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CSJ - AP5744-2014(41175)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5744-2014(41175)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Chopibtions de Contin Conste (Sorte de Joso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5744-2014 Radicación N° 41.175 (Aprobado Acta N 346) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisión de la demanda de revisprieseontnad a por el defensor de RONALD SÁNCHEZ LOAIZA contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 29 de noviembre de 2012, por cuyo medio confirmó la condena impartida en su contra, el 2 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la revocó respecto del punible de receptación, por el que lo absolvió. Revisión No. 41,175

RONALD SÁNCHEZ LOAIZA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El 21 de agosto del año 2011 siendo aproximadamente las 5:10 de la tarde unidades de policia en patrullaje de rutina al barrio Ulpiano

Lloreda [de la ciudad de Cali] concretamente en la calle 70 con carrera 26 capturaron al señor Ronald Sánchez Loaiza a quien se le halló en su poder un arma de fuego tipo revólver de fabricación original

exhibiendo un salvo conducto a nombre de su padre Pedro Nel Sánchez!

2. De acuerdo con los fallos, el devenir procesal se surtió como sigue: 2.1. El 22 de agosto de 2011, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantias,de Cali, le impartió legalidad a la captura de RONALD SANCHEZ LOAIZA y a la imputación formulada por la Fiscalía 145 Seccional de la URI de Aguablanca por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 2.2. El escrito de acusación se presentó el 13 de octubre siguiente y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 13 de marzo de 2012 a instancia del Juez Primero Penal del Circuito de Cali. 1 Cfr. folio 2 de la sentencia de segunda instancia a folio 32 del expediente.

SL Revision No. 41.175 RONALD SÁNCHEZ LOAIZA 2.3. Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 2 de agosto de esa anualidad se profirió sentencia por cuyo medio se condenó a RONALD SÁNCHEZ LOAIZA por los punibles por los que fue acusado a las penas principales de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego por el mismo término

que la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria?. 2.4. Recurrida esta decisión por la defensa, fue confirmada el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto se refiere a la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación y revocada respecto del reato de receptación, por el cual fue absuelto. En consecuencia, le impuso la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y excluyó la sanción pecumniaria3. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y establecer que la competencia para conocer del asunto es de la Corte, por razón del numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, 2 Cfr. folios 22-28 ibídem. 3 Cfr. folios 31-48 ibídem. 0 Revision No. 41.175 RONALD SANCHEZ LOAIZA E el libelista sintetiza los hechos y la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada, para luego invocar la causal tercera del artículo 192 ejusdem. Como fundamento de la acción, cita el canon 5 de la Ley 1119 de 2006 según el cual «lla cédula militar y el carné policial habilita a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional en servicio activo, a portar hasta dos (2) armas para su

defensa personal, las cuales obligatoriamente deben estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y ExplosivosComando General de las Fuerzas Militares. Para ellos no aplica la multa por vencimiento establecida en la presente ley. (...)». Al respecto, resalta que, de acuerdo con esta norma, no 1 era viable la incautación del arma de fuego, marca Llama, calibre 38 largo, serie No. IM1704D y de los seis (6) cartuchos | que le fueron encontrados al acusado el 21 de agosto de 2011, pues éste cumplía todos los requisitos descritos en la ley para el porte de armas de fuego de defensa peral porque ostentaba para ese momento el grado de suboficialsubintendentede la Policía Nacional, conforme a la Resolución de ascenso No. 03127 del 30 de noviembre de 2010, la pistola estaba registrada en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y contaba con el permiso para porte No. P1390868, a nombre de PEDRO NEL SANCHEZpadre del sentenciado-. 4 Precepto que según el actor entró a regir el 27 de diciembre de 2006 y no ha sido modificado ni declarado inexequible. Revision No. 41.175 RONALD SANCHEZ LDAIZA © Según lo afirma el accionante, el Tribunal «no tuvo la oportunidad de pronunciarse, referirse ni analizar la ley en la que ahora sc fundamenta esta acción, toda vez que no fue conocida ni incorporada

oportunamente al trámite judicial. Si se hubiera introducido este precepto al debate probatorio, que a juicio del impugnante corresponde a un «clemento o prueba novedosa o trascendentalb6, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, dada su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa en el sentido que SÁNCHEZ LOAIZA no cometió el delito por el que fue condenado. A continuación, explica que la Ley 1119 de 2006 no se allegd a la actuación penal y, por ende, no pudo ser controvertida en el juicio oral porque para el momento de la captura, ni su representado o su defensor, ni el comandante de la Estación de Policía de El Diamante de la ciudad de Cali conocían la existencia de dicha norma, al punto que el primero huyó cuando escuchó en la central de radio de la Policía que el vehículo en el que se transportaba era hurtado y tras ser aprehendido negó tener el arma de fuego, el último lo capturó en flagrancia desconociendo el derecho que a aquel le asistía para portarla y el segundo alegó la existencia de un error invencible derivado de que el acusado pensara que no afectaba el bien jurídico tutelado al guardarle el arma de fuego a su padre. Con el propósito expreso de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia asevera no compartir varios aspectos: $ Cfr. folio 6 ibidem. 5 Ibídem, Revisión No, 41.175

RONALD SÁNCHEZ LOAIZA

1. Aunque SÁNCHEZ LOAIZA sabía que portaba un arma de fuego cuyo permiso estaba a nombre de su padre, no sabía de la existencia de la Ley 1119 de 2006 que lo habilitaba, estando en servicio activo, para llevar consigo armas de fuego inscritas en el aludido Archivo. Si el ad quem hubiera sabido de esa norma no lo habría condenado por desconocer una ley que lo favorece. !

2. Dicha previsión normativa le otorgó al enjuiciado, en calidad de suboficial de la Policía Nacional, el permiso de que trata el artículo 365 del Código Penal, pese a que no contaba con el permiso para porte que expide el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. Por tanto, difiere de la expresión del Tribunal según la cual «en este evento debe tenerse como referente, la capacidad de dicho acto o que su manifestación implique, el reconocimiento de portar un elemento que se encuentre prohibido por la ley»”.

3. El encartado no puso en peligro el bien jurídico tutelado -seguridad públicaporque su capacitación en manejo de armas de fuego y experiencia de más de diez (10) años al servicio de la Policía le imponían el deber objetivo de prevenir y evitar el peligro al portar un arma de fuego que era de su padre, quien pese a tener permiso para llevarla consigo no contaba con el entrenamiento necesario para manejarla.

En este punto, el censor se muestra inconforme con el razonamiento del Tribunal según el cual «nadie que cuente con un permiso para portar un arma de fuego para proteger su integridad, va a

renunciar a llevarla consigo en un sitio donde el orden público no es 7 Cfr. folio 12 ibidem. Revisión No, 41.175 y ROoNaLo SÁNCHEZ Loaiza." pacíficos. Explica que, el padre de su representado le dejó transitoriamente su arma a su hijo porque es una persona mayor, se dirigía a una zona con problemas de seguridad y cargarla era peligroso pues los delincuentes podrían habérsela hurtado.

4. Frente al presupuesto de culpabilidad, su prohijado era consciente de que llevar un arma de fuego, sin permiso para el porte, es un delito pero no sabia que la Ley 1119 de 2006 lo facultaba para llevarla consigo.

Solicita rescindir el fallo de segunda instancia, absolver a RONALD SÁNCHEZ LOAIZA y ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes:

1. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por si misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la 8 Cfr. folio 18 ibídem.

Revision No. 41.175 RONALO SANCHEZ LOAIZA declaración de justicia contenida en las sentencias que por

razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas. Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 194 ejusdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos. En ese sentido, dado el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de cosa juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión objeto de ataque, los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión revisionista, así como las pruebas en que se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto con la copia de las sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente. Del mismo modo, es indispensable que con sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomia se demuestre la trascendencia del motivo de revisión escogido y la pertinencia de los medios de conocimiento aportados para acreditarlo.

2. En el caso de la especie, si bien el censor acató el deber de identificar la sentencia cuya revisión invoca y aportó copia de los fallos de primer y segundo nivel como la constancia de ejecutoria respectiva, no atendió la obligación

Revision No. 41.175 RONALD SÁNCHEZ LOAIZA de demostrar, conforme a la causal seleccionada, la existencia de alguna prueba nueva con la virtualidad de remover las aludidas presunciones.

En efecto, cuando la demanda se funda en el motivo tercero de reivisión se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo. En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener, de forma por demás constante, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un supuesto fáctico conocido. En ese orden, no es suficiente que la prueba se repute novedosa sino que debe ser lo suficientemente trascendente para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. En el caso de la especie, es manifiesta la deficiencia argumentativa del demandante, habida cuenta que, parte de premisas categóricamente falsas, que impiden, como es Revision No. 41.175 RONALO SÁNCHEZ LOAIZA obvio, conferir la consecuencia jurídica anhelada por el letrado. La imprecisión metodológica empleada por el actor merece varias reflexiones: En efecto, en su exótica postura, aduce el jurista como prueba nueva, supuestamente no conocida al tiempo de los debates, el artículo 5° de la Ley 1119 de 2006, pero resulta

' que, las normas jurídicas nacionales, entre ellas, las leyes, no son medios de conocimiento, dado su carácter general, abstracto, impersonal y de orden público. Ciertamente, las disposiciones normativas no deben probarse porque la ley se entiende conocida por todos y corresponde, justamente, a una de las excepciones uniformes del derecho probatorio, en los términos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 177 del Código General del Proceso. Si esto es así, contrario a lo adverado por el defensor, jamás habría sido necesario que, dicho precepto o cualquier otro tuviera que: haber sido descubierto e introducido al juicio oral por alguna de las partes para que, eventualmente, hubiera podido ser aplicado por los juzgadores, pues los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Constitución y la ley. Lo anterior no obsta para destacar la violación del principio lógico de no contradicción por parte del letrado Revision No. 41.175 RONALD SÁNCHEZ LOAIZA © por cuenta de señalar que, dicha norma era desconocida para la época de los hechos (21 de agosto de 2011) siendo que es él mismo quien admite y recuerda que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2006, al ser insertada en el diario oficial, lo cual, evidentemente, garantizó su publicidad. Ahora, acreditado como está que, el censor no allegó ningún medio de persuasión con carácter novedoso pues la ley enunciada como tal no lo es sino una pura y simple norma, que no es objeto ni tema de prueba, se impone la

inadmisión de plano de la demanda en los términos del artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Con todo, de cara a la naturaleza de la acción de revisión es conveniente precisar al libelista que, este mecanismo de impugnación mo está encaminado a prolongar el debate argumental o probatorio propio de las instancias, en estricto acatamiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y taxatividad de las causales. En ese orden, es claro que todos aquellos reparos dirigidos a reprobar al Tribunal por restarle mérito a las exculpaciones esgrimidas por el entonces procesado o a diferir de las inferencias mediante las cuales el juez plural encontró acreditada la violación del bien jurídico tutelado por parte de SÁNCHEZ LOAIZA, no pueden ser reexaminados en esta sede, pues devienen claramente extemporáneos. Revision No, 41.175 RoNALD SANCHEZ LOAIZA Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera reiterada que: Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, además de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.

(CSJ AP, 15 feb. 2012, 38.039). Del mismo modo, tampoco la acción de revisión tiene por objeto verificar si los jueces incurrieron en vicios in iudicando en la aplicación o interpretación de la ley, pues, se insiste, la oportunidad de disentir en ese sentido únicamente está habilitada durante las instancias y, excepcionalmente, ante la Corte, en virtud del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es nítido que toda opción de cuestionar la supuesta falta de aplicación del artículo 5° de la ley 1119 de 2006 concluyó con la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, que no fue impugnada en casación. Para cerrar, si fuera necesario podría agregarse que, para la Sala es incomprensible el entendimiento que de dicho canon hace el demandante, si se considera que, es el mismo defensor quien admite que el permiso para portar Revision No. 41.175 RONALD SANCHEZ Loaiza armas de fuego de defensa personal, no le fue concedido a su representado -RONALD SÁNCHEZ LOAIZAsino a su padre. La insuficiencia argumentativa de la demanda condiciona, entonces, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revision presentada por el defensor de RONALD SÁNCHEZ LOAIZA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO

JOSÉ LUIS BAR

Revision No. 41.175

RONALD SÁNCHEZ LOAIZA | /[ y

JOSÉ LEONIDAS HÚSTOS MARTÍNEZ

1 7

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA CUELLAR E 8 y A a

LUIS GYILLERMO SALAZAR OTERO

Revision No. 41.175

RONALD SANCHEZ LOAIZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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