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CSJ - AP5742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5742-2025 Radicado 65760 Aprobado acta Nro. 203 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA contra el auto AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.

II. HECHOS

1. El 15 de julio de 2005, en la calle 29B # 84-47 del barrio Belén - Los Alpes de la ciudad de Medellín, frente al local comercial de comida rápida propiedad de Leidy Johana Arroyave, acudió Mauricio Alberto Velásquez Valencia, quien realizó un pedido para consumir en el lugar.Acción de Revisión 65760

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2. Transcurridos algunos minutos, arribó una motocicleta de la cual descendió el parrillero. Éste desenfundó un arma de fuego y disparó en contra de Mauricio Alberto Velásquez Valencia, impactándolo en tres oportunidades en la cabeza y provocándole la muerte de forma instantánea. Los atacantes huyeron inmediatamente.

3. De acuerdo con la información legalmente allegada al proceso, se conoció que la víctima se apoderó de unos dineros producto del hurto y posterior venta ilegal de

forma instantánea. Los atacantes huyeron inmediatamente.

3. De acuerdo con la información legalmente allegada al proceso, se conoció que la víctima se apoderó de unos dineros producto del hurto y posterior venta ilegal de hidrocarburos, manejados por la agrupación criminal

Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, liderada por FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias “ Carlos Pesebre ”. Éste, en reunión con otros lugartenientes y al percatarse del dinero faltante, ordenó la muerte de Velásquez Valencia, también conocido como alias “El Meca”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Como consecuencia de los hechos narrados, se adelantó la actuación penal con radicado No. 05001310400920150025901 en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA , por el delito de homicidio agravado.

2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín declaróAcción de Revisión 65760

CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA penalmente responsable a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA del precitado delito, en calidad de determinador, y lo condenó a 433 meses y un día de prisión.

3. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó en

condenó a 433 meses y un día de prisión.

3. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo revocó en sentencia de segunda instancia el 17 de octubre de 2017 y decidió absolver a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA.

4. Contra dicha decisión se presentó recurso extraordinario de casación y esta Corporación, en sentencia STP16510-2022 del 23 de noviembre de 2022 (radicación No. 52244), decidió casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2017.

Como consecuencia, se otorgó vigencia al fallo emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2016, a través del cual se condenó a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA como determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado. También se aclaró que la pena principal a imponer sería de 435 meses y 1 día (36 años, 3 meses y 1 día) de prisión.

5. FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda de revisión con la finalidad de redosificar la sanción penal de 435 meses de prisión que le fue impuesta. Consideró que, en relación con laAcción de Revisión 65760

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prisión que le fue impuesta. Consideró que, en relación con laAcción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA causal de agravación de indefensión, “se endilgó una disyuntiva al antojo del fallador de primer grado, amparado por la H. Corte Suprema en casación, siendo genérica desde la acusación, sin ser concretada por la Fiscalía en la petición de condena”. Agregó que “ni en la sentencia de primera instancia, ni en la casación penal, se refirieron en la parte considerativa a la agravante de precio o promesa remuneratoria ”. Indicó que el juez de primera instancia suplantó el papel de la Fiscalía General de la Nación al momento de especificar la configuración fáctica y jurídica del agravante, y que esta Sala en sede de casación “no manifestó absolutamente nada sobre las agravantes, simplemente las impuso. Ratificando así la decisión de primer grado”. En dicho sentido, alegó la configuración de la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”; puesto que, considera, existió una “ imposición automática desde la acusación a las sentencias, de las agravantes del artículo 104, numerales 4º y 7º”.

6. En memorial fechado del 11 de abril de 2024, la parte demandante solicitó tener en cuenta la existencia de la

automática desde la acusación a las sentencias, de las agravantes del artículo 104, numerales 4º y 7º”.

6. En memorial fechado del 11 de abril de 2024, la parte demandante solicitó tener en cuenta la existencia de la causal de prescripción de la acción penal “por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 y código penal militar”.

7. Con auto AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024 la Sala inadmitió la demanda ante la indebida sustentación de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión 65760

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IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial del condenado presentó escrito por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. Indicó que la decisión recurrida incurrió en un error al no valorar el cargo correspondiente al cambio de jurisprudencia por prescripción de la acción penal, lo cual fue expuesto en el memorial de adición a la demanda de revisión presentado el 20 de febrero de 2024.

En tal medida, se señaló que la Sala confundió “ una reiteración de las pretensiones hecha el 11 de abril de 2024, vía correo mail, vía memorial, porque la página de la RAMA JUDICIAL, al revisar nuestro correo mail, NO HABÍA DADO RECIBIDO AUTOMÁTICO del memorial del 20 de febrero de 2024”. Como sustento de sus afirmaciones insistió en la existencia del memorial y procedió a reiterar los argumentos expuestos en el mismo.

memorial del 20 de febrero de 2024”. Como sustento de sus afirmaciones insistió en la existencia del memorial y procedió a reiterar los argumentos expuestos en el mismo. En primer lugar, aclaró que se pidió la prescripción de la acción penal porque habían transcurrido más de 5 años, entre cuando se dictó sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y cuando se profirió la sentencia de casación penal. En tal medida, consideró que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias SU-126 de 2022, y la SU-214 de 2023 porque “trajeron por favorabilidad de aplicación entre la ley penal militar y la ley 906 de 2004 previsiones jurisprudenciales vinculantes y definitivas sobre la materia”.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Agregó que las consideraciones “hechas en un Auto de 2024, de otro caso distinto, emanado de la Dignísima Sala de Decisión de la Honorable Magistrada MIRIAM AVILA DE ROLDÁN, que deniega para los procesados de ley 600 de 2000 la prescripción de los 5 años, “por ser solamente de la ley 906 de 2004” NO APLICA al caso de mi cliente, porque es una decisión POSTERIOR a la cosa juzgada del caso de mi

cliente, y POSTERIOR A LA ACCIÓN DE REVISIÓN IMPETRADA”.

Concluyó señalando que estaba “conforme con la respuesta dada para el primer cargo”, y que frente a ello no tenía ninguna objeción o recurso.

cliente, y POSTERIOR A LA ACCIÓN DE REVISIÓN IMPETRADA”.

Concluyó señalando que estaba “conforme con la respuesta dada para el primer cargo”, y que frente a ello no tenía ninguna objeción o recurso.

V. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618-2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).

Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En el presente caso, la apoderada judicial de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA indicó que en la providenciaAcción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024 se incurrió en un error al no valorar el cargo correspondiente al cambio de jurisprudencia por prescripción de la acción penal. Dicho argumento fue expuesto en el memorial de adición a la

error al no valorar el cargo correspondiente al cambio de jurisprudencia por prescripción de la acción penal. Dicho argumento fue expuesto en el memorial de adición a la demanda de revisión presentado el 20 de febrero de 2024. Lo cierto es que, al verificar los argumentos planteados y los memoriales aportados al expediente, se tiene que le asiste razón a la recurrente. En tal medida, el análisis de la reposición se realizará de conformidad con lo expuesto en el documento presentado el 20 de febrero de 2024, junto con lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso. En tal medida, se estudiará si se acredita la causal de revisión alegada, particularmente el cambio de jurisprudencia en relación con la suspensión de la prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia en la Ley 906 de 2004. Sobre el tema, debe señalarse que la sentencia SU-126 de 2022 analizó el alcance del término de 5 años previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que contienen la misma proposición normativa. A diferencia de la posición consistente y reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional estableció que al término de cinco añosAcción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA mencionado en las normas precitadas no puede agregársele,

CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA mencionado en las normas precitadas no puede agregársele, por vía de interpretación, un solo día adicional para efectos de determinar la fecha de prescripción de la acción penal. Sin embargo, la sentencia SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso, pues en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes1. Esta indeterminación fue superada en la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023. Específicamente, en esa última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en la SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que “ el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria ”. Adicionalmente, aclaró que “se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión”. 1 Por ejemplo, en algunos apartados acudió al tenor literal de la proposición normativa según el cual «[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término

inmodificable dicha decisión”. 1 Por ejemplo, en algunos apartados acudió al tenor literal de la proposición normativa según el cual «[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.» (CC SU-126 de 2022, párr. 41, 42 y 53.4). En otros, se indica que «la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia» (CC SU 126 de 2022. Párr. 53.6). Incluso hay otros donde manifiesta que «los cinco (5) años de que tratan el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y/o del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casación Penal tendría que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que aún no han sido sometidos a su conocimiento» (CC SU-126 de 2022, párr. 57). [subrayas fuera de texto]Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por esta Sala de Casación, en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión

Casación, en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, en la que se da su aprobación y no en la que se efectúa lectura del fallo. Ante este panorama y dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, en el auto AP749-2024 (radicado 53260) esta Sala determinó que se remitiría en lo sucesivo a la lectura e interpretación más restrictiva del término por ser la alternativa hermenéutica más favorable. Así, se estableció que el plazo de 5 años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición. Ahora bien, como no se trata de aplicar irreflexivamente este criterio, en la citada decisión se formularon dos subreglas que se exponen a continuación. La primera hace referencia a que la regla descrita s ólo se aplica en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la sentencia SU-126 de

2022. Esto tiene justificación en el hecho de que lasAcción de Revisión 65760

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2022. Esto tiene justificación en el hecho de que lasAcción de Revisión 65760

CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA sentencias, por regla general, incluso las de la Corte Constitucional, solo tienen efectos hacia el futuro. Por otro lado, la regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000. Al respecto, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han sostenido – con anterioridad a la citada decisión – que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando “ no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos ”2. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio en mención. Como se mencionó con anterioridad, en este caso el recurrente solicita reponer el AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024, en virtud de que considera, acreditó el cumplimiento de la causal de revisión 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Indicó que se presenta un cambio de jurisprudencia favorable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022. Lo primero que debe precisarse es que, al analizar el asunto a la luz de las subreglas establecidas por esta Sala de

jurisprudencia favorable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022. Lo primero que debe precisarse es que, al analizar el asunto a la luz de las subreglas establecidas por esta Sala de Casación, se tiene que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ 2 Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA GARCÍA fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2017. Por su parte, esta Sala de Casación lo condenó el 23 de noviembre de 2022. En tal medida, se cumple la primera de las subreglas aplicables al caso, pues transcurrieron más de 5 años entre proferida la sentencia absolutoria y la decisión en sede de casación. Sin embargo, esta Sala evidencia que no se acredita la segunda subregla, pues el proceso fue decidido de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000. Al

Sin embargo, esta Sala evidencia que no se acredita la segunda subregla, pues el proceso fue decidido de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000. Al respecto, se reitera que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han sostenido de vieja data que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 en relación con la Ley 600 de 2000, pues la suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 2000, sino que la misma sólo adquiere sentido y se explica debido al modelo introducido con la Ley 906 de 2000. De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados.

introducido con la Ley 906 de 2000. De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual esta regla no debe aplicarse al presente caso pues la demanda de revisión fue interpuesta el 15 de febrero de 2024 y el AP749-2024 data del día 21 del mismo mes y año, debe reiterarse que tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han establecido que no pueden aplicarse normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, cuando se haga referencia a a instituciones propias del nuevo modelo procesal3. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio de favorabilidad. Como no existe una norma similar en el sistema de la Ley 600 de 2000, deben aplicarse las reglas jurisprudenciales citadas, las cuales son anteriores a la fecha de presentación de la demanda de revisión y el auto AP7492024. 3 Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de

2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Al ser el término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia una medida propia del modelo acusatorio no es posible aplicar la favorabilidad en el presente asunto. Proceder en sentido contrario implicaría desconocer el desarrollo jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación sobre la materia. En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra acreditada la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que no se repondrá el auto AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto AP5900-2024 del 16 de octubre de 2024 , que inadmitió la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado FREYNER

ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Comuníquese y cúmplase.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.Acción de Revisión 65760 CUI 11001020400020240032100 FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Comuníquese y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

Magistrado

JAIME CAMACHO FLÓREZ

Conjuez

ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

Conjuez

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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