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CSJ - AP574-2021(50175)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP574-2021(50175)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP574-2021 Radicado N° 50175. Acta 40. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA y LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR; así como la signada por el propio acusado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a los dos primeros enunciados, como autores de los delitos de peculado 1 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y a los restantes implicados en calidad de coautores de los punibles de peculado por apropiación, acceso abusivo a sistema informático, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. HECHOS Se relacionaron en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Da cuenta la Fiscalía en su escrito de acusación que a raíz de un informe de la Contraloría Municipal de Valledupar, y de la

denuncia formulada por la contribuyente María Ignacia Gutiérrez de Piñerez Rocha, procedió a la correspondiente investigación penal logrando establecer con probabilidad de verdad que al interior de la oficina de impuesto predial e industria y comercio de la Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar, al menos desde el año 2004, existía una red de corrupción conformada por servidores públicos, exempleados públicos y particulares, que básicamente operaba alterando el sistema de impuestos para defraudar el erario público, entre quienes se encontraba el ingeniero de sistemas ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, quien siendo funcionario de la Alcaldía y después de perder dicha condición alteraba las deudas de los contribuyentes, saldándolas, disminuyéndolas o modificándolas, con la consiguiente entrega de paz y salvo espurio, apropiándose de parte del dinero, para lo cual contaba con la asesoría técnica de Carlos Chamorro Mostacilla, ingeniero de la EMPRESA SMART, responsable del montaje y mantenimiento del sistema de impuestos plus y la base de datos Oracol, asociación delictiva a la que se unieron LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, ingeniero de sistemas que habiendo estado vinculado a dicha oficina de impuestos en el año 2004, habría antecedido a 2 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros MIRANDA MEJÍA en el cargo de administrador del sistema de impuestos; MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE, abogado que laboraba en la oficina de jurisdicción coactiva; JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, abogado que igualmente se

desempeñaba en la oficina de jurisdicción coactiva; ADRIAN IVÁN AMAYA MOLINA, particular integrado al grupo bajo el liderazgo de MIRANDA MEJÍA; ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, particular con intervención desde una oficina privada, y DANYS RIVERO ARAÚJO, empleada de la Alcaldía municipal, en la misma oficina de impuestos, quien igualmente se desempeñó como administradora del aludido sistema de impuestos plus desde la oficina de atención al usuario. Señala la Fiscalía haber establecido una cuantía global del detrimento causado al erario municipal con tales hechos de $7.336.517.751.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 30 de noviembre de 20111, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura, entre otros, de los señores MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE;

ADRIÁN IVÁN AMAYA MOLINA; ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ

AGUILAR, LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA y ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, a quienes (ii) se les formuló imputación por los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y acceso abusivo a un 1 Folio 30 de la carpeta No. 1. 3 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros

sistema informático, –arts. 397, 340, 286 y 269A del C.P.-, cargos frente a los que manifestaron no allanarse, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 30 de diciembre de 20112, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 1 de febrero de 2012; en ella se atribuyó a los procesados la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió los días 24 de febrero, 20 de marzo y 9, 10 y 17 de abril de esa anualidad.

4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 5 y 6 de junio, 28, 29 y 30 de agosto, 19 y 20 de septiembre de 2012; 13 de febrero, 24 de abril, 9 y 10 de mayo, 25 de julio, 22 de agosto, 2 y 3 de septiembre, 23 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2013; 28 de febrero y 8, 9, 22 y 23 de abril de 2014; 15 de enero, 19 y 20 de febrero, 24, 25 y 26 de marzo, 22 de abril, 23 de junio, 7, 30 y 31 de julio, 27 de agosto, 7, 8, 29 y 30 de septiembre y 5, 6 y 23 de noviembre de 2015; y,

28, 29 y 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 2 Folio 97 del cuaderno original No. 1. 4 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros

5. Mediante sentencia de 23 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Valledupar resolvió: (i) Condenar a los procesados ARQUIMEDES MIRANDA MEJÍA, MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE y a LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR, como coautores penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a un sistema informativo, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, a las penas principales de 149.8 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado indicado en el proceso, $7.887.005.786; inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por el mismo término de la pena privativa de la libertad e inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas, conforme lo consagra el artículo 122 de la

Constitución Política. (ii) Condenar a IVÁN ADRIÁN AMAYA MOLINA como interviniente en los delitos de peculado por apropiación, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad ideológica en documento público, y coautor de concierto para delinquir, a las penas principales de 112.4 meses de prisión, multa solidaria en la cuantía señalada en el numeral anterior, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por término igual a la pena de prisión impuesta. Así mismo, le concedió la sustitución de la pena intramural por la domiciliara. 5 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros (iii) Condenar a JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 122.4 meses de prisión, multa equivalente a lo apropiado ($30.000.000), inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por término igual al de la pena privativa de la libertad, e inhabilitación intemporal para el ejercicio de funciones públicas. Asimismo, le concedió la sustitución de la pena intramural por la domiciliara. (iv) Absolver al señor BAUTE MOVILLA del delito de acceso abusivo a un sistema informático, por el que fue acusado. (v) Condenar a ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR como coautor, en condición de interviniente, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a las penas de 63 meses de prisión, multa por valor de $1600.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión impuesta. «Se acreditó pena cumplida por parte del mencionado procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR lo cual fue declarado mediante auto de fecha 16 de junio cursante donde consiguientemente se ordenó su libertad.». (vi) Absolver a DÍAZ AGUILAR del delito de acceso

abusivo a un sistema informático, por el que fue acusado. 6 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros

6. El fallo precedente fue recurrido por los defensores de los implicados, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, decidió lo siguiente:

(i) Declaró la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, acceso abusivo a un sistema informático y concierto para delinquir, atribuidas al señor IVÁN ADRÍAN AMAYA MOLINA y, en consecuencia, redosificó la sanción impuesta para fijarla, en definitiva, en 86 meses y 22.5 días de prisión, y multa igual a $5’915.254.339,5, por el delito de peculado por apropiación, en condición de interviniente. (ii) Declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público endilgada al procesado ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ AGUILAR, razón por la cual redosificó la pena impuesta para fijarla en 52 meses y 15 días de prisión, y multa igual a 1200.000.oo, por el delito de peculado por apropiación en condición de interviniente. (iii) Finalmente, confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos objeto de impugnación. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de LEONARDO JOSÉ

MOSQUERA TOVAR

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Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Cargo único. «Nulidad de la sentencia de segunda instancia por falsa motivación.» Para la fundamentación de la censura, el libelista transcribió algunos apartes de la valoración probatoria expuesta por el Tribunal; con ello pretende demostrar que no es comprensible la forma en que se arribó a la conclusión incriminatoria del señor MOSQUERA TOVAR respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues, lo cierto es que « de las pruebas obrantes sobre su defendido nada se dijo», así como tampoco se logró establecer alteraciones del sistema, máxime cuando los hallazgos reportados por la Contraloría datan de fechas posteriores a la desvinculación del implicado de la oficina de hacienda de la Alcaldía de Valledupar. Adicionalmente, la argumentación genérica del Ad quem, en cuanto al hallazgo documental en poder de los procesados en diligencias de allanamiento, constituye una manifestación falsa en contra de su defendido, a quien no se le puede endilgar la comisión de la conducta punible de falsedad en documento público, por no haber sido encontrado en su poder documento alguno. Para el demandante, es igualmente incomprensible la manera en que el Tribunal da por acreditado que el implicado «se concertó», toda vez que de las llamadas que fueron objeto de interceptación no se logra detectar participación alguna 8 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros del señor MOSQUERA TOVAR en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.

Así las cosas, solicita el demandante a la Corte casar la sentencia censurada con el propósito de hacer efectivo el derecho material y la prevalencia del derecho sustancial. Demanda a nombre de JOSÉ DAVID BAUTE MOVILLA Cargo único. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con amparo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Hizo alusión el censor a la congruencia fáctica y jurídica que debe establecerse entre la acusación y la sentencia, y con fundamento en una decisión emanada de esta Corporación, indica que el escrito de acusación formulado por la Fiscalía en contra de su defendido no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al no contener una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no se indicó cuál fue la conducta en que incurrió el implicado BAUTE MOVILLA, con la virtualidad 9 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros suficiente para acoplarse en el delito endilgado, crítica que el censor fortalece con la trascripción en extenso del escrito de acusación. Precisa el demandante que el pliego de cargos pareciera no referirse al señor BAUTE MOVILLA, pues, salvo dos insulares menciones de su nombre, se limitó a resumir la

actuación surtida en el camino delictual emprendido por otros implicados. En suma, para el censor la acusación sólo condensó una exposición jurídica de las conductas, falencia que también es predicable de la formulación de imputación, razón por la cual resulta procedente casar la sentencia de segundo grado para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado. Demanda presentada por el implicado MARCOS GUILLERMO QUINTERO ANDRADE Luego de resaltar su condición de abogado, con lo que acredita la legitimidad para acudir al recurso extraordinario de casación en nombre propio, formuló dos cargos en contra de las sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra. Primer cargo. «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» 10 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros La sustentación de la censura, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la sitúa en la ausencia de defensa técnica, en atención a la pasividad demostrada por el profesional del derecho que lo asistió, toda vez que en la audiencia preparatoria se limitó a solicitar un cúmulo de pruebas testimoniales a las que, posteriormente, sin explicación, renunció, ocasionando que la Fiscalía le formulara cargos infundados y sin respaldo alguno respecto de su participación. Destaca el libelista que fue el propio Ad quem quien, tanto en la sentencia, como en auto de 2 de abril de 2013,

reconoció las falencias en su defensa técnica, al destacar, en el primer proveído, que el abogado no rebatió las pruebas de la Fiscalía, al paso que, en el segundo le reprochó al abogado la conducta de no actuar a tiempo, en relación con la inconformidad que elevó respecto de la práctica probatoria. Para el demandante, la estrategia defensiva debió condensar (i) oposición a los cargos formulados por el ente acusador; (ii) ejercicio de los contrainterrogatorios para demostrar su inocencia y (iii) refutación de las pruebas. En atención a la sustentación precedente, solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado. 11 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Segundo cargo. «Violación indirecta de la Ley sustancial por inaplicación del principio del In Dubio Pro reo.» Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprocha el demandante la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con la que, dice, desconoció las dudas existentes en el proceso y que a la postre lo favorecían. Seguidamente, enuncia el censor que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que sustenta en la falta de aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad y la equivocada valoración otorgada al principal medio probatorio, atinente al hallazgo de documentación en su residencia, prueba que no fue

incorporada ni debatida en el juicio oral. Menciona el casacionista, que de la revisión del proceso se encontraron «yerros de hecho y de derecho, por lo cual se considera que existen un Falso juicio de existencia de suposición de prueba de responsabilidad, como falso juicio de existencia por omisión de la prueba que obra, situación que sucedió tanto en la primera como en la segunda instancia, también existió un falso juicio de legalidad al valorar los testimonios de LAURDES ESTHER APONTE QUINTERO, JOSEFINA CECILIA EFFER NORIEGA y MARÍA PAULA ARBELAEZ MEJÍA, los cuales no fueron decretados. La prueba de la materialidad de la conducta de QUINTERO sobre peculado, falsedad, acceso abusivo al sistema y concierto para delinquir, no está plenamente acreditada, son supuestos.» 12 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Ahora bien, a partir de un acápite denominado como «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA», considera el demandante que, si bien, fue acreditada la existencia de las conductas punibles endilgadas, no sucede lo mismo con la responsabilidad que le fue atribuida, lo cual se traduce en configuración de una duda razonable, cuyo reconocimiento ha sido esbozado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; restablecer sus derechos fundamentales, a través del reconocimiento del in dubio pro reo, y, en consecuencia,

emitir fallo absolutorio a su favor. Demanda a nombre de ADRÍAN IVÁN AMAYA MOLINA Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error de juicio por indebida aplicación del artículo 397 del C.P., que tipifica el delito de peculado por apropiación, el cual le fue atribuido a su representado por haber recibido de un 13 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros particular dinero para el pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar. Para la demostración del yerro, en primer lugar, sintetizó el censor los argumentos esbozados por los juzgadores para emitir sentencia condenatoria en contra de

AMAYA MOLINA.

Seguidamente, refirió que el comportamiento de su prohijado deviene atípico, por cuanto, «el dinero recibido por mi representante no fue entregado por funcionario público y el Municipio de Valledupar no fue afectado en sus arcas como se desprende del testimonio del ex Alcalde de Valledupar LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ, quien manifestó que el municipio de Valledupar tomó todos los controles necesario (sic) para lograr recaudar de todos los usuarios el pago total del impuesto predial por lo que el Municipio de Valledupar no se vio afectado por su patrimonio por lo que la adecuación típica de peculado es errónea.» Posteriormente, en acápite que denominó «ANÁLISIS

DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA», de manera confusa señaló el censor que, para la consolidación del proceder penal de peculado por apropiación, además de la calidad del sujeto activo, servidor público, «es necesario que el interviniente no tenga tal calidad como requisito sinequa non (sic), que éste junto con aquel se apropien de los bienes “CUYA

ADMINISTRACIÓN TENENCIA O CUSTODIA SE LES HAYA

CONFIADO POR RAZÓN U OCASIÓN DE SUS FUNCIONES»

14 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros En ese mismo sentido, insiste el censor en que los dineros no ingresaron a las arcas de la administración municipal, pues, solo tuvieron trámite de entrega de un particular a otro, incumpliendo así el requisito de «tenerlos el funcionario público, bajo su administración, cuidado o custodia», es decir, mal podría el funcionario público apropiarse, en el presente caso, de bienes que no estuvieron bajo su cuidado o administración. Enunció el demandante que, adicionalmente, es menester demostrar que el particular concurre con el sujeto activo y actúa en connivencia, es decir, es «el servidor público quien ha de TENER BAJO SU CUSTODIA, ADMINISTRACIÓN O CUIDADO LOS BIENES QUE SE LE CONFIÁN EN RAZÓN DE SU CARGO.» Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censura las sentencias de primero y segundo grados por condensar un error de hecho por falso juicio de

existencia, pues, los falladores omitieron la contemplación del testimonio del doctor Luis Fabián Fernández Maestre, quien en juicio oral adujo que el municipio de Valledupar no padeció detrimento patrimonial alguno; ello, en atención a los controles adoptados por la administración, que permitieron determinar con precisión los usuarios deudores del impuesto predial; también manifestó desconocer la 15 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros tramitación de proceso administrativo o disciplinario en contra de los procesados. Señala que en la misma clase de yerro incurrieron los juzgadores al otorgarle errónea apreciación a la «prueba de interceptación de llamada», al dar por cierto que son contentivas de fraude a las arcas del municipio de Valledupar, cuando lo cierto es que la fiscalía no logró probar dicha afirmación. En otro acápite, denominado «TRASCENDENCIA DE LA TRANSGRESIÓN», precisó que de no haberse incurrido en el yerro enunciado, la decisión a adoptar sería la absolución de su defendido ante la atipicidad de la conducta endilgada; ello se suma a los daños irreparables ocasionados con la privación de la libertad, proceder irregular con el que adicionalmente se violaron de forma directa los artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Así la cosas, solicita que se case la sentencia objeto de reproche para, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo que en derecho corresponda. Demanda a nombre de ÁLVARO DE JESÚS DÍAZ

AGUILAR Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial 16 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Esbozando similar fundamentación y estructura a las de la demanda de casación precitada, con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a los sentenciadores de primera y segunda instancias de incurrir en error de “juicio” por indebida aplicación del artículo que regula el punible de peculado por apropiación, el cual le fue atribuido a su representado por recibir de un particular dinero para el pago del impuesto predial a favor del municipio de Valledupar. Con apego en el contexto incriminatorio esbozado por los falladores, considera el demandante que la conducta endilgada a su prohijado es atípica, dado que «un particular, la señora María Ignacia le entregó el dinero a otro particular, Álvaro De Jesús Díaz de donde no es dable inferir tal conducta punible, Dado a que el dinero debió entregarlo un funcionario público que lo custodia a un particular…». Con idéntica postura a la descrita en la demanda presentada a nombre de AMAYA MOLINA, emprende el libelista el «ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA CONDUCTA», acápite en el que agregó que en el caso de su defendido fue ampliamente demostrado que no se apropió ni recibió dineros que estuvieran bajo custodia, administración o cuidado de algún funcionario público, aspecto último que descarta la condición de interviniente que se le atribuye, pues, no actuó como coautor con un servidor público.

17 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial Censura las sentencias de primer y segundo grados de estar inmersas en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al dar por demostrado «por pura imaginación», que su defendido actuó en connivencia con un servidor público, cuando lo cierto es que la Fiscalía no allegó prueba al juicio con la que se diera por acreditado que el señor DÍAZ AGUILAR «conoció, se puso de acuerdo, se unió a alguno de los otros coacusados, quienes ostentando la calidad de servidor público, contribuyeron a la defraudación del patrimonio público.» Acentúa su inconformidad destacando que el Tribunal señaló a su prohijado de ponerse de acuerdo con «algún funcionario» de la Secretaría de Hacienda, indeterminación que no se despejó con la actividad probatoria desplegada por el órgano de persecución penal, así como tampoco ninguna prueba allegada a la actuación resultó demostrativa de la relación del acusado con algún funcionario que tuviera los bienes públicos bajo su custodia. Al igual que el anterior demandante, destinó un capítulo que tituló «TRASCENDENCIA DE LA TRANSGRESIÓN», en el que también resaltó el daño que se ha ocasionado a su prohijado con el trámite del proceso, en el que ha sido objeto de la privación de la libertad, cuando lo cierto es que, al superar los errores destacados en las 18 Casación Sistema Acusatorio No. 50175

Adrián Iván Amaya Molina y Otros sentencias, la única decisión que se impone adoptar es la absolución. Asimismo, indicó el libelista que, con el proceder irregular de los juzgadores se transgredieron de forma directa las siguientes normas: artículos 6, 7, 9 y 397 del C.P., así como el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo expuesto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo emitido por el Tribunal y, en su lugar, dictar la sentencia correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por los apoderados judiciales de los procesados, y uno de estos, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva 19 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el

recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. 20 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros Así las cosas, siguiendo el orden lógico que al estudio de las demandas de casación impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte analizará, en primer lugar, los cargos planteados al amparo de la causal segunda, pues, de prosperar y dependiendo de la situación particular de cada

uno de los implicados, no tendría sentido adentrarse en el estudio de los demás reparos formulados por los censores. De este modo, si ninguno de los motivos de nulidad planteados en las demandas logra prosperidad, se procederá a estudiar la idoneidad sustancial de las censuras postuladas al amparo de los cargos por violaciones a la ley, que por vía directa e indirecta de la ley sustancial formularon los casacionistas. Demanda a nombre de LEONARDO JOSÉ MOSQUERA TOVAR Nulidad por «falsa motivación» de la sentencia de segundo grado Cuando se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, ha manifestado recientemente la Sala3, es necesario precisar si ellas tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; (ii) motivación insuficiente o incompleta, esto es, porque se 3 CSJ AP2194-2018, May. 30 de 2018, Rad. 52.096. 21 Casación Sistema Acusatorio No. 50175 Adrián Iván Amaya Molina y Otros omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv)

motivación sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. Si la providencia judicial sufre de alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque es la causal segunda de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en tratándose de la motivación sofística, aparente o falsa –modo utilizado aquí por el recurrentepor constituir un error in iudicando, debe proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de si el yerro reside en que el sentenciador se apartó abiertamente de la verdad probada, porque supuso, suprimió o tergiversó las pruebas que conducían a una conclusión jurídic

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