CSJ - AP5740-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5740-2025 Radicación No. 60436 Acta nº 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Sor Yanet Marín Feria contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la emitida el 17 de enero de ese año por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, mediante la cual condenó a la nombrada por el delito de hurto agravado continuado.
II. HECHOS Entre 2011 a junio de 2012, Sor Yanet Marín Feria trabajó como secretaría y auxiliar contable del Centro deCUI 05266600020320120835501
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2 Diagnóstico Especializado en Salud para la Mujer -Cedimujer S.A.S.-, ubicado en Sabaneta. En ese intervalo, se apoderó de al menos $ 22.126.642, aprovechando que entre sus funciones estaba recaudar las sumas de dinero adeudadas al Laboratorio Echavarría por la atención que éste prestaba a los pacientes de Cedimujer.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta, el 20 de septiembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a Sor Yanet Marín
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sabaneta, el 20 de septiembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación a Sor Yanet Marín Faria como posible autora del delito de hurto agravado por la confianza en modalidad continuada (artículos 239 inciso 1º, 241-2 y 31 del Código Penal). No aceptó el cargo.
2. Presentado el escrito de acusación, el 15 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia respectiva por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado. Se mantuvieron la narración fáctica y la calificación jurídica.
3. La preparatoria tuvo lugar el 25 de julio 2018 y el juicio oral se desarrolló entre el 02 de julio y el 11 de diciembre de 2019. Ese día se anunció sentido del fallo condenatorio.CUI 05266600020320120835501
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4. El 17 de enero de 2020 dictó sentencia por la cual condenó a Marín Feria en los términos de la acusación a las penas de 53 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó la suspensión condicional de la pena y concedió el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de
condicional de la pena y concedió el sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2021, la confirmó bajo la expresa aclaración de que, en virtud del principio de no reforma en peor, no había lugar a corregir el error del a quo cuando no dosificó la pena atendiendo la modalidad continuada del delito por el que, sin embargo, condenó.
6. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El censor transcribe los hechos y antecedentes procesales y presenta un extracto del fallo de segunda instancia, a partir del cual “ colige” que la fundamentación probatoria de la condena radica en que: “1. La acusada recibía sumas de dinero debido a sus funciones.
2. La acusada rendía cuentas discrecionales sobre los dineros recibidos.
3. La acusada alteró información sobre los dineros recaudados de modo que se originó un faltante.
4. La acusada manipuló la información que había posibilitado el descubrimiento del faltante.CUI 05266600020320120835501
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5. La acusada no dio explicaciones suficientes sobre los hechos anteriores de modo que pudiera plantearse una hipótesis alternativa y por lo tanto se apropió del faltante.”
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5. La acusada no dio explicaciones suficientes sobre los hechos anteriores de modo que pudiera plantearse una hipótesis alternativa y por lo tanto se apropió del faltante.” Bajo ese trasfondo y tras indicar que el recurso tiene como finalidad la garantía de libertad de su prohijada, postula un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por falso juicio de identidad por adición
respecto de los siguientes medios de prueba: (i) El testimonio de Diego León Gaviria Méndez. El recurrente sostiene que en el tenor literal del testimonio del gerente de Cedimujer S.A.S. -que no cita-, se indica que a su empresa le hacía falta dinero. Esto lo evidenció a partir de la diferencia entre lo reportado en el soporte de ingresos -planillas en formato Excel que la procesada entregó a la esposa de aquely lo que realmente debió ingresar al patrimonio de la persona jurídica. No debía haber una deuda a favor de Laboratorios Echavarría, pues ya todo se le había pagado. Pero, contrario a lo concluido por el Tribunal, a partir de la sola indicación de ese testigo, no resulta posible afirmar la existencia de un “desfalco”, pues excede la vocación demostrativa del testimonio que únicamente dio cuenta de su convencimiento al respecto. Refiere que el yerro es trascendente, pues de no haber devenido, no se habría probado la materialidad del ilícito.CUI 05266600020320120835501
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devenido, no se habría probado la materialidad del ilícito.CUI 05266600020320120835501
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5 (ii) “Las comunicaciones entre la procesada y las personas encargadas de la cartera del Laboratorio, Ángela Vélez y Pamela Londoño”. Señala que el contenido material y objetivo de la prueba -que no reseña, transcribe o citada cuenta de que hubo comunicaciones con las dos últimas mujeres, representantes del laboratorio, en las cuales se ofrecieron excusas por la mora en el pago de las obligaciones de Cedimujer y se solicitaron plazos. Sólo demostraban esto. Sin embargo, el “Tribunal decidió darles un alcance diferente” porque a partir de ahí estableció que Marín Feria había manipulado la información que habría posibilitado el descubrimiento del dinero faltante. El yerro se configura cuando “dichos medios probatorios no contienen información que logre establecer que la autora de las comunicaciones haya sido la procesada ni que hayan tenido la finalidad que la judicatura erigió de su mero contenido”. Una de esas comunicaciones tiene la firma de Martha Lucía Agudelo Vásquez, socia de Cedimujer, quien dijo que no era suya. Aunque no era necesaria prueba grafológica, sí resultaba indispensable algún medio demostrativo que así lo indicara, “para señalar que esas comunicaciones las realizó la acusada, como equivocadamente adicionó el fallador”.CUI 05266600020320120835501
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indicara, “para señalar que esas comunicaciones las realizó la acusada, como equivocadamente adicionó el fallador”.CUI 05266600020320120835501
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6 Alude que la trascendencia del error está en que, si la acusada no manipuló la información para evitar ser descubierta, entonces, no se podría establecer el autor de la conducta ya que “es ese y sólo ese el único aspecto que permite afirmar, más allá de toda duda, que habría sido mi prohijada quien se apropió del dinero dado por faltante”. Como complemento a los dos reproches, manifiesta que, ante la ausencia de prueba directa, como falta de libros de contabilidad y mecanismos de control del recaudo de dinero, la prueba indirecta debe ser robusta, cuya ausencia en este caso abre paso a la consideración de hipótesis alternativas, como “errores derivados de la indebida contabilidad o defraudaciones cometidas por personas diferentes a la acusada”. Pide casar y emitir fallo absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada
finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisiónCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 7 a trámite para la materialización de los fines del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. En suma, el censor no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso extraordinario, lo cual no puede generar sino la inadmisión de la demanda, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
Estas son las razones.
4. En el cargo propuesto, el demandante denunció la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad por adición.
Al respecto, es necesario recordar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Constituye, por tanto, un error de contemplación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión
confrontar su expresión material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.CUI 05266600020320120835501
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8 La Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad de la prueba.
Para acreditarlo, el casacionista debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada.
5. Ninguno de los parámetros antes reiterados fueron atendidos en el desarrollo del único cargo formulado por la
defensa de Sor Yanet Marín Feria. El censor postuló un error de hecho por un falso juicio de identidad por adición sobre dos medios de prueba: (i) el testimonio de Diego León Gaviria Méndez; y (ii) “las comunicaciones entre la procesada y las personas encargadas de la cartera del Laboratorio, Ángela Vélez y Pamela Londoño.”
testimonio de Diego León Gaviria Méndez; y (ii) “las comunicaciones entre la procesada y las personas encargadas de la cartera del Laboratorio, Ángela Vélez y Pamela Londoño.” Con ello, al parecer, buscaba indicar que esos elementos probatorios no afirmaban, como entendió el Tribunal, (i) la existencia del hurto agravado continuado por el cual fue acusada Sor Yanet Marín Feria; y (ii) la autoría de laCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 9 nombrada. Todo, porque el ad quem les habría introducido en su contenido elementos ajenos a su esfera ontológica, y sin los cuales no habría sido posible estructurar la condena finalmente impuesta. La indebida fundamentación del cargo es evidente. En primer lugar, debido a la modalidad y especie del error escogido el censor debió identificar objetivamente lo dicho en los elementos de prueba y lo asumido frente a estos en el fallo. Ello no ocurrió. El recurrente prefirió presentar una suerte de síntesis, derivada de su propia comprensión, acerca de lo que estimó era, en principio, el contenido de las pruebas y, asimismo, lo que el Tribunal aprehendió de ellas en su dimensión valorativa. Bajo tal forma de operar, es claro que el demandante no llevó a cabo el ejercicio de contraste objetivo necesario para plantear debidamente el cargo propuesto, pues, de entrada, su exposición impide advertir la alegada alteración por agregación que denunció, así como la trascendencia que el
llevó a cabo el ejercicio de contraste objetivo necesario para plantear debidamente el cargo propuesto, pues, de entrada, su exposición impide advertir la alegada alteración por agregación que denunció, así como la trascendencia que el error alegado habría tenido en la determinación adoptada. Segundo, respecto de “las comunicaciones” el recurrente no precisa a cuáles medios de conocimiento hace referencia. Alude indiscriminadamente a los mensajes entre Cedimujer S.A.S. y las representantes de cartera del Laboratorio Echavarría, Ángela Vélez y Pamela Londoño; y también haceCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 10 alusión a la misiva supuestamente suscrita por la socia de aquella, Martha Lucía Agudelo Vásquez. Con todo, en ningún momento se preocupó por establecer cada uno de los medios de prueba –“comunicaciones”- sobre los cuales habría recaído el error de apreciación, pese a serle exigible en aras de la consistencia interna y externa de su reproche y así propender por la claridad del reparo. Tampoco presentó su contenido objetivo y verificable; menos aún refirió qué fue lo específicamente agregado a cada cual en el ejercicio de apreciación emprendido por el ad quem. La demanda, hasta aquí, incumple con los principios que rigen su admisión. En particular, los de sustentación suficiente, pues no se basta así misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, que exige una
La demanda, hasta aquí, incumple con los principios que rigen su admisión. En particular, los de sustentación suficiente, pues no se basta así misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, que exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente en la normatividad vigente y, lo que claramente incumple, los requisitos de forma y contenido de la causal invocada. Ahora, basta una lectura rápida para advertir que el reproche no versa sobre un posible vicio en la apreciación objetiva de las pruebas, como formalmente enuncia el recurrente sino que su reproche gira en torno a un presunto yerro de valoración probatoria.CUI 05266600020320120835501
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11 Al respecto, la Corte ha indicado que el error propuesto, falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de examinar lo que objetivamente dice la prueba. Si ese era el cometido del presente asunto, la exposición debió ser consecuente y, por tanto, se debió encauzar la crítica necesariamente por la vía del falso raciocinio y desarrollar el ataque con sujeción a los criterios jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho que se presenta cuando a una prueba legalmente incorporada al proceso y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la
valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Para su postulación, se requería que el demandante cumpliera con la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, exponiendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo demandado. Además, debía relacionar las reglas de lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia desconocidas por el fallador al momento de valorar la prueba, así como también la manera correcta de aplicación de las mismas en el caso en concreto, demostrando su trascendencia de cara a la decisión demandada, de tal manera que, ante la inexistencia del error, la emisión del fallo habría sido sustancialmente opuesto. Ello no ocurrió.CUI 05266600020320120835501
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12 Al margen, la Sala observa que el demandante falta igualmente al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada. Como se infiere del propósito de la demanda, el censor ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión atacada, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto; mas no intentar, a modo de una tercera instancia,
Como se infiere del propósito de la demanda, el censor ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión atacada, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto; mas no intentar, a modo de una tercera instancia, presentar una lectura probatoria alternativa, además fragmentada. No es que el Tribunal hubiese adicionado el testimonio de Diego León Gaviria Méndez o las comunicaciones entre Cedimujer S.A.S. y el Laboratorio Echavarría. Es diferente que los hubiese analizado primero de manera individual y luego conjuntamente para luego, bajo una valoración global de las pruebas, ratificar la materialidad y responsabilidad del delito. Primero, el Tribunal destacó que Sor Yanet Marín Feria, tal y como ella reconoció en juicio, era empleada de Cedimujer. Entre otras funciones, era la encargada de recaudar dinero -incluido el que debía pagarse a Laboratorio Echavarríay elaborar una planilla de Excel en la cual relacionara los ingresos diarios, para luego entregarla a la esposa del gerente Diego Gaviria.CUI 05266600020320120835501
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13 Éste sostuvo haber afrontado el reclamo de una deuda por parte de Laboratorio Echavarría, pese a que pagaba mes a mes lo que le adeudaba, según las relaciones que entregaba Marín Feria. Denunció la pérdida de $35.000.000. Segundo, frente a un argumento que se reitera en sede
a mes lo que le adeudaba, según las relaciones que entregaba Marín Feria. Denunció la pérdida de $35.000.000. Segundo, frente a un argumento que se reitera en sede de casación, el ad quem advirtió, tal y como hizo el juzgado de primera instancia, que incluso ante la ausencia de libros contables, en virtud del principio de libertad probatoria, el desfalco denunciado podía demostrarse por otros medios.
Dijo el Tribunal: “[l]o importante como fuente de demostración de la cantidad de dinero faltante, o sea, la cuantía de lo apropiado era el cotejo entre la facturación real pagada y la relacionada por la justiciable ante la esposa del gerente, a la que le entregaba el dinero el día siguiente. Como de las primeras facturas dependía los servicios que prestaría el laboratorio Echavarría, las mismas no podían ser modificadas pues si así se hiciera conduciría a que el Laboratorio no prestara a los pacientes el servicio dejado de relacionar con la clara posibilidad de ser descubierta la apropiación. Mientras que las últimas se podrían diseñar al antojo de quien las manejaba pues el control solo era formal en tanto estaba reducido a la coincidencia de los datos relacionados en un cuadro de Excel con el dinero que se entregaba. Precisamente, Cedimujer pagaba lo que formalmente se recaudaba por sus pacientes que utilizaron los servicios del mencionado laboratorio, lo que cada mes era liquidado. Este procedimiento fue el utilizado por la auditoria de la que da cuenta en su testimonio Diego Gaviria, como gerente
servicios del mencionado laboratorio, lo que cada mes era liquidado. Este procedimiento fue el utilizado por la auditoria de la que da cuenta en su testimonio Diego Gaviria, como gerente de la entidad defraudada, cuando se percataron que el laboratorio no era un deudor de ellos, sino por el contrario, su acreedor por varios millones de pesos. El cuestionamiento de la defensa de cómo se pudo establecer el faltante si no se cuenta con la relación de la facturación ficticia podría tener algún asidero si no se contara con la facturación real que suministró Laboratorios Echavarría a CEDIMUJER y esta entidad tenía datos de sus liquidaciones mensuales, como puede verse en el folio 140. El que no se hubiera anexado dichaCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 14 documentación que sería formalmente correcta no varía que existió y se constató por el gerente de la afectada en tanto debió verificar la existencia del faltante que se le convirtió en una deuda que debió cubrir a plazos. Obviamente, las facturas reales no constaban como tal en la contabilidad de Cedimujer, como se colige del informe pericial.” En ese orden, la cuantía del hurto fue estimada por el Tribunal en $26.126.642, menor valor que el denunciado -porque aquel incluiría cruces por arriendos y una apropiación por copagos de Coomeva, ajena a la acusación-, con base en informe pericial que tuvo en cuenta las facturas reales de Laboratorio Echavarría, no incluidos en la contabilidad de Cedimujer.
copagos de Coomeva, ajena a la acusación-, con base en informe pericial que tuvo en cuenta las facturas reales de Laboratorio Echavarría, no incluidos en la contabilidad de Cedimujer. Tercero, dio cuenta de que: (i) Pamela Londoño Castro, analista de cartera de Laboratorios Echavarría, afirmó la realidad de la deuda de la cual dicho laboratorio era acreedor respecto de Cedimujer. Además, refirió que todo el manejo de cobros y abonos los llevaba a cabo con Marín Feria. (ii) En las comunicaciones intercambiadas entre Cedimujer y Laboratorios Echavarría, la acusada procuraba no aceptar una reunión con la gerencia, “ para lo cual la acusada ofrecía excusas como que lo impedían las cirugías y ocupaciones del médico”. (iii) En torno al entendimiento de Diego Gaviria según el cual Marín Feria falsificó una carta supuestamente suscrita por una socia de Cedimujer -Martha Lucía Agudelo Vásqueza quien se hizo figurar como gerente, el ad quem consideróCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 15 “está fundando en lo que ésta última sostiene al ser categórica que no suscribió las comunicaciones ni la firma empleada le corresponde”. Al tiempo que, “son dicientes los términos de la comunicación que fue legalmente incorporada por cuanto lo que se observa es que se pretende justificar la mora o retraso en los pagos por demoras del municipio de Sabaneta en hacer unos desembolsos, lo que desmiente el Gerente por cuanto no
comunicación que fue legalmente incorporada por cuanto lo que se observa es que se pretende justificar la mora o retraso en los pagos por demoras del municipio de Sabaneta en hacer unos desembolsos, lo que desmiente el Gerente por cuanto no existía trato comercial con el municipio”. En estas circunstancias, concluyó preliminarmente que “surge apenas natural pensar que lo hacía la procesada por cuanto manejaba las comunicaciones de cobro con las ejecutivas del laboratorio y en una de las comunicaciones de algún modo se delata al advertir a sus interlocutoras de Laboratorio Echavarría ‘… debido a mis múltiples ocupaciones cualquier inquietud puede ser aclara con la suficiente autoridad y confianza con Yanet, la persona que tenemos al frente de nuestra institución”. (iv) Leidy Johana Ortiz, testigo de descargo, refirió que hasta mediados de 2011, en horas de la tarde, desempeñaba las funciones de la acusada, pero desde esa época ésta la acogió enteramente. (v) No se evidenciaba interés en el gerente en inventar la existencia del desfalco, en tanto su conducta fue enfrentar y asumir el pago de la deuda con diligencia, “ que no se compadece con la extensión e incremento que hizo en el tiempo que manejo la situación la procesada desde el 2011 hastaCUI 05266600020320120835501
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SOR YANET MARÍN FERIA 16 junio de 2012”. De hecho, destacó que la situación sólo pudo ser develada cuando la acusada se encontraba en vacaciones. Todo, para concluir que:
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SOR YANET MARÍN FERIA 16 junio de 2012”. De hecho, destacó que la situación sólo pudo ser develada cuando la acusada se encontraba en vacaciones. Todo, para concluir que:
“si bien ningún testigo puede dar cuenta de haber presenciado la apropiación del dinero, la misma se colige de que los dineros que recibía eran por un valor mayor a los reportados a Cedimujer y sobre los cuales entregaba dineros diarios, en tanto recibía el dinero y las cuentas que rendía podía diseñarlas a su antojo, labor en las que varió facturas, de modo que se originó un faltante que apenas pudo ser descubierto en su ausencia, pues también costa (sic) que manejó a su antojo el proceso de cobranza de la cartera vencida, pues no podía reportarla a sus empleadores quienes descubrirían el desfalco A todos estos factores se suma que no pudo dar cuenta con solvencia de que no existiera el hurto que le fue atribuido y más bien hubiera rehuido dar explicaciones presenciales cuando fue citada para el efecto, además de tener la capacidad de modificar y encriptar archivos informáticos que pudieran delatarla, circunstancia acreditadas mediante prueba testimonial y documental, que soportan el conocimiento requerido para condenar, sin lugar a dudas , en tanto no surge como probable alguna otra hipótesis fáctica distinta.” El demandante entonces pasa por alto que en sede de casación la estructura probatoria construida en las
conocimiento requerido para condenar, sin lugar a dudas , en tanto no surge como probable alguna otra hipótesis fáctica distinta.” El demandante entonces pasa por alto que en sede de casación la estructura probatoria construida en las instancias se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. Entonces, si su pretensión estaba dirigida a validar sus proposiciones sobre la valoración probatoria realizada por los juzgadores, estaba en el deber de acreditar, con cumplimiento de las exigencias propias de la causal y yerro invocado, que existió un error que comportó la violación indirecta de la ley sustancial. Ello no ocurrió.CUI 05266600020320120835501
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6. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en la demanda, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial, lo que lleva a su inadmisión.
Así lo declarará la Sala, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Sor Yanet Marín Feria contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia
la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 05266600020320120835501
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria