CSJ - AP5744-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5744-2025 Radicado 65846 Acta nº 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES , en contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de acto sexual violento.CASACIÓN
NÚMERO INTERNO 65846
CUI: 11001600001920170776001
PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES
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II. HECHOS El 8 de diciembre de 2017, en un local comercial
ubicado en la Carrera 78A # 58P-75 sur de Bogotá, se encontraba laborando como empleada temporal la menor YTCM de 15 años. Aproximadamente a las 9:00 pm, entró al baño a lavarse las manos y ponerse una chaqueta para irse a su casa, al salir se dio cuenta que las puertas del establecimiento se encontraban cerradas y en ese momento, el propietario del local PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES, la abrazó de manera violenta por detrás por la cintura, la besó en el cuello y le tocó de manera libidinosa sus glúteos, senos y vagina. La menor siempre se opuso, logró soltarse, abrir una de las puertas y salió corriendo a su casa
cintura, la besó en el cuello y le tocó de manera libidinosa sus glúteos, senos y vagina. La menor siempre se opuso, logró soltarse, abrir una de las puertas y salió corriendo a su casa donde le contó lo sucedido a su hermana mayor, quien se dirigió al sitio con la Policía y capturaron al agresor sexual.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de diciembre de 2017 se capturó a PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES y en audiencia del 9 deCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 3 diciembre siguiente se declaró la ilegalidad de la captura, 1 decisión revocada al desatar el recurso de apelación2. 3.2. El 4 de abril de 2018 se imputó a PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES el delito de acto sexual violento (Art. 206 CP); no aceptó los cargos.3 3.3. El 18 de junio de 2018 4 se radicó el escrito de acusación cuya formulación se realizó el 28 de septiembre siguiente en el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sin cambio en la calificación jurídica5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 23 de enero y 16 de mayo de 2019.6 El juicio oral inició el 9 de septiembre siguiente7 y culminó el 24 de octubre de 2022 con sentido del fallo de carácter condenatorio8.
23 de enero y 16 de mayo de 2019.6 El juicio oral inició el 9 de septiembre siguiente7 y culminó el 24 de octubre de 2022 con sentido del fallo de carácter condenatorio8.
3.4. En sentencia del 28 de noviembre de 2022 se condenó a PUENTES JAIMES como autor del delito de acto sexual violento a la pena principal de 96 meses de prisión, la 1 Fl. 128. “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024110549483.pdf” 2 Fl. 127 ibidem 3 Fl. 109 “PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2024110549483.pdf 4 Fl. 96 ibidem 5 Fl. 87 ibidem 6 Fl. 78. ss. ibidem 7 Fl. 56. ibidem 8 Fl. 37. ibidemCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 4 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.9
3.5. Apelado por la defensa el fallo, se confirmó el 8 de noviembre de 202310. La defensa interpuso la casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único, el defensor acudió a la causal primera de casación “por la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de la norma sustancial e interpretación errónea sobre el delito por el cual condenaron”.
Inició su argumentación destacando que la menor
primera de casación “por la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de la norma sustancial e interpretación errónea sobre el delito por el cual condenaron”. Inició su argumentación destacando que la menor víctima no tenía 14 años como lo afirmó la Fiscalía, sino 15. Aseveró que el ente acusador “no delimitó como ese no querer de la menor víctima se convirtió en algún tipo de violencia” y señaló que la declaración en juicio de YTCM no permitió establecer que el procesado realizara otro tipo de tocamientos 9 Fl. 36. ibidem 10 Fl. 6. “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024111514444.pdf”CASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 5 o acciones diferentes a abrazarla, besarle el cuello y acariciar sus glúteos. Afirmó que se interpretó erróneamente el artículo 206 del CP porque la Fiscalía “no demostró elementos de prueba que indicaran que el señor PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES, ejerciera violencia en contra de la menor ”. Recalcó constantemente que no se precisó en dónde radicó la violencia de la conducta. Indicó que el procesado cometió un delito, pero no el de acto sexual violento sino el de injurias por vías de hecho (artículo 226 CP), ya que “ cuando la víctima entra el baño la puerta estaba abierta y cuando el señor PEDRO LEONARDO
acto sexual violento sino el de injurias por vías de hecho (artículo 226 CP), ya que “ cuando la víctima entra el baño la puerta estaba abierta y cuando el señor PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES, cierra las puertas del local es porque ya lo iba a cerrar y esto se demuestra con la declaración de la víctima ”. Por tanto, ante la indebida imputación debía declararse la nulidad de la sentencia y de la audiencia de formulación de imputación.
V. CONSIDERACIONESCASACIÓN
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6 La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración de la demanda han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas
cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Por ello, el artículo 184 del CPP/2004, establece que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés, prescinde deCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 7 señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente asunto la demanda será inadmitida por cuanto el demandante acudió a la causal primera del artículo 181 CPP/2004, alegando una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 206 CP, esto porque consideró que no se demostró probatoriamente que el procesado hubiera ejercido violencia sobre la víctima. Resulta necesario recordarle al censor que cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial, se deben demostrar errores por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma constitucional o legal
se deben demostrar errores por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso. Tres vicios con naturaleza y características diversas que no deben confundirse pues conllevan a la inadmisión de la demanda.CASACIÓN
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8 Cuando el funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del homicidio culposo (artículo 109 Código Penal) a un caso donde los supuestos fácticos se adecuan al tipo penal de homicidio preterintencional (artículo 105 ibidem). La falta de aplicación se verifica cuando de las consideraciones de la sentencia se advierte una situación fáctica concreta a la que debe aplicarse una determinada norma que es la llamada a regular el caso; empero, el funcionario judicial no la aplica o deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la correspondiente disposición normativa. La interpretación errónea es un fa lso juicio sobre el
funcionario judicial no la aplica o deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la correspondiente disposición normativa. La interpretación errónea es un fa lso juicio sobre el sentido o alcance de la norma porque el sentenciador selecciona de manera correcta la norma jurídica llamada a regular la materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene.CASACIÓN
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9 En el sub examine , el demandante, además de entremezclar los sentidos de la violación directa (aplicación indebida e interpretación errónea), se desvió de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores es equivocado, optó por referirse al tema probatorio, al considerar que el Tribunal erró en la valoración probatoria dado al testimonio que la menor víctima YTCM rindió en el juicio oral, pues con el mismo no se demostraba la violencia que supuestamente PUENTES JAIMES ejerció sobre la menor de 15 años. Así las cosas, resulta evidente que el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal que escogió para atacar la sentencia de segunda instancia, toda vez que, por la vía de la causal primera de casación, negó los hechos tal y como los establecieron las instancias y cuestionó la valoración probatoria en la forma y términos dados en las consideraciones de la sentencia recurrida, aspectos que le
vía de la causal primera de casación, negó los hechos tal y como los establecieron las instancias y cuestionó la valoración probatoria en la forma y términos dados en las consideraciones de la sentencia recurrida, aspectos que le están vedados al alegar la violación directa de la ley. Esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor debe demostrar que entre el juzgador que incurre enCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 10 semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación probatoria. Es un tema de puro derecho. El otro yerro, consiste en sostener que se interpretó erradamente el artículo 206 del CP, cuando debió aplicar la norma que tipifica el delito de injurias por vía de hecho conforme al artículo 226 ibidem. Recuérdese que en la interpretación errónea el sentenciador aplica la norma que está llamada a regular el caso pero altera su alcance o el sentido que el legislador o la jurisprudencia le han dado. Además de los anteriores yerros, la forma en que está sustentada la censura propuesta atenta contra el principio de no contradicción que rige la casación, como quiera que por la vía de la causal primera de casación donde alega una violación directa de la ley sustancial (error de vicio o de juicio del juez al momento de aplicar la ley -yerro in iudicando-), aduce una indebida imputación por parte de la Fiscalía (error en el procedimiento externo al razonamiento del juez -vicio in
del juez al momento de aplicar la ley -yerro in iudicando-), aduce una indebida imputación por parte de la Fiscalía (error en el procedimiento externo al razonamiento del juez -vicio in procedendo-) y solicita la nulidad de la actuación desde la sentencia o desde la formulación de imputación, aspectos que lo obligaban a acudir a la causal segunda del artículo 181 CPP/2004); equivocaciones de la demanda que reflejanCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 11 la falta de técnica que se exige en casación donde la demanda debe ser un escrito lógico en sus argumentos y autosuficiente en su sustentación. Ahora, en el presente asunto no se advierte una errada valoración probatoria por parte del Juzgado o del Tribunal, pues de manera uniforme las instancias dieron credibilidad al testimonio rendido en el juicio oral por la menor víctima YTCM, quien de manera clara y sencilla expuso: “Yo al mismo día siguiente que... o sea, el mismo día que yo entré a trabajar allá, más o menos tipo ya llegando casi a las nueve de la noche, yo me entré al baño a lavarme las manos, a ponerme mi chaqueta; él llegó por la parte de atrás del baño, yo estaba de espaldas, él llegó a abrazarme, a decirme que, pues yo le gustaba, que si le daba un beso, yo le dije que no. Me salí del baño, me estaba en el local cuando pues vi que las puertas ya estaban cerradas, la verdad no me había fijado, y entonces él salió, me dijo que cuánto le iba a
le dije que no. Me salí del baño, me estaba en el local cuando pues vi que las puertas ya estaban cerradas, la verdad no me había fijado, y entonces él salió, me dijo que cuánto le iba a cobrar por el día, yo le dije no, pues veinte mil pesos, porque pues no, no era la gran cosa pues que tocaba hacer allá, me dio los veinte mil pesos de lo que yo había trabajado cuando se acercó hacia mí a abrazarme, empezó a darme besos en el cuello y pues me sentí hostigada, me sentí horrible y pues yo intenté soltarme de cualquier forma, él me hacía más fuerte, me abrazaba más fuerte, me tocaba. Y no me quería dejar ir, pues yo, o sea, yo me asusté, intenté soltarme como como podía, hacerle fuerza, como a tratarlo de empujar. De la cintura para abajo prácticamente me cogió la cola... intentó como tratar de tocar otras partes y pues no, yo trataba de hacerle fuerza como para que no me tocara más, como aCASACIÓN
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PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES 12 intentármelo quitar. A intentarme tocar de en la entrepierna, manoseándome horrible el... como intentando subir las manos también hacia los hacia los pechos… no, intentando… porque yo le hacía fuerza con los brazos. Yo hacía, yo me corría hacia atrás, así, no me dejaba tocar, yo me corría... sacaba la cola hacia atrás, me sentía quieta, no me, no me sentía, cómo decirlo, con una libertad como pa’ yo poderme
corría hacia atrás, así, no me dejaba tocar, yo me corría... sacaba la cola hacia atrás, me sentía quieta, no me, no me sentía, cómo decirlo, con una libertad como pa’ yo poderme mover o hacer o esto, no, yo tenía que hacer una fuerza pa’ poderme soltar” Ese testimonio fue valorado conforme las reglas establecidas en el artículo 404 CPP/2004, pues la menor fue quien de manera directa percibió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que se advierta alguna animadversión por parte de la menor hacia el procesado, pues los acontecimientos se dieron el primer día de trabajo y de haber querido perjudicar a PUENTES JAIMES su relato hubiera sido exagerado, y de la simple confrontación del relato se denota que de una manera simple relató la manera en que aquél la tomó por la fuerza, con violencia, contra su voluntad y le tocó los glúteos. La versión de la menor, fue corroborada, también en juicio, por quienes escucharon a la menor tan pronto sucedieron los hechos, esto es, (i) su hermana Leidy Lorena Corredor Martínez quien se enteró de lo sucedido el mismo día, (ii) Nancy Yaneth Almanza González médico del InstitutoCASACIÓN
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13 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCFy, (iii) Ligia Patricia Amado Abril, investigadora del Cuerpo
PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES
13 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCFy, (iii) Ligia Patricia Amado Abril, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ante la indebida sustentación del cargo, y su falta de idoneidad para derruir la doble presunción de legalidad y acierto con que cuenta el fallo del Tribunal, se inadmitirá la demanda. demás, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite superar los defectos de la demanda para que la Corte despliegue su facultad oficiosa. En caso de acudirse al mecanismo de la insistencia, deberán seguirse los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos en la providencia del 12/12/2005 (24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVECASACIÓN
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14 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO LEONARDO PUENTES JAIMES, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. INFORMAR que conforme el artículo 184 CPP/2004, contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia de cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia de cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCASACIÓN
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria