CSJ - AP5739-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5739-2025 Radicación No. 60392 Acta nº 225
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Evalúa la Corte los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de junio de 2021, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2019, que lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.CUI 05001600020620190001201
NÚMERO INTERNO 60392
CASACIÓN
DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA
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HECHOS
El 1° de enero de 2019, en inmediaciones de la carrera 72B con calle 96, barrio Castilla de Medellín, a las 9:00 a.m. aproximadamente, Jovan Arley Cañaveral festejaba el año nuevo a las afueras de la casa de su novia en compañía suya y de otros amigos y vecinos, cuando DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA, en notorio estado de alicoramiento, se acercó y pretendió sacar a bailar a una de las mujeres que allí se encontraba, quien no accedió a la invitación; así mismo, Jovan Arley intervino para decirle que no la obligara, que no quería bailar con él. DIOMER ALBERTO se alejó hacia su vivienda, ubicada
se encontraba, quien no accedió a la invitación; así mismo, Jovan Arley intervino para decirle que no la obligara, que no quería bailar con él. DIOMER ALBERTO se alejó hacia su vivienda, ubicada a dos casas de donde estaba el grupo festejando y, refiriéndose a Jovan Arley, dijo que le caía mal y que lo iba a “arrancar”. Poco después, Jovan Arley se dirigió a la residencia de DIOMER ESTRADA, que continuaba diciendo cosas en su contra, increpándolo verbalmente también; esto generó que aquél y sus hijos reaccionaran, esgrimiendo ESTRADA CORREA un cuchillo o daga, situación que motivó a Jovan Arley refugiarse en la casa donde departía con su novia y amigos. No obstante, el cruce de palabras entre ellos continuó por lo que Jovan Arley salió de la residencia e intercambió golpes con Germán Estrada, hijo de DIOMER ALBERTO.CUI 05001600020620190001201
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3 En ese momento intervino Fredy Alberto Villa con el fin de calmar los ánimos, pero DIOMER ALBERTO, que continuaba armado, primero atacó a Jovan Arley lesionándolo en el brazo izquierdo y luego le propinó una puñalada por la espalda a Fredy Alberto, que falleció como consecuencia del choque hemorrágico producto de la herida recibida que, a su vez, le causó heridas pulmonares y en la aorta torácica.
ANTECEDENTES PROCESALES
puñalada por la espalda a Fredy Alberto, que falleció como consecuencia del choque hemorrágico producto de la herida recibida que, a su vez, le causó heridas pulmonares y en la aorta torácica.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 2 de enero de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. En esa fecha la Fiscalía imputó a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA ser autor del delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104-4-7 del Código
Penal. El 6 de febrero siguiente, en el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, la Fiscalía adicionó la imputación atribuyendo a ESTRADA CORREA ser autor de los delitos de homicidio agravado -consumadoen concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, acorde con los artículos 103, 104-4-7 y 27 del Código Penal.
2. Asignado el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de acusación, el 15 de marzo; yCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 4 preparatoria, en sesiones de los días 9 de mayo y 3 de julio de esa anualidad.
3. El juicio oral se surtió entre el 12 de agosto y el 23 de
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 4 preparatoria, en sesiones de los días 9 de mayo y 3 de julio de esa anualidad.
3. El juicio oral se surtió entre el 12 de agosto y el 23 de octubre de 2019, última fecha en la que el cognoscente anunció fallo de condena por los delitos de homicidio agravado, artículos 103 y 104-7 del estatuto punitivo, y lesiones personales, artículos 111 y 113-2 ídem, acorde con lo solicitud presentada por la Fiscalía en el alegato de cierre.
4. La sentencia de primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2019, condenó a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA a las penas de 406 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años; le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocando la detención domiciliaria que cumplía hasta ese tiempo.
5. Como quiera que la defensa del procesado apeló la decisión, asumió conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvió la alzada mediante providencia del 28 de junio de 2021, confirmando en integridad el fallo de primer grado.
6. La misma parte procesal interpuso y sustentó en oportunidad el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede la Corte a evaluar.
LA DEMANDACUI 05001600020620190001201
6. La misma parte procesal interpuso y sustentó en oportunidad el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede la Corte a evaluar.
LA DEMANDACUI 05001600020620190001201
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5 Del profuso escrito signado por el recurrente con el fin de obtener la efectividad del derecho material y las garantías debidas al procesado, se extractan los siguientes cargos.
Primer cargo principal : invoca la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por “ Desconocimiento del precedente jurisdiccional unificado en sentencia de la H.
Corte Suprema de Justicia, RAD. SP4235 DE 2017…”, debido a que las sentencias, de ambas instancias, no respetaron el debido proceso en las actuaciones originarias del trámite. Expone que por los “hechos delictivos aparentemente” ocurridos el 1° de enero de 2019, al siguiente día ante el juez con función de control de garantías se imputaron cargos a DIOMER ESTRADA por el delito de homicidio de Fredy Alberto Villa, al igual que se le impuso medida de aseguramiento por ese motivo. Luego, el 6 de febrero de 2019, ante otro juzgado de la misma especialidad, la Fiscalía adicionó la imputación por “LOS MISMOS HECHOS, LAS MISMAS FECHAS, LOS MISMOS ACTORES O PARTÍCIPES del presunto hecho delictivo”, agregando un nuevo delito de tentativa de
“LOS MISMOS HECHOS, LAS MISMAS FECHAS, LOS MISMOS ACTORES O PARTÍCIPES del presunto hecho delictivo”, agregando un nuevo delito de tentativa de homicidio agravado a pesar de no contar con experticia médico legal que avizorara peligro de muerte para Jovan Arley Cañaveral por la herida de “un centímetro” que recibió.CUI 05001600020620190001201
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6 No procedía fraccionar la imputación en dos audiencias, por incuria u olvido de la Fiscalía, sino que se debió romper la unidad procesal o “abdicar” el asunto respecto de Jovan Arley, porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita, atendida la garantía non bis in ídem nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único, como en el caso de DIOMER ESTRADA ha acontecido. En conclusión, pide declarar la nulidad parcial por el hecho imputado al procesado el 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, “excluir toda prueba que tenga que ver con los hechos ocurridos frente al Sr. JOVÁN ARLEY CAÑAVERAL, incluyendo su testimonio , los cuales se ofrecieron a la jurisdicción-penal desde la “ ADICIÓN DE LA IMPUTACIÓN ” la cual se torna inexistente”, enfatiza el actor.
Segundo cargo: se acusan errores de hecho por falso raciocinio.
jurisdicción-penal desde la “ ADICIÓN DE LA IMPUTACIÓN ” la cual se torna inexistente”, enfatiza el actor.
Segundo cargo: se acusan errores de hecho por falso raciocinio.
Al efecto, el recurrente comienza por trascribir, en su orden, los artículos 404 y 7° de la Ley 906 de 2004, para afirmar que “LA DUDA ES FUENTE DE INTERPRETACION PROBATORIA”, esto es, que la credibilidad de un medio suasorio, no es el punto de partida, sino la llegada, cuando ha superado todos los filtros y ha sido sopesada a través de la sana crítica…”. Tras mencionar diversos aspectos relacionados con la valoración de la prueba, insularmente solicita no tener enCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 7 cuenta el testimonio de Jovan Arley Cañaveral pues, por la génesis de los hechos, iba a dar cuenta de sus lesiones. Enseguida, refiere su comprensión sobre la ponderación que hizo el Tribunal de algunos medios de prueba practicados en el juicio y asevera la incursión en “equívoco valorativo” de las reglas de la sana crítica que llevaron, al Juzgado y al Tribunal, a no aplicar el artículo 27, sin precisar de qué cuerpo legal, y no reconocer la legítima defensa a favor del procesado. Critica que el Tribunal “ guió su mirada en el video a lo que quiso proyectar una investigadora de la Fiscalía para explicar el video en juicio, cuando es sabido…que el video no
defensa a favor del procesado. Critica que el Tribunal “ guió su mirada en el video a lo que quiso proyectar una investigadora de la Fiscalía para explicar el video en juicio, cuando es sabido…que el video no necesita explicación, es un testigo silente, y, siendo un documento público no necesita que alguien lo incorpore” (sic). De dicha evidencia, que favorece la tesis defensiva y por tanto no cuestiona, afirma el recurrente falso que se observe cuando DIOMER ESTRADA increpa a Jovan Arley Cañaveral con insultos y amenazas, según dijo el Tribunal. Como también es falso que quien inició la pelea fue DIOMER, pues se apreció en el juicio que fueron Jovan Arley Cañaveral y Germán Estrada quienes lo hicieron. Estas premisas falsas, que sirvieron de fundamento a la responsabilidad del acusado, resquebrajan la “observancia” del conjunto probatorio por carecer de sustento, derivando en que la conclusión de condena sea totalmente errada.CUI 05001600020620190001201
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8 En cambio, asegura el demandante, la pregunta que debía desentrañar el juzgador de segunda instancia era si el homicidio fue cometido por decisión personal o por un estado de necesidad o defensa ajena. Pasa a aludir, en parte, al testimonio de Juan Carlos Estrada Álvarez, hijo del procesado, y asegura que si DIOMER ESTRADA no lo hubiera sacado de la trifulca el resultado habría sido peor, al ver el padre impotente cómo
Estrada Álvarez, hijo del procesado, y asegura que si DIOMER ESTRADA no lo hubiera sacado de la trifulca el resultado habría sido peor, al ver el padre impotente cómo eran golpeados sus hijos por “ varios hombres alicorados y amanecidos”. El yerro de los juzgadores de primera y segunda instancia, agrega, radicó en que hablaron del video de manera genérica, valorándolo sí, pero llegando a conclusiones erradas al extremo que el Tribunal, sin conocer a los testigos del suceso, le puso nombre a cada uno; por ejemplo, al decir que a quien jalaba DIOMER era Germán, que aparecía con camisa formal gris y en una moto blanca, cuando en realidad se trataba de su otro hijo Juan Carlos. Contra lo explicado por el Tribunal, arguye el recurrente, en ninguna parte de la grabación se observa que DIOMER ESTRADA viniera de la casa de Jovan Arley, ni que lo ofendiera, amenazara o vociferara en su contra. Con ese elemento se demuestra que el procesado no fue el agente provocador de la gresca, no intervino en su inicio, sino que se originó entre Jovan Arley Cañaveral y Germán Estrada y a la misma se sumaron otras personas en contraCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 9 de este último; y que, si bien DIOMER y su hijo Juan Carlos intervinieron, el aquí inculpado se retiró mientras Juan Carlos trataba de separarlos.
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 9 de este último; y que, si bien DIOMER y su hijo Juan Carlos intervinieron, el aquí inculpado se retiró mientras Juan Carlos trataba de separarlos. Cuando DIOMER ESTRADA observó a Juan Carlos herido en la frente, lesión de la que este mismo dio cuenta y ratificó Diego Moreno Yepes uno de los policiales que acudió al sitio por la alerta de la comunidad sobre una pelea en la calle, fue que decidió “ entrar con un cuchillo o daga en la mano, ya no contra JOVAN ARLEY, sino contra Fredy Villa, quien nada tenía que ver con el acusado desde antes de la gresca”; por ende “No había premeditación”, actuó como padre desesperado para salvar a sus hijos de los agresores. También erraron los falladores al afirmar que el evento se produjo cuando “unas damas” que estaban con Jovan y sus amigos se negaron a bailar con DIOMER ESTRADA, contrario a lo declarado por Carolina Guillem Suárez, según los fragmentos que de su testimonio traslitera el demandante, sin que aquél siguiera molestándolas pues permaneció calmado, respetuoso, en sus sentidos, no ebrio como adujo el juzgador de primera instancia, siendo Jovan Arley quien lo increpó y le gritó groserías. Erró el Tribunal, igualmente, al aseverar que la confrontación verbal de DIOMER ESTRADA con Jovan Arley Cañaveral desató la posterior confrontación de sus hijos contra éste, pues en ese momento Germán Estrada no estaba
Erró el Tribunal, igualmente, al aseverar que la confrontación verbal de DIOMER ESTRADA con Jovan Arley Cañaveral desató la posterior confrontación de sus hijos contra éste, pues en ese momento Germán Estrada no estaba presente; como él mismo declaró, llegó en motocicleta a la casa de sus padres y encontró que Jovan Arley le gritaba aCUI 05001600020620190001201
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10 DIOMER que era una gallina, una loca y le hacía gestos. Por eso, se dirigió a Jovan para pedirle explicación de por qué le decía eso a su padre y que lo respetara; entre tanto, DIOMER permanecía en su casa. De otra parte, reprocha que testigos como Jovan Cañaveral, su prima, sin más datos, y Jorge Eliécer N. quisieran hacer ver a Fredy - la víctima fatalen situación de inferioridad frente a DIOMER ESTRADA, a pesar de las limitaciones que tenían para apreciar lo sucedido ya porque unos estaban alicorados u otros distantes del lugar, sin precisar quiénes estaban en esas condiciones. La percepción defectuosa y personalísima de las declaraciones practicadas en juicio que hizo el Tribunal, apartado de los parámetros de valoración del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, derivó en un grado de convicción que no se corresponde con la “objetiva y debida” apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, porque no hay discusión
la Ley 906 de 2004, derivó en un grado de convicción que no se corresponde con la “objetiva y debida” apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, porque no hay discusión acerca de quién fue el responsable del deceso de Fredy Villa. La controversia se centra en reconocer la legítima defensa a DIOMER ESTRADA pues actuó en defensa de la vida e integridad física de sus dos hijos, descartando la tesis de los fallos de instancia de que llegó directamente a asesinarlo porque le antojó; a lo anterior se añade que no hay razón para no creer lo dicho por “todos los testigos de descargo” acerca de que Fredy Villa estaba armado con cuchillo.CUI 05001600020620190001201
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11 En conclusión, el recurrente opina que “una vez corregidos los vicios facticos de estimación y valoración de la prueba de cargo y de descargo en los que incurrieron los juzgadores, la verdad objetiva que revelan esos elementos, al contrario de lo concluido en las instancias, no conduce a estructurar un conocimiento unívoco e inequívoco para afirmar en grado de certeza la responsabilidad del acusado ESTRADA CORREA como autor de las conductas punibles atribuidas en la acusación, sin circunstancias excluyentes de responsabilidad penal.” Por lo tanto, en aplicación correcta del artículo 27 (sic) del Código Penal, pide casar la sentencia impugnada para
la acusación, sin circunstancias excluyentes de responsabilidad penal.” Por lo tanto, en aplicación correcta del artículo 27 (sic) del Código Penal, pide casar la sentencia impugnada para que se reconozca al procesado la legítima defensa, cuyos requisitos estima cumplidos. En subsidio, declarar la violación al derecho de defensa y el debido proceso porque “ las agravantes impuestas a los delitos de homicidio y lesiones no tienen sustento fáctico o probatorio…tampoco se analiza cuál de las disyuntivas punitivas que están dentro del tenor literal de dichas causales, es la acusada e impuesta en condena”, y condenar a DIOMER ESTRADA por homicidio simple; declarar, adicionalmente, la nulidad del delito de lesiones personales por falta de querella o su prescripción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como medio de control constitucional y legal deCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 12 las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Son finalidades del recurso la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem. En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario, tiene decantado la jurisprudencia, no
reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem. En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario, tiene decantado la jurisprudencia, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las etapas regulares del proceso. El artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida en caso de establecerse que el promotor i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del artículo 181 citado; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido ; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento. A fin de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador enCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 13 segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia.
que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia. No obstante, aun cuando incumpla las reseñadas pautas, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004. De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en el caso dado.
2. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada en nombre de DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA porque no acata las reglas y principios que rigen el recurso extraordinario. 2.1. El primer cargo se enmarca en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley sustancial que se presenta por falta deCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 14 aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de
directa de la ley sustancial que se presenta por falta deCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 14 aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el asunto. Uniforme y reiterativa ha sido la jurisprudencia al explicar las características distintivas de la causal primera, teniendo como parámetro fundamental que por esta senda el debate se circunscribe a razones de derecho o jurídicas. En consecuencia, el demandante debe asumir sin discusión la realidad fáctica declarada por las instancias de justicia, así como la valoración de los medios de conocimiento que contiene la decisión impugnada. Los yerros que dan lugar a la violación directa de ley son claramente diferenciables e independientes, a saber: a) falta de aplicación o exclusión evidente: el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; con otras palabras, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. b) aplicación indebida: el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la
calificación jurídica del supuesto fáctico en examen.CUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 15 c) interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido1. 2.2. Según se anotó, a pesar de que el recurrente invoca la violación directa de la ley, concretamente del artículo 29 de la Carta Política, aunado el desconocimiento del precedente judicial, en la sustentación del reparo nada informa acerca de cómo se materializó tal defecto. La sustentación del cargo deviene abiertamente antitécnica por cuanto lo que en esencia se postula es la vulneración del principio non bis in ídem, porque en contra de DIOMER ESTRADA se formularon cargos en dos distintas audiencias de imputación, por dos delitos diferentes a pesar de tratarse de los mismos hechos, las mismas fechas y los mismos actores o partícipes. Empero, no explica el demandante, en manera alguna, si se presentó y, en dado caso, en que consistió la falta de aplicación, o la interpretación errónea o bien la aplicación indebida del precepto superior, sino que desarrolla la tesis de que a ESTRADA CORREA se le vulneró el debido proceso porque no podía la Fiscalía fraccionar la imputación y atribuirle, en un primer momento procesal, la conducta
que a ESTRADA CORREA se le vulneró el debido proceso porque no podía la Fiscalía fraccionar la imputación y atribuirle, en un primer momento procesal, la conducta punible de homicidio agravado por la muerte de Fredy 1 Ver, entre otras más, CSJ AP, 1° nov. 2011, Rad. 35113.CUI 05001600020620190001201
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16 Alberto Villa; y, en otra diligencia preliminar, imputarle la ilicitud de homicidio agravado tentado de que fue objeto Jovan Arley Cañaveral. En tal virtud, es evidente que el libelista desatiende la carga que le asiste de postular y desarrollar el cargo acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen la causal de casación escogida, atrás enunciados, esto es, infringe los principios de coherencia, claridad y sustentación suficiente. 2.3. Sin perjuicio de que lo anterior sea fundamento suficiente para inadmitir la censura, cabe agregar que, al orientarse la pretensión a la nulidad de la actuación y la exclusión de toda la prueba relacionada con los sucesos debatidos respecto de Jovan Arley Cañaveral, el novedoso pedimento planteado en sede extraordinaria no solo contraviene el principio de unidad temática, sino que refleja palmaria desatención de las legislaciones sustantiva y procedimental aplicables al caso. En efecto, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 prevé
contraviene el principio de unidad temática, sino que refleja palmaria desatención de las legislaciones sustantiva y procedimental aplicables al caso. En efecto, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 prevé consecuencias jurídico penales para la persona “que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición ”, quedando sometida a la sanción más grave que para estas prescriba el legislador, aumentada hasta en otro tanto y sin que sea superior a la suma aritmética de las mismas.CUI 05001600020620190001201
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17 Con esa perspectiva y en función de la unidad procesal, artículo 50 de la Ley 906 de 2004, por cada delito corresponde adelantar una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes; pero también procede la investigación y juzgamiento de los delitos conexos. En el sub examine no hay lugar a discutir la conexidad por recaer la imputación en la misma persona, DIOMER ESTRADA, a quien se le atribuye la comisión de más de un delito, en unidad de acción, de tiempo y lugar, artículo 51-2 ejusdem. Acorde con el artículo 286 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, la formulación de imputación es el acto de comunicación que da inicio formal al proceso
ejusdem. Acorde con el artículo 286 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 2004, la formulación de imputación es el acto de comunicación que da inicio formal al proceso penal y representa la vinculación de la persona en contra de quien se ejercita la acción penal. Dicha comunicación compete hacerla a la Fiscalía General de la Nación y debe contener una relación clara y sucinta de los hechos con relevancia jurídico penal en un lenguaje claro y comprensible, con fundamento en los elementos materiales evidencia física o información legalmente obtenida, a partir de los cuales se pueda inferir razonablemente que la persona imputada es autor o partícipe del delito o delitos que se investiga. En lo pertinente a la inconformidad de la demanda, oportuno memorar que constante y reiterada ha sido laCUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 18 jurisprudencia en considerar que los componentes personal y fáctico de la imputación son inmodificables y se tornan condicionantes absolutos de la acusación, debiendo conservar ambos actos una adecuada relación de correspondencia que, a su vez, en función del principio de congruencia, trasciende a la sentencia. Mientras que su faz jurídica, en virtud del principio de progresividad, es relativa y se decanta a medida que el proceso avanza en sus fases investigativa y de juzgamiento, inclusive, resultando posible que requiera ser ajustada o
progresividad, es relativa y se decanta a medida que el proceso avanza en sus fases investigativa y de juzgamiento, inclusive, resultando posible que requiera ser ajustada o precisada, siempre y cuando no implique alteración de la facticidad imputada ni agravación del estatus jurídico del procesado; cabe decir, la calificación jurídica de los hechos investigados es provisional y se consolida definitiva en la sentencia emitida al cabo del juicio oral, público y contradictorio. En adición, ha explicado la Corte que cuando surgen variantes fácticas que impliquen la configuración de otras hipótesis delictivas “será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico”2. En la misma línea, reciente pronunciamiento de la Sala, 2 CSJ SP5543-2015, 29 abr. 2015, Rad. 43211.CUI 05001600020620190001201
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DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA 19 que compila y consolida la comprensión jurisprudencial vigente en la materia, explica que “si la Fiscalía considera que debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un
debe incluir en la acusación un nuevo delito –entiéndase agregar otro cargo–, le es imperativo solicitar audiencia de adición de la imputación, sin que ello obste adelantar un trámite diferente por ese punible”3. Bajo esa intelección es dable colegir que nada se opone a que, como en el presente asunto aconteció, la imputación fuera adicionada para reformular los cargos atribuidos a DIOMER ALBERTO ESTRADA CORREA en vista de que el componente fáctico investigado revelaba la concreción de otra ilicitud atentatoria, también, del bien jurídico de la vida e integridad personal de titularidad de Jovan Arley Cañaveral, que no le fue imputada en el acto inicial de vinculación al proceso penal. De lo explicado se sigue que no hay razón para considerar configurada la nulidad alegada, en adición, por cuanto la defensa material y
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