CSJ - AP5746-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5746-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5746-2025 Radicación n.°69281 Acta nº 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ G REGORIO N IETO B ELEÑO, contra la sentencia aprobada el 13 de febrero de 2025 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de esta misma ciudad que, en virtud de acuerdo entre las partes, condenó al ya mencionado, como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
NÚMERO INTERNO: 69281
CASACIÓN LEY 906
JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO
2 HECHOS El 15 de febrero de 2023, a eso de las 19:45 horas, funcionarios de la Policía Nacional que realizaban labores de registro y control a establecimientos abiertos al público en el Barrio Dindalito de la localidad Kennedy de la ciudad de Bogotá, ingresaron a los billares ‘El Relajo’, establecimiento comercial ubicado en la calle 42A # 90-16 Sur. Allí, luego de solicitar al administrador del establecimiento, JOSÉ GREGORIO N IETO B ELEÑO, autorización para registrar la barra del bar, hallaron debajo de una chaqueta arma de
solicitar al administrador del establecimiento, JOSÉ GREGORIO N IETO B ELEÑO, autorización para registrar la barra del bar, hallaron debajo de una chaqueta arma de fuego tipo revólver, calibre .38 corto, No. 137434, empavonado, empuñadura en madera, junto con 6 cartuchos en su interior. Manifestó el administrador ser el propietario del arma encontrada, para cuyo porte carecía de permiso emitido por la autoridad competente. Practicado el correspondiente estudio del arma, se estableció tanto para ésta como para los cartuchos hallados, su aptitud para realizar disparos y para ser utilizados con el mencionado revólver, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 16 de febrero de 2023, la Fiscalía, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, imputó a JOSÉ GREGORIO NIETO B ELEÑO, en calidad de autor, el punible deCUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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3 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal. En ese momento procesal el procesado manifestó no aceptar los cargos. En la misma audiencia, la fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de
manifestó no aceptar los cargos. En la misma audiencia, la fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad capital, autoridad que procedió a la convocatoria de las partes con el fin de verbalizar el mismo.
Llegada la fecha y hora de la vista pública, las partes informaron haber llegado a un acuerdo consistente en la aceptación de responsabilidad por parte del procesado de la conducta imputada en audiencia preliminar, a cambio de recibir la pena establecida para el cómplice.
3. Impartida legalización al preacuerdo y corrido el traslado establecido por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 24 de septiembre de 2024 se emitió sentencia, conforme al acuerdo presentado, condenado a JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO a la pena de 54 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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4. Inconforme con la negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, la defensa interpuso el recurso de apelación.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
prisión domiciliaria, la defensa interpuso el recurso de apelación.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia.
6. El nuevo apoderado del sentenciado dentro de los términos de ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente dice formular un cargo único por violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación o exclusión evidente «del artículo 32 numeral 1º, artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en la causal primera de casación, numeral primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (sic)». Seguidamente aduce que la negativa a conceder la prisión domiciliaria, se contrapone a decisiones (sin señalar cuáles y de qué Juez), en las que por similar delito y análogo acuerdo, se ha concedido el sustituto punitivo, quebrantando el derecho a la igualdad de que es titular su poderdante. Agrega que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el procesado podría gozar de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que al allanarse a los cargosCUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO 5 no desgastó a la Administración de Justicia, carece de antecedentes penales, es una persona de bien que vive de su negocio y no le hace mal a nadie.
JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO 5 no desgastó a la Administración de Justicia, carece de antecedentes penales, es una persona de bien que vive de su negocio y no le hace mal a nadie. Aduce pretender con la demanda interpuesta, se unifique la jurisprudencia, teniendo en cuenta que unos despachos judiciales, tratándose del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal, conceden la prisión domiciliaria y otros no. Critica que el Tribunal se hubiese limitado a considerar el incumplimiento del factor objetivo requerido para reconocimiento del subrogado ya mencionado, sin tener en cuenta las circunstancias personales de su representado indicadas en precedencia. Sostiene que JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO actuó «sin dolo malo o deliberado de causar daño o poner en riesgo a la comunidad, al punto que no opuso resistencia, ni causó problemas a la Policía por el hallazgo del arma de fuego. Guardaba tal instrumento bélico para protegerse él y su negocio y defenderse de la delincuencia». En este orden, el censor procede a citar algunas sentencias en las que se ha reconocido el sustituto penal en procesos adelantados por el mismo delito atribuido a su prohijado. De esta Sala de Casación Penal, trae a colación la sentencia SP7100-2016 de 01 de julio, radicado 46101, la cual transcribe en su integridad.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
sentencia SP7100-2016 de 01 de julio, radicado 46101, la cual transcribe en su integridad.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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6 Bajo el anterior contexto, el demandante solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder la prisión domiciliaria a favor de NIETO BELEÑO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación de manera clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 ídem, no será seleccionada o admitida.
En este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, en la simple discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.1
2. Calificación de la demanda 2.1. El censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación.
2. Calificación de la demanda 2.1. El censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación. 1 En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. 33559.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO 7 2.2. El error por falta de aplicación , opera cuando el juzgador ignora la existencia del precepto normativo y/o, por lo mismo, no lo aplica, o, a pesar de reconocerse su vigor, se estima erradamente que no es aplicable. Su invocación, impone al demandante la carga de, entre otros aspectos: (i.) identificar la norma excluida o aplicada indebidamente; (ii.) explicar, a partir de otras normas, por qué se produjo el error anunciado; (iii.) probar la incidencia del yerro en el fallo y (iv.) especificar de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. 2.3. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala diversas inconsistencias en la lógica y técnica de argumentación del cargo, así: 2.3.1. En primer lugar y en esencia, si bien el censor mencionó como normas excluidas los artículos 32-1, 301 y 205 del Código de Procedimiento Penal, referidas en su orden a: (i.) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de
205 del Código de Procedimiento Penal, referidas en su orden a: (i.) la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer el recurso de casación; (ii.) la flagrancia; y (iii.) la actividad de policía judicial en la indagación e investigación, aquellas no guardan relación con la argumentación central que ofrece en el escrito de demanda, el cual en últimas se dirigió a controvertir la negativa a conceder la prisión domiciliaria por parte de los jueces de instancia.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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8 Mucho menos explicó el censor a partir de otras normas, por qué se produjo el error anunciado, como tampoco probó la incidencia del yerro, ni especificó cuál sería la aplicación correcta de las normas denunciadas. 2.3.2. Inobservó adicionalmente el apoderado judicial del sentenciado, el cumplimiento de los principios que gobiernan la interposición del recurso extraordinario de la siguiente forma: El principio de claridad y precisión , el cual exige al censor acudir mediante demanda que de manera exacta y puntual señale las causales invocadas y sus fundamentos. Para el caso concreto, el libelista no fue puntual en la normatividad cuya exclusión denunciaba, exponiendo normas carentes de relación directa con la pretensión elevada.
normatividad cuya exclusión denunciaba, exponiendo normas carentes de relación directa con la pretensión elevada. El principio de coherencia y no contradicción , el cual postula la necesidad de concordancia entre los postulados ofrecidos por el demandante. En la demanda, el recurrente expuso argumentos incompatibles con la causal invocada, alegando indistintamente una presunta vulneración al derecho a la igualdad, la no valoración del aspecto subjetivo del condenado para efectos del reconocimiento de la prisión domiciliaria y la ausencia de dolo en la conducta juzgada, olvidando en relación con este último aspecto, que el fallo de condenatorio devino de una aceptación de responsabilidad en el delito, realizada de manera voluntaria, consciente e informada.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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9 Y finalmente, los principios de taxatividad y técnica, los cuales imponen al casacionista ajustar su argumentación a unas tipicidades o causales especiales y específicas, debiendo observar que, el recurso excepcional no corresponde a una tercera instancia en la que se puedan formular alegaciones libres. En este sentido, es evidente que el censor no ajustó su argumentación a la forma de error seleccionado, presentando una exposición libre, desordenada y por lo mismo carente de técnica. De cualquier forma, debe anotar la Corte, la crítica formulada por el defensor en contra de la decisión de negar la
seleccionado, presentando una exposición libre, desordenada y por lo mismo carente de técnica. De cualquier forma, debe anotar la Corte, la crítica formulada por el defensor en contra de la decisión de negar la prisión domiciliaria, no logra motivar la atención de la Sala para aprehender el estudio de legalidad de la sentencia, al inadvertirse que se requiera de una decisión de fondo para cumplir con la teleología del recurso extraordinario. La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el artículo 38B del estatuto penal sustantivo (norma aplicada). Así, al corresponder el mínimo de la pena legalmente establecida para el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a un quantum superior a los 8 años, se incumplía la primera de las condiciones establecidos por el citado canon 38B ibídem, resultando de tajo improcedente analizar el cumplimiento de los demás, por requerirse de manera conjunta su verificación.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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10 Así mismo, el criterio según el cual, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda para efectos de analizar la procedencia de los sustitutos de la prisión intramural que no fueron objeto de negociación, viene siendo la postura pacífica
jurídica que no corresponda para efectos de analizar la procedencia de los sustitutos de la prisión intramural que no fueron objeto de negociación, viene siendo la postura pacífica y constante hasta hoy vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte desde varios años atrás 2, tal como lo reseñó el Tribunal en su sentencia, no habiendo lugar a que la variación de la calificación jurídica orientada a obtener una rebaja punitiva, sea utilizada para la concesión de subrogados. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, como se anotó, la pretensión del censor no amerita ser estudiada de fondo en casación, por cuanto en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. Lo hasta aquí razonado conlleva en consecuencia, a inadmitir la demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2 En concreto, CSJSP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227, la cual tuvo como referencia, entre otros aspectos, la sentencia de la Corte Constitucional SU479 de 15 de octubre de 2019.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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referencia, entre otros aspectos, la sentencia de la Corte Constitucional SU479 de 15 de octubre de 2019.CUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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11 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ GREGORIO NIETO BELEÑO Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta)
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001 60 00019 2023 00956 01
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria