerial , conclusión que no puede ser controvertida a través de la violación directa alegada.
37. En ese sentido, en virtud del aludido principio de
forma irregular, el trámite adelantado por esa cartera ministerial , conclusión que no puede ser controvertida a través de la violación directa alegada.
37. En ese sentido, en virtud del aludido principio de autonomía de las causales, si la defensa pretendía cuestionar la valoración probatoria efectuada por los falladores debió hacerlo a través de la vía correspondiente y de acuerdo a los requisitos argumentativos propios de ella, obligación que el libelista incumplió . Tales falencias conllevan a la inadmisión del segundo cargo .
38. Por último , la Sala destaca que la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 20046 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado.
39. Debido a su excepcionalidad, la Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; no obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente
6 «Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento d el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. »Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
16
pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.
40. En casación, quien alega la nulidad de las
CUI: 11001600010120070003801
16
pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal.
40. En casación, quien alega la nulidad de las diligencias tiene el compromiso, entonces, de mencionar el momento a partir del cual deben dejarse sin efectos y demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios 7 que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la recisión ( taxatividad8, acreditación 9, protección 10, convalidación11, instrumentalidad 12, trascendencia 13 y residualidad14).
41. El tercer cargo de la demanda desconoce varios de estos requerimientos, lo que impide su admisión, en tanto que, los planteamientos formulados por el defensor no acreditan la ocurrencia el presunto vicio invalidante pregonado .
42. Pese a que afirmó que el procedimiento debió adelantarse conforme a lo establecido en la Ley 600 de 2000,
7 CSJ. SP, may . 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173 -2014, 12 mar., rad. 43158; AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, SP5054 -2018, 21 nov. 2018, rad. 52288; AP8852 – 2025, rad. 62866, 3 dic. 2025; AP276-2026. Rad. 62689, 21 ene. 2026, entre otras. 8 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley . 9 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca
62689, 21 ene. 2026, entre otras. 8 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley . 9 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 10 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 12 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado . 13 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que l a magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 14 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal que pueda subsanar el yerro detectado.Casación NI: 70686
CUI: 11001600010120070003801
17
en la demanda la defensa reconoció que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente y que, en este caso, se acusó a VILORIA PABÓN de realizar actuaciones fraudulentas
17
en la demanda la defensa reconoció que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente y que, en este caso, se acusó a VILORIA PABÓN de realizar actuaciones fraudulentas al interior de la acción de tutela radicada 8 de octubre de 2007, la cual concluyó con un fallo de segunda instancia emitido el 22 de enero de 2008, fecha en la cual ya regía la Ley 906 de 2004 en el Departamento de Magdalena.
43. Es decir, el recurrente admitió expresamente que la comisión de esa conducta se prolongó, por lo menos, hasta el 22 de enero de 2008 , cuando esta última norma (Ley 906 de 2004) ya se encontraba en vigencia y, por consiguiente, en principio, podía ser empleada en estas diligencias .
44. Ahora bien, el defensor trajo a colación la decisión AP721-2016 (rad. 47518) y manifestó que, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.