🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP574-2024(63490)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP574-2024(63490)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP574-2024 Radicación N.° 63490 Acta N.º 008 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra el auto proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó la nulidad de la actuación que se adelanta en contra del prenombrado por el concurso delictual de prevaricato por acción –en concurso homogéneo–, falsedad ideológica en documento público agravada –en concurso homogéneo–, falsedad material en documento público agravada –en concurso homogéneo–, falsedad en documento privado –en concurso homogéneo– y peculado por apropiación, CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01

Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO conductas presuntamente cometidas en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Así fueron referidos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación1: Sirve como antecedente para entender el comportamiento que realizara el doctor ARSENIO DE JES[Ú]S VALOYES PINO, en su calidad de Juez Primero [Civil] Municipal de Quibdó; el trámite que

el mismo realizó en el Rad. No. 2010–00800 proceso ejecutivo demandante, DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, a través de contrato de cesión de crédito al doctor EVERTH MORENO CUESTA; demandado DASALUD. Este proceso fue tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, porque según el demandante DASALUD le debía a la DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, unas facturas por concepto de suministro de medicamentos, las que había[n] sido solicitadas para su cobro a través de cuentas presentadas a la entidad, procediendo presuntamente el señor WILMAN PALACIOS, representante legal de la DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, a celebrar contrato de cesión de derechos litigiosos en favor del demandante, autenticado presuntamente en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó, el 11 de febrero de 2010. La demanda y la solicitud de medidas cautelares es presentada presuntamente el día 16 de mayo de 2010, por el Dr. EVERTH MORENO CUESTA, a dicha demanda se allega el decreto ordenanza 0912 de 1997, por medio del cual se organiza el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó y el Fondo Seccional de Salud de Chocó; contrato de cesión o venta de derechos litigiosos presuntamente celebrado entre WILMAN PALACIOS, representante legal de DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, como el cedente y EVERTH MORENO

CUESTA, cesionario; el cual presuntamente fue autenticado en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó, certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Quibdó, de la 1 Cfr. Folios 4 a 16, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023114106986 2 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES y las siguientes facturas y cuentas de cobro: cuenta de cobro No 001 del 7 de julio de 2007, presentada por WILMAN PALACIOS, por valor de $49.745.000, a la que se allegó la factura de venta 0006 del 7 de junio de 2007, presuntamente autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó] el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento presuntamente firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, en su calidad de Subdirector Administrativo DASALUD CHOCÓ; cuenta de cobro 002 del 4 de julio de 2007, suscrita presuntamente por WILMAN PALACIOS, por valor de $44.210.000, factura de venta 0007 del 4 de julio de 2007, por el mismo valor, la que aparece autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó] el 13 de marzo de 2009;

solicitud de suministro de medicamento presuntamente firmada por ARMANDO LEÓN ÑOREÑA, del 2 de julio de 2007; cuenta de cobro 003 presentada por WILMAN PALACIOS, por valor de $49.325.100, factura de venta No 0008, del 10 de agosto de 2007, por el mismo valor autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó; solicitud de suministro de medicamento del 8 de agosto de 2007, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA; cuenta de cobro No 004 firmada por WILMAN PALACIOS, por el valor de $46.455.000, factura de venta 0009 del 5 de septiembre de 2017 por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó]; solicitud de suministro de medicamento del 3 septiembre de 2007, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA; cuenta de cobro No 005 firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $35.800.000, factura de venta No 0010 del 11 de octubre de 2007 por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó] el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de. octubre de 2007, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 006 firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $30.830.000, factura de venta No 0011 del 4 de noviembre de 2007, por el

mismo valor autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó, el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de noviembre de 2007, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 007, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $29.330.000, factura de venta 0012 del 13 de diciembre de 2007, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de diciembre de 2007, firmada por ARMANDO LEÓN. NOREÑA, cuenta de cobro No 008, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $33.435.000, factura de venta 0013 del 11 de enero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 9 de enero de 2008, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 009, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $28.854.000, factura de venta 0014 del 15 de febrero de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 13 de febrero de 2008,

3 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 0010, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $31.845.000, factura de venta 0015 del 13 de marzo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 11 de marzo de 2008, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 0011, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $32.748.000, factura de venta 0016 del 3 de abril de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 1 de abril de 2008, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 0012, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $38.225.000, factura de venta 0017 del 9 de mayo de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de mayo de 2008, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 0013, firmada por WILMAN

PALACIOS, por valor de $45.270.000, factura de venta 0018 del 6 de junio de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de junio de 2008, firmada por ARMANDO LEÓN NOREÑA, cuenta de cobro No 0014, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $22.760.000, factura de venta 0019 del 6 de agosto de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de agosto de 2008, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, cuenta de cobro No 0015, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $28.095.000, factura de venta 0020 del 12 de septiembre de 2008; por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 10 de septiembre de 2008, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, cuenta de cobro No 0016, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $33.535.000, factura de venta 0021 del 3 de octubre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009;

solicitud de suministro de medicamento del 1 de octubre de 2008, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, cuenta de cobro No 0017, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $21.745.000, factura de venta 0022 del 8 de noviembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de Noviembre de 2008, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, cuenta de cobro No 0018, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $32.781.000, factura de venta 0023 del 4 de diciembre de 2008, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 2 de diciembre de 2008, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA, cuenta de cobro No 0019, 4 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $18.375.000, factura de venta 0024 del 9 de enero de 2009, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 7 de enero de 2009, firmada por LUIS JAVIER PALACIOS

PARADA, cuenta de cobro No 0020, firmada por WILMAN PALACIOS, por valor de $29.304.000, factura de venta 0025 del 6 de noviembre de 2009, por el mismo valor, autenticada en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibd[ó], el 13 de marzo de 2009; solicitud de suministro de medicamento del 4 de febrero de 2009,

firmada por LUIS JAVIER PALACIOS PARADA.

No existe en el proceso auto de mandamiento de pago. El 6 de julio de 2010, presuntamente se notifica personalmente el auto 1990 al director de DASALUD CHOCÓ, por el Secretario del Juzgado señor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, diligencia que se pudo establecer por los actos de investigación realizadas por la Fiscalía, que quien aparece notificándose como representante de DASALUD, su firma no coincide con la realizada por él en otros documentos para la época de los hechos. El 27 de julio de 2010, el Juzgado produce la sentencia 315, en la cual dispone seguir adelante con la ejecución y ordena practicar la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil. El [j]uzgado realiza la liquidación del crédito el 27 de agosto de 2010, la cual asciende a $818.044.091.76, la cual no es firmada por el Secretario del despacho CARLOS ARTURO PEREA

OREJUELA.

Existe auto de sustanciación sin número en donde se ordena se ponga en conocimiento la liquidación del crédito a las partes, se incluya las agencias en derecho y las costas.

En cumplimiento del auto anterior, se realiza la liquidación del crédito arrojando un valor de $858.946.295.75, en la cual se ordena se corra traslado a las partes a partir del 1 hasta el 3 de septiembre de 2010, sin que dicho traslado sea firmado por el Secretario. El 14 de septiembre de 2010, en auto de sustanciación sin número el [j]uez ARSENIO DE JES[Ú]S VALOYES PINO, aprueba la liquidación y ordena la entrega de dineros retenidos al demandante. El 6 de diciembre de 2010, a través de oficio No. 1928, el Dr. ARSENIO DE JES[Ú]S VALOYES PINO, se dirige al Juez Civil del Circuito de Quibd[ó], para que este haga entrega o conversión de los dineros retenidos a la parte demandada para el proceso 2010– 00800, los que reposaban en ese despacho, dineros que debía[n] 5 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO ser entregados al Dr. EVER MORENO CUESTA. En razón, a que fue embargado el t[í]tulo judicial 199088, a DASALUD, dentro del proceso ejecutivo promovido por DROGUERÍA EL BOTICARIO, contra DASALUD. El 3 de febrero de 2011, a través de oficio No. 093 el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Quibd[ó], ROLANDO SEPÚLVEDA PORRAS, remite copia de la orden de pago del título judicial

entregado el 10 de diciembre de 2010 a EVER MORENO CUESTA, t[í]tulo 433030000199088, por valor de $841.038.447.03. Con dicha orden se allega el título. El 8 de febrero de 2011, a través de interlocutorio 0316 el [j]uzgado declara terminado el proceso por pago total de la obligación, el cual es notificado a través del estado 020 del 10 de febrero de 201[1]. En el cuaderno de medidas cautelares existe una solicitud, sin fecha de recibido por el despacho en la cual el Dr. EVER MORENO CUESTA, pide se decrete embargo de los dineros que por concepto de remanentes obre en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No. 2010–010, donde aparece como demandante DROGUERÍA EL BOTICARIO, contra DASALUD, hasta el monto de $800.000. Seguidamente existe otra solicitud sin fecha de recibido por el despacho en la cual el Dr. EVER MORENO CUESTA, solicita se decrete embargo de los dineros que por concepto de remanentes obre en el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, bajo el radicado No. 2010–010, donde aparece como demandante DROGUERÍA EL BOTICARIO, contra DASALUD, hasta el monto de $846.000.000. El 30 de noviembre de 2010, a través de interlocutorio 3586, el Juzgado decreta el embargo del título judicial No. 199088 que tiene el demandado DASALUD–CHOC[Ó], dentro del proceso promovido por DROGUERÍA EL BOTICARIO, que se tramitó en el Juzgado

Civil del Circuito de Quibd[ó], radicado 2010–0010 hasta la suma de $841.038.407. El 30 de noviembre de 2010, a través de oficio No. 1918 el Secretario del Juzgado CARLOS A. PEREA OREJUELA, comunica al Dr. RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Quibd[ó], el embargo del título No. 199088, por la suma de $841.038.447. En diciembre 3 de 2010, a través de oficio No. 0982, la Oficial Mayor del Juzgado Civil de Circuito de Quibdó BETSY DOLORES QUESADA MARTÍNEZ, comunica al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, el embargo del título 199088, por valor de $841.038.447. 6 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO A través de los actos de investigación, la Fiscalía ha podido demostrar que si bien en la demanda aparece un sello en donde se señala como presentada personalmente el 16 de mayo de 2010, por EVER MORENO CUESTA, en la Oficina Judicial de Quibdó, la misma no fue repartida por dicha oficina al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, en la fecha del mes de mayo del año 2010. De lo anterior se deduce que la presentación de dicha demanda resulta ser mendaz, lo que constituye una falsedad en documento público de la presentación personal. A la demanda se allegó como qued[ó] expresado un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos celebrados entre WILMAN

PALACIOS, en representación legal de la DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, como cedente y EVER MORENO CUESTA, cesionario, el cual fue autenticado en la Notar[í]a Primera del C[í]rculo de Quibdó, el 11 de febrero de 2011; a través de los actos de investigación pudo establecer la Fiscalía que la firma de WILMAN PALACIOS, es falsa, y que además, resulta falsa la autenticación que se dice realizó el Notario Primero del C[í]rculo de Quibdó. Lo anterior constituye una falsedad en documento privado del contrato de cesión y una falsedad en documento público, en la autenticación del mismo. A través de los actos de investigación se pudo establecer que las cuentas de cobro presuntamente firmadas por WILMAN PALACIOS, como representa[n]te de DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, Ltda., al igual que las facturas que se allegaron en cada una de la[s] cuentas son falsas, en este sentido, el señor WILMAN PALACIOS, fue concluyente en señalar en entrevista realizada por [p]olicía [j]udicial, que si bien él fue propietario de DROGUERÍA Y FARMACIA LOS ÁNGELES, Ltda., y sostuvo relación comercial con DASALUD, esta entidad no le adeudaba suma de dinero alguna y que no presentó para su cobro dichas facturas, tornándose las mismas en una falsedad en documento privado, en concursó material homogéneo y sucesivo. También existe[n] en el proceso unas órdenes de suministros presuntamente solicitadas por los señores ARMANDO LEÓN

NOREÑA y LUIS JAVIER PALACIOS PARADAS, documentos que nunca fueron firmados por dichos funcionarios, lo cual constituye en una falsedad material en documento público. Los actos de investigación han podido establecer que en el proceso original 2010–00800, no se encontró la existencia del mandamiento de pago y además que la notificación que dice fue hecha al representante legal de DASALUD CHOCÓ, se toma como espur[i]a. Los actos de investigación realizados por [p]olicía [j]udicial fueron concluyentes en demostrar que no se encontró en el aplicativo de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, registro que demostrara 7 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO la existencia y el trámite del proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó. Resulta por demás curioso, que en el mismo despacho se hubiese[n] tramitado dos procesos con el mismo radicado, esto es, 2010–00800, demandante MAR[Í]A DEL CARMEN BECERRA ARCE, representante legal de DEP[Ó]SITO Y DROGUERÍA LA 6ª, demandado DASALUD; y el proceso donde figura como demandante EVER MORENO CUESTA, en representación de DROGUERÍAS Y FARMACIA LOS ÁNGELES, demandado DASALUD. Situación que resulta un imposible puesto que el número de cada proceso que se tramita en un [j]uzgado lo arroja el sistema una vez el mismo es alimentado por un funcionario del despacho encargado de hacerlo; lo que lleva a la conclusión, que

el número de radicado de cada proceso es único e irrepetible en cada despacho. Lo anterior constituye una Falsedad Ideológica en Documento Público Agravada, del proceso, debido a que en la creación del proceso intervinieron un número plural de personas. La sentencia 315 del 27 de julio de 2010, lo[s] autos de sustanciación sin número que ordenó la liquidación del crédito para que se incluyera la liquidación de costas; el auto de 14 de septiembre de 2010, que aprueba la liquidación del crédito; el oficio No. 1928 del 6 de diciembre de 2010, en donde ARSENIO DE JES[Ú]S VALOYES PINO, le informa al Juez Civil del Circuito de Quibd[ó] que haga entrega o conversión de los dineros retenidos a la parte demandante Dr. EVER MORENO CUESTA; el auto interlocutorio 0316 del 8 de febrero de 2011, que declara terminado el proceso; el auto 3586 del 30 de noviembre de 2010, que decreta el embargo del título judicial 199088 que tenía DASALUD CHOCO, dentro del proceso que promovía DROGUERÍA EL BOTICARIO, en su contra, en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, resultan ser manifiestamente contrarias a derecho. Con la entrega y posterior cobro por parte del Dr. EVER MORENO CUESTA, del título judicial 433030000199088, por valor de $841.038.447.03, por motivo del proceso 2010–00800, el Juez Primero Civil Municipal de Quibd[ó] Dr. ARSENIO DE JES[Ú]S VALOYES PINO, se apropió en provecho suyo y de terceros de

bienes del estado que se encontraban en su custodia [negrilla y mayúscula sostenida originales del texto]. 2.2 Procesales 2.2.1 El 20 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, la fiscalía formuló imputación en 8 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO contra de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO por los presuntos delitos de prevaricato por acción –en concurso homogéneo (en seis oportunidades)–, falsedad ideológica en documento público agravada –en concurso homogéneo–, falsedad material en documento público agravada –en concurso homogéneo (en veintidós oportunidades)–, falsedad en documento privado –en concurso homogéneo (en cuarenta oportunidades)– y peculado por apropiación (artículos 413, 286, 287 inciso segundo, 290 y 397 inciso segundo del Código Penal). Lo anterior, bajo circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 5 y 10 del artículo 58 ejusdem, cargos que el imputado aceptó. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó improbó el allanamiento2. 2.2.2 Radicado, entonces, el escrito de acusación3 por las mismas ilicitudes, el mencionado Tribunal asumió el trámite ordinario del diligenciamiento y el 23 de octubre de 2018 el Fiscal Undécimo Delegado ante esa Colegiatura agotó

su verbalización en audiencia de formulación4. El 26 de septiembre de 2019 se cumplió la audiencia preparatoria5. 2.2.3 Luego de diversas vicisitudes6, el juicio oral y público inició el 13 de marzo de 20237, oportunidad en la cual: (i) se reconoció a la Rama Judicial –en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín– la calidad de víctima en las presentes diligencias, 2 Información extraída del escrito acusatorio. Cfr. Folio 21, ib. 3 Cfr. Folios 2 a 30, ib. 4 Cfr. Folios 58 a 60, ib. 5 Cfr. Folios 113 a 118, ib. 6 Aplazamientos de los sujetos procesales, reprogramaciones por el Tribunal, renuncia del defensor, etc. 7 Cfr. Folios 219 a 223, ib. 9 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO decisión que no fue objeto de recursos; y, (ii) la defensa técnica elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, en su decir, ante la violación del derecho de defensa. 2.2.3.1 En sustento de su petición el defensor expuso que, conforme al literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el procesado contaba con la posibilidad de interrogar por sí mismo e intervenir para hacer uso de su defensa material, razón por la cual había solicitado la suspensión de la audiencia de juicio oral por seis meses y que el Tribunal

despachó desfavorablemente al considerarla una maniobra dilatoria, decisión que no comparte, habida cuenta que los elementos materiales probatorios son voluminosos y es parte del conocimiento que busca la defensa para garantizar el derecho a la defensa material. Agregó que, desde el principio, su prohijado ha estado pendiente y ha querido participar de cada una de las diligencias, pero no hubo comunicación concreta con el defensor que lo asistió, por ende, puede solicitar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, en aras del principio de igualdad que permita la defensa material y técnica, pues se adelantaron audiencias sin la presencia del procesado. 2.2.3.2 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en ejercicio de su defensa material, manifestó que en la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal le van a imputar los mismos hechos sobre los cuales versa la presente causa y por otro 10 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO asunto que ya fue objeto de sentencia; que siempre ha estado presto a acudir a las audiencias cuando ellas se realizaban presencialmente; y, que no le notificaron a su correo las diferentes audiencias, por tanto, desconoce los hechos de este trámite. 2.2.3.3 El Delegado del ente instructor, por su parte, se opuso a la solicitud de nulidad elevada por la defensa técnica –coadyuvada por el procesado–, y adujo que la argumentación

esgrimida debe ser expresada en los alegatos conclusivos, puesto que las fases en las cuales, al parecer, han ocurrido irregularidades eventualmente generadoras de nulidad, ya han precluido: audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Consideró que para el desarrollo de esas etapas, el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza; al acusado siempre se le informó de la realización de las audiencias y si no compareció a ellas fue por decisión propia, advirtiendo, además, que el defensor que lo representó en las diligencias precedentes informó por qué no asistía. Por último, indicó que la petición del profesional del derecho es general y en ella solo hizo alusión a una posible violación del derecho de defensa –material y técnica–, pero no determinó de manera concreta cuál fue la falencia del defensor al momento de asumir el encargo, circunstancia que impone desestimar la petición y continuar el trámite de juicio oral. 11 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO 2.2.3.4 El representante judicial de la víctima DASALUD compartió los argumentos planteados por la fiscalía, toda vez que, en su opinión, no se ha vulnerado el debido proceso como lo expone la defensa. 2.2.3.5 En el mismo sentido, la representación judicial de la víctima Rama Judicial adhirió a lo expuesto por la fiscalía. Consideró que el abogado llevaba más de cinco meses ejerciendo la defensa y pudo haber asistido

presencialmente, dado que todos los despachos judiciales prestan atención al público; por tal razón, tenía la posibilidad de acudir a la Secretaría del Tribunal y solicitar aquello que supuestamente no pudo obtener como consecuencia del traslado que se le realizó.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU IMPUGNACIÓN8 3.1 La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en lo fundamental, negó la nulidad invocada al explicar que la actuación procesal informa que al acusado se le ha citado para la realización de todas y cada una de las audiencias, vía correo electrónico y a través del centro de servicios, al hallarse en prisión domiciliaria por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–; ello se avizora, precisamente, de un somero examen del expediente. 3.2 Inconforme con lo decidido, el abogado defensor interpuso recurso de apelación y lo sustentó en el sentido 8 Cfr. Folios 222 y 223, ib.

12 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO que no se ha garantizado el derecho a la defensa técnica y material del implicado pues, si bien en algunas audiencias solicitó el aplazamiento o no asistió a ellas, en la audiencia preparatoria resultaba muy importante la presencia de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO para su efectiva defensa material. Agregó que el enjuiciado estuvo representado por un abogado que estuvo muy enfermo y falleció en febrero de 2022, por tanto, su presencia no garantizaba la correcta

defensa técnica. Estima procedente la solicitud de nulidad, con la finalidad de dar prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. 3.3 Frente al medio de impugnación, los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Quibdó. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos 13 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 4.2 Sin embargo, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a la procedencia de la presentación y resolución de la solicitud de nulidad, pues, solo de resultar ello factible, se abordará como problema jurídico central aquél consistente en determinar si efectivamente se afectó el derecho a la defensa material y técnica de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, derecho del sujeto pasivo de la acción penal que integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa y, en general, del debido proceso penal –Art. 29 de la Constitución Política–. 4.3 La Ley 906 de 2004 expresamente prevé dos

momentos para la proposición de nulidades: (i) la audiencia de formulación de acusación –artículo 339, inciso 19–; y, (ii) la sustentación del recurso extraordinario de casación –artículo 181 numeral 210–. Respecto del primero de ellos, para lo que a esta decisión interesa, baste decir que en tal oportunidad se 9 Ley 906 de 2004. Artículo 339: «TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…» [subrayado fuera de texto]. 10 Ley 906 de 2004. Artículo 181: «PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes…». 14 CUI 27 001 60 01100 2017 02402 01 Segunda Instancia n.° 63490 ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a ese estadio procesal.

Lo anterior no excluye que, con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad en eventos en los cuales resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en el deber específico de los funcionarios judiciales de «corregir los actos irregulares» –artículo 139, numeral 3 de la Ley 906 de 2004– y de los generales de todo servidor judicial de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» –artículo 138, numeral 2 ídem– y, de «atender oportuna y de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...