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CSJ - AP5743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5743-2025 Radicación No. 65827 Acta nº 225 Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Aída Patricia Téllez Quiroga contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual i) condenó a la procesada por el delito de concusión y ii) la absolvió de la conducta punible de peculado por apropiación.C.U.I. 50001600056720110041701

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II. HECHOS En la sentencia de primera instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Suceden en el municipio de Restrepo, Meta, el 07 de febrero de 2011, cuando se presenta el señor Luis Adrián Peralta Ramos a la oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte Departamental, para solicitar asesoría de cómo podía pagar o hacer acuerdos de pago de cuatro comparendos que sumaban aproximadamente $2.000.000, donde la servidora pública Aída Patricia Téllez le insinúa que es mucha plata para regalarla a esa

hacer acuerdos de pago de cuatro comparendos que sumaban aproximadamente $2.000.000, donde la servidora pública Aída Patricia Téllez le insinúa que es mucha plata para regalarla a esa entidad, que mejor le firme unos documentos, le deje fotocopia de la cédula, los comparendos, el número celular, la dirección y los $600.000 que llevaba para hacer acuerdo de pago, en donde, según la procesada, en el término de ocho días serían borrados del SIMIT, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que el afectado decide denunciarla. Señala el escrito de acusación que entre las funciones de Aída Patricia Téllez Quiroga como jefe de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, estaban la de llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que adeuden a la entidad por todo concepto, desarrollando labores de cobro persuasivo y procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, más no la de recibir dineros de particulares ni solicitarlos cuando realizaran alguna consulta, ni asesorarlos para que solicitaran la prescripción de los comparendos”. Se agrega que a la acusada también se le atribuyó i) falsificar una solicitud de prescripción a nombre de Luis Adrián Peralta Ramos, ii) emitir la resolución No. 1499 del 28 de diciembre de 2010, mediante el cual dispuso la extinción de las sanciones que pesaban en contra de ese ciudadano -acto administrativo que se consideró abiertamente contrario a la leyy iii) el consecuente detrimento al erario al no poder el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta recaudar los

de las sanciones que pesaban en contra de ese ciudadano -acto administrativo que se consideró abiertamente contrario a la leyy iii) el consecuente detrimento al erario al no poder el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta recaudar los dineros por las multas de tránsito.C.U.I. 50001600056720110041701

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 22 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación en contra de Aída Patricia Téllez Quiroga y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de concusión, prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad en documento privado (Artículos 404, 413, 397.3 y 289 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho ante el cual, el 19 de abril de 2016, se materializó la audiencia de acusación.

3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 30 de septiembre de 2022, en la que condenó a Aída Patricia Téllez Quiroga por el delito de concusión y le

debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 30 de septiembre de 2022, en la que condenó a Aída Patricia Téllez Quiroga por el delito de concusión y le impuso penas de 97 meses y 15 días de prisión, 66,66 s.ml.m.v. de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, i) absolvió a la acusada por la conducta punible de peculado por apropiación y ii) declaró laC.U.I. 50001600056720110041701

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AÍDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA 4 prescripción de la acción penal por los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento privado.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia de 20 de noviembre de

2023.

5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 plantea un falso juicio de legalidad y una “falsa apreciación de la prueba testimonial”.

Señala que, respecto del testimonio de Lina Paola Mora Vergel, Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos el error se

y una “falsa apreciación de la prueba testimonial”. Señala que, respecto del testimonio de Lina Paola Mora Vergel, Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos el error se deriva de que eran impertinentes y por el desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba. Aduce que, del análisis de esos medios de conocimiento, se desprende que no se reúnen los elementos estructurantes del delito de concusión.C.U.I. 50001600056720110041701

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5 Plantea que, para el restablecimiento del derecho material y las garantías del condenado, se debe emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a la procesada. El demandante realiza un profuso análisis de la prueba testimonial y señala que el Tribunal se fundamentó exclusivamente en la versión de los hermanos Peralta Ramos y dejó de valorar el testimonio de Lina Paola Mora Vergel, pese a que era de vital importancia para la defensa. Alega que Luis Adriano fue quien se acercó a la oficina de tránsito a realizar el acuerdo de pago y que éste y Luz María no señalaron a una persona determinada “con nombre completo” y que, por tanto, pudo ser otra funcionaria la que los atendió. Aduce que, conforme al testimonio de Lina Paola Mora Vergel, Luis Adriano fue quien se acercó a las instalaciones de las oficinas de tránsito, buscando insistentemente a la procesada para que le colaborara. Argumenta que, en esas condiciones, no se activa ninguno

instalaciones de las oficinas de tránsito, buscando insistentemente a la procesada para que le colaborara. Argumenta que, en esas condiciones, no se activa ninguno de los verbos rectores del tipo penal y no se estructura el delito de concusión. Insiste que la acusada no buscó a Luis Adriano ni le sugirió nada indebido y que éste iba preparado para proponer un acuerdo de pago, por lo que no se puede hablar de “constreñimiento, inducción o solicitud para prestación o utilidad indebida”.C.U.I. 50001600056720110041701

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6 Argumenta que la conducta resulta atípica, y que la Fiscalía “yerra o se equivoca en la apreciación de las conductas punibles, de la manera o forma como fueron calificadas preventivamente”. Destaca que la Procuraduría Regional del Meta dispuso “archivar las diligencias de la referencia, teniendo en cuenta que aunque hay una queja por una situación irregular, no se probó de ninguna manera que efectivamente la señora Aída Patricia Téllez Quiroga, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito y ' Transporte del Meta, haya recibido del quejoso la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), a fin de descargarle del SIMIT unos comparendos cuyo valor superaban el millón de pesos”. Además, postula la falta de antijuridicidad y destaca que la acusada no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico

SIMIT unos comparendos cuyo valor superaban el millón de pesos”. Además, postula la falta de antijuridicidad y destaca que la acusada no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la administración Pública y, por tanto, en los términos del artículo 11 del Código Penal, no se configura el delito de concusión. Afirma que el denunciante entregó el dinero para un posible acuerdo de pago y que la acusada nunca la tuvo en su poder y simplemente lo dejó en una carpeta. Destaca que el dinero fue devuelto “por cuanto la sanción había prescrito” y, por tanto, no existió concusión y la procesada “ en gracia de discusión se pudo haber incurrido en el delito de asesoramiento ilegal o cohecho”.C.U.I. 50001600056720110041701

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7 Alega que no existen medios de conocimiento que comprometan la responsabilidad de la procesada y que no fue desvirtuada la presunción de inocencia. Señala que el Tribunal violó las reglas de apreciación de la prueba y que ello condujo a una “ indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, artículos 9° y 11 del C. P, artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004”. Insiste en la estructuración de la causal alegada, alega la falta de certeza ante la duda que debe operar a favor de la procesada y solicita casar la sentencia de segunda instancia.

381 de la Ley 906 de 2004”. Insiste en la estructuración de la causal alegada, alega la falta de certeza ante la duda que debe operar a favor de la procesada y solicita casar la sentencia de segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.C.U.I. 50001600056720110041701

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3. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de

2004.

4. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. En estos eventos, le corresponde al casacionista precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 4.1. El desarrollo del cargo propuesto se aparta de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.C.U.I. 50001600056720110041701

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9 El demandante no identifica con claridad el medio de prueba que considera ilegal –habla de la falsa apreciación de la prueba testimonial, se refiere al testimonio de Lina Paola Mora Vergel, Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos y señala que la primera de esas versiones no fue valoraday no acredita la contrariedad normativa que afecta la validez del elemento de conocimiento. Entendiendo que la ilegalidad se predica del testimonio de Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos, se debe precisar que el demandante no identifica las normas

elemento de conocimiento. Entendiendo que la ilegalidad se predica del testimonio de Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos, se debe precisar que el demandante no identifica las normas desconocidas y que debieron seguirse al momento de la incorporación de esa prueba testimonial, lo que permite evidenciar que la censura se quedó en el terreno enunciativo y no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. Siendo así, se advierte que el demandante no demuestra el falso juicio de legalidad propuesto y realmente se limita a cuestionar, sin mayor profundidad, el análisis conjunto realizado por el Tribunal para establecer la existencia de elementos de conocimiento que permitían tener por acreditado, más allá de duda razonable, el delito de concusión y la responsabilidad atribuible a Aída Patricia Téllez Quiroga. 4.2. Además, el casacionista alega que el testimonio de Lina Paola Mora Vergel no fue valorado, crítica que deviene sustancialmente infundada y desconoce el principio deC.U.I. 50001600056720110041701

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AÍDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA 10 corrección material , en razón a que de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia -que por resultar congruentes conforman una unidad jurídica inescindible-, se advierte que lo declarado por esa testigo sí fue objeto de valoración por parte los juzgadores, lo que ocurre es que no

sentencias de primera y segunda instancia -que por resultar congruentes conforman una unidad jurídica inescindible-, se advierte que lo declarado por esa testigo sí fue objeto de valoración por parte los juzgadores, lo que ocurre es que no tuvo la relevancia que el demandante le quiere asignar con el fin de fortalecer su tesis defensiva. Baste reseñar que en la sentencia de primera instancia se delimitó la versión de esa declarante, así: “Igualmente, se tiene como elemento de convicción la declaración de la testigo Lina Paola Mora Vergel, quien para el año 2011 laboraba en la oficina de Tránsito y Transporte del Meta, ubicada en el municipio de Restrepo, en el área de jurídica y cobro coactivo, siendo el director Orlando Pachón y el subdirector William Rubio, así como el jefe de oficina jurídica Aida Patricia Téllez, bajo el mando de las abogadas contratistas, Dra. Patricia y Dra. Yolanda (no recuerda los apellidos). Insiste que recuerda el caso del señor Luis Adriano Peralta Ramos, en donde él había pasado una solicitud de prescripción y fue notificado de la resolución donde ordenaba lo pedido. Manifestó que el señor Adriano habló en tono fuerte y llamó la atención en la oficina, y que necesitaba arreglar su situación de los comparendos para poder trabajar. que por eso le habían pedido el dinero para un acuerdo de pago, sin embargo, añade que no revisó los mandamientos de pago de Luis Adriano, suponiendo que los mismos fueron expedidos y tramitados en debida forma”. Además, en la valoración conjunta se le restó relevancia a las afirmaciones de Lina Paola Mora Vergel, ante la

tramitados en debida forma”. Además, en la valoración conjunta se le restó relevancia a las afirmaciones de Lina Paola Mora Vergel, ante la contundencia de la prueba de cargo que permitía advertir que los encuentros entre la acusada y Luis Adriano Peralta Ramos estaban mediados por la indebida exigencia monetaria realizada por aquélla, en su condición de funcionaria de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta.C.U.I. 50001600056720110041701

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AÍDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA 11 4.3. El grado de incorrección del demandante llega al punto de i) alegar la impertinencia de la prueba testimonial – temática propia del trámite ordinario que resulta ajena al recurso de casacióny ii) estructurar censuras y atribuirle errores al Tribunal a partir de elementos de conocimiento que no fueron debidamente incorporados a la actuación -decisiones disciplinarias de la Procuraduría Regional del Meta, las que se rechazaron por falta de descubrimiento probatorio-. 4.4. De otro lado, en punto de la falta de credibilidad del testimonio de Luis Adriano y Luz María Peralta Ramos, el casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación para demostrar que la valoración del mérito de esa declaración era equivocada y tenía incidencia en la

pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación para demostrar que la valoración del mérito de esa declaración era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. 4.5. Se debe agregar que los cuestionamientos acerca de la tipicidad, antijuridicidad y estructuración del delito de concusión fueron debidamente analizados en los fallos de instancia, por lo que le correspondía al casacionista demostrar que las apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación; esa labor no fue asumida por el demandante lo que impide que sus planteamientos tengan eco en esta sede extraordinaria.C.U.I. 50001600056720110041701

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5. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la

violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Aída Patricia Téllez QuirogaC.U.I. 50001600056720110041701

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AÍDA PATRICIA TÉLLEZ QUIROGA 13 contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 50001600056720110041701

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