CSJ - AP5741-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5741-2025 Radicado 60594 Acta nº 225 Villavicencio (Meta) veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARISMENDI MÉNDEZ, en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.CASACIÓN
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II. HECHOS ARISMENDI MENDEZ, es el tío materno de la menor MCO, y abusó sexualmente de ella cuando tenía 13 años, en aproximadamente 6 ocasiones por espacio de un año, siendo la última en agosto de 2017. Los abusos se presentaban en la vereda Cuatro Esquinas, sector Callejón de los Algarrobos del municipio de Sopetrán (Antioquia); en varios abusos la menor recibía amenazas de muerte si contaba sobre lo sucedido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. E l 17 de noviembre de 2017 se capturó a ARISMENDI MÉNDEZ1, y el 18 de noviembre siguiente, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga con función
3.1. E l 17 de noviembre de 2017 se capturó a ARISMENDI MÉNDEZ1, y el 18 de noviembre siguiente, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga con función de Control de Garantías, se le imputó el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo (artículos 208 y 211.2.5 CP). No aceptó cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. 1 Fl. 1. “Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022110640179.pdf” 2 Fl. 4 “Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022110640179.pdf”CASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 3 3.2. El 18 de diciembre de 2017 se radicó el escrito de acusación, cuya formulación se realizó el 7 de febrero de 2018 en el Juzgado Promiscuo del Municipio de Sopetrán, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo (artículos 208 y 211.2.5 CP)3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de julio de 20184 y el juicio oral inició el 2 de julio de 2019 y culminó el 2 de marzo de 2020 con sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.3. En sentencia del 28 de abril de 2020, se condenó a MÉNDEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14
condenatorio.
3.3. En sentencia del 28 de abril de 2020, se condenó a MÉNDEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.2 CP), a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.5
3.4. La defensa apeló y, ante la confirmación del fallo realizada por el Tribunal, interpuso el recurso de casación.6 3 Fl. 15 ibidem 4 Fl. 33 ibidem 5 Fl. 222. ibidem 6 Fl. 53. “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022110747793.pdf”CASACIÓN
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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor indicó, sin formular cargo alguno, que la casación procedía en el caso conforme el numeral 3º del artículo 181 CPP/2004. Expuso que en la apreciación de la prueba “se incurrió en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley” por un falso raciocinio por vulneración a las reglas de la sana critica.
Adujo que el Tribunal lo calificó de insensato por referirse a las condiciones morales de la menor M.C.O., pero fueron los testigos los que afirmaron que era “ mentirosa y andariega”, siendo reprochable que una menor de 14 años
referirse a las condiciones morales de la menor M.C.O., pero fueron los testigos los que afirmaron que era “ mentirosa y andariega”, siendo reprochable que una menor de 14 años tuviera amoríos con un hombre mayor y casado con el que convive actualmente, y como el acusado no estuvo de acuerdo con esa relación termina siendo denunciado por la menor y su abuela. El Tribunal desconoció que quien penetró a la menor “sexualmente primero fue su pareja permanente Mario García tal como lo reveló la misma víctima en el juicio oral”. Mencionó que los motivos para no dar credibilidad a la menor por ser contradictoria fueron “ resaltados en el escrito deCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 5 impugnación”, donde se resaltó que la menor manifestó que el procesado la violó en 6 ocasiones (dicho “fantasioso y mendaz”), incluso la amenazó con una pistola (sin tener recursos para adquirir un arma); empero, en el juicio relató que quien la accedió carnalmente fue su pareja y su tío solo le había realizado tocamientos en su vagina y senos. Consideró que la menor varió el testimonio vinculando al procesado para que su pareja, con quien convivía desde los 12 años, no tuviera que enfrentar la justicia. La demanda es repetitiva en exponer que (i) el procesado es inocente, (ii) fue inculpado por la menor y su abuela ante la permisividad de éstas en la relación con la
La demanda es repetitiva en exponer que (i) el procesado es inocente, (ii) fue inculpado por la menor y su abuela ante la permisividad de éstas en la relación con la pareja de la menor (iii) se transgredió la sana crítica, (iv) quien accedió a la menor fue su actual pareja, y (v) esta relación era reprochable “ por razones obvias como lo han dado entender varios testigos en el proceso” (no los identificó en la demanda). Indicó el recurrente que la menor dijo que fue amenazada por el procesado y que debía irse del pueblo por seguridad, pero no insistió en la orden de protección y no anunció un nuevo sitio de residencia. Por ende, la menor se sentía protegida por su pareja y que su testimonio fueCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 6 inverosímil. Además, la abuela de la víctima se retractó de la denuncia y desmintió lo dicho por su nieta en el juicio por lo que reiteró “ lo dicho en el escrito de impugnación que esta retractación debe tenerse como creíble para dejar sin fundamento todo lo que ha dicho la menor”. Finalmente, solicitó casar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en
sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las obligatorias exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuadaCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 7 formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia, conforme al artículo 184, inciso 2º CPP/2004, es la inadmisión. En el presente asunto se verifica que el recurrente desconoció tales exigencias, pues a manera de alegato de instancia, indica que: (i) en el escrito de impugnación sobre la sentencia de primer grado relacionó los motivos por los cuales no se le debía otorgar credibilidad a la menor, (ii) quien la accedió “primero” no fue su tío sino su actual pareja, (iii) la denuncia formulada por la abuela de la menor y por ésta obedece a una retaliación para inculpar a ARISMENDI MÉNDEZ porque no estaba de acuerdo con que la menor tuviera una relación amorosa, (iv) tilda de reprochable que
(iii) la denuncia formulada por la abuela de la menor y por ésta obedece a una retaliación para inculpar a ARISMENDI MÉNDEZ porque no estaba de acuerdo con que la menor tuviera una relación amorosa, (iv) tilda de reprochable que una menor tuviera amores con un hombre casado con quien terminó viviendo, al igual que lo hacen “varios testigos”, sin especificar a los mismos. Tales argumentos no suplen la obligación del recurrente de presentar un escrito técnico que tenga la capacidad de quebrantar la doble presunción de acierto con que cuenta el fallo del Tribunal. Cuando se acude a la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, y se acusa a la sentencia recurrida de incurrir en falsos raciocinios, el demandanteCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 8 tiene unas cargas precisas que no se satisfacen con solo mencionar que se quebrantaron las reglas de la sana crítica. Debe demostrar el casacionista que el funcionario judicial, en el proceso de razonamiento probatorio incurrió en sendos errores intelectivos por una falsa representación de las pruebas. La Corte, en las providencias AP5323-2021 (52212), AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108), entre otras, indicó que error por falso raciocinio acaece cuando se quebrantan las reglas de la sana crítica, que son 3 reconocidas: 1.- Los principios de la lógica: como ciencia formal, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin
raciocinio acaece cuando se quebrantan las reglas de la sana crítica, que son 3 reconocidas: 1.- Los principios de la lógica: como ciencia formal, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdaderay (iv) razón suficiente “- cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debeCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 9 estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-”7 2.- Los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar las conclusiones plasmadas por un experto en el tema. 3.- Las máximas de la experiencia: postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la
particular al momento de valorar las conclusiones plasmadas por un experto en el tema. 3.- Las máximas de la experiencia: postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. “ En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso”8. 7 CSJ AP24/09/2014 (42606) y AP1598-2018 (51349)
8 CSJ AP3322-2021 (radicado 55080)CASACIÓN
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10 Cada uno de los componentes de la sana crítica tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria, confusa o insuficiente. En el sub examine, el recurrente no determinó cuál fue el sentido de la violación que quebrantó las reglas de la sana crítica. En su concepto la declaración de la menor es contradictoria, pero no determinó cuál fue el error de las instancias al valorar el testimonio de ella. El quebrantamiento al principio lógico de no contradicción no se verifica cuando un testigo incurre en contradicciones, sino
contradictoria, pero no determinó cuál fue el error de las instancias al valorar el testimonio de ella. El quebrantamiento al principio lógico de no contradicción no se verifica cuando un testigo incurre en contradicciones, sino cuando el funcionario judicial es contradictorio en sus consideraciones al valorar la prueba y en las conclusiones al establecer los hechos con base en el ejercicio intelectivo que de las mismas realizó. Otro yerro en que incurre el recurrente es indicar que “varios testigos” reprochan la relación que la menor sostenía con Mario García con quien terminó conviviendo. Primero, tal relación no es motivo de juzgamiento en el presente asunto; segundo, no identificó en concreto la prueba sobre la que recayó el falso raciocinio, es decir, no concretó los nombresCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 11 de cada testigo ni determinó los dichos de cada uno para establecer un posible yerro en su valoración. Ahora, es cierto, como lo expone el recurrente, que la menor manifestó en juicio que su tío ARISMENDI MÉNDEZ no la penetró y que quien realizó tal acceso fue su pareja Alberto Mario García (motivo por el cual la primera instancia ordenó compulsar copias en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años). Sin embargo, tal relato de MCO no significa que al procesado no hubiere realizado actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 CP), razón por la cual el Juez de primer
con menor de 14 años). Sin embargo, tal relato de MCO no significa que al procesado no hubiere realizado actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 CP), razón por la cual el Juez de primer grado, dispuso la variación de la calificación jurídica, atendiendo los parámetros fijados en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia “SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685). Dicha posición ha sido reiterada en sentencia de casación penal 2390 del 22 de febrero de 2017, radicado 43041, en virtud del principio de congruencia flexible”. Y encontró demostrada la responsabilidad con base en la declaración de la menor víctima en el juicio oral donde refirió que “cuando mi abuela por ejemplo no estaba, el cuándo se iba aCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 12 bañar me mostraba su parte íntima y me decía que si me dejaba robar que yo estaba muy bonita y así se mantenía diciéndome todo el tiempo ”. El Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán dio credibilidad al testimonio de la menor y sostuvo: “Afirma que su tío le tocó su vagina antes de cumplir los 14 años, mas no recuerda en cuántas ocasiones, y que le decía que para que le pudiera dar plata se tenía que dejar tocar, dado que él (tío) le daba plata para ir al colegio. Indica que en dichas ocasiones se sentía mal porque sabía que no estaba bien, pero que de todas maneras se dejaba hacer para que le diera dinero.
él (tío) le daba plata para ir al colegio. Indica que en dichas ocasiones se sentía mal porque sabía que no estaba bien, pero que de todas maneras se dejaba hacer para que le diera dinero. Sobre el lugar de ocurrencia del hecho señala que era en la casa, cuando la abuela no estaba o a veces cuando iba a ayudarle a recoger el mango al acusado. Refiere además que también fue tocada en sus senos cuando tenía 12 o 13 años, sin recordar la fecha o la hora de acaecimiento de dichos sucesos, más sin embargo sobre los lugares exactos donde ocurrió señala nuevamente la casa o cuando iba a recoger mangos afuera de la casa en un patio o en los árboles en una manga. La víctima afirma que la persona que la tocaba, le decía que para que le pudiera dar plata tenía que dejarse hacer eso, que esa era la forma de pagarle por haberse dejado tocar; así mismo que la amenazó diciéndole que si le contaba a la abuela la mataba. En relación al número de veces que sucedieron esos tocamientos, la declarante manifiesta que fueron muchas veces. En cuanto a la identidad de la persona, y los actos libidinosos, la víctima sostiene que el “tío” le ha besado la boca, sus partes íntimas (senos y vagina) y que le ha visto el pene antes de cumplir 14 años”. El Tribunal por su parte, avaló el cambio de calificación, y respecto de ese especial tema, entre otras, consideró queCASACIÓN
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El Tribunal por su parte, avaló el cambio de calificación, y respecto de ese especial tema, entre otras, consideró queCASACIÓN
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CUI 05761610015620178012201 ARISMENDI MÉNDEZ 13 “se trata de una divergencia que carece de trascendencia pues conservándose en toda la historia de los diálogos que tuvo la menor con los adultos el tocamiento de “la vagina” “con la mano” “los besos” “que le tocara sus senos”, el delito de abuso sexual se conserva y el agregado de otras zonas no rechaza esa palpación genital, sino que la complementa. Fue un abuso del que tuvo que padecer durante algún tiempo, pero que en nada cambia el sentido de la decisión de condena, recordándosele al censor que la sanción punitiva corre por el delito de actos sexuales, tal como se probó por la Fiscalía y no el de acceso carnal.” El anterior recuento permite sostener que son errados los argumentos del recurrente pues descansan sobre la base de que como la menor no fue accedida “ primero” por su tío sino por su pareja Alberto Mario García, los falladores incurrieron en un falso raciocinio. La prueba valorada por las instancias, permitió que arribaran a la imperiosa conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no demostró el acceso carnal violento, pero la declaración de la menor es clara en sostener que el procesado la besaba en los senos y le mostraba su miembro viril, conductas que encajan perfectamente en la conducta por la cual se le condenó.CASACIÓN
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mostraba su miembro viril, conductas que encajan perfectamente en la conducta por la cual se le condenó.CASACIÓN
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14 En conclusión, la demanda en general dista de las exigencias formales exigidas en el artículo 184 del CPP/2004 y requeridas para generar un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se inadmitirá. Además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que permita conocer de oficio el asunto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ARISMENDI MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.CASACIÓN
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15 Informar que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de la
insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCASACIÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria