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CSJ - AP5747-2014(44649)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5747-2014(44649)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Magistrado ponente AP5747-2014 Radicación N° 44649 - (Aprobado acta N 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). IVISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, dr. Jaime Enrique Bernal Ladino, para ejercer la vigilancia de la pena impuesta a Martha Catalina Gómez Osorio, impedimento que no fue admitido por su homólogo de Pamplona. : > Impedimento 44649 Martha Catalina Gómez Osorio

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca), dr, Jaime Enrique Bernal Ladino, en sentencia del 6 de marzo de 2014, condenó a Martha Catalina Gómez Osorio y Óscar de Jesús Hernández Arenas a las penas principales de 47,25 meses de prisión, y multa de 43,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante a la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de estafa, en grado de tentativa, en concurso con falsedad material en documento público, A la primera le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de lo cual quedó en libertad; al segundo le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria.

El fallo dispuso, además, que una vez en firme se remitiera copia de lo pertinente con destino Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “a quien corresponda”.

2. En tal virtud, a través de auto del 9 de abril de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca avocó la vigilancia de la pena impuesta a Martha Catalina Gómez Osorio. or

Impedimento 44649 Martha Catalina Gómez Osorio ¥\

III. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

1. En auto del 17 de julio siguiente, el titular del Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, dr. Jaime Enrique Bernal Ladino, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para ejercer la función de vigilancia de la pena, toda vez que él mismo, cuando fungió como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena, impartió la sentencia condenatoria.

Así mismo, conforme el artículo 57 del mismo estatuto, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, remitió la actuación con destino a su homólogo de Pamplona para que se pronunciara sobre el impedimento, por cuanto en el Distrito Judicial de Arauca no existen otros jueces de la misma especialidad.

2. A su tumo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona resolvió no aceptar el impedimento.

Adujo que el juez de conocimiento no está impedido para conocer la ejecución de la pena, pues esta última

función la puede ejercer cuando en el correspondiente distrito judicial no funcione un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; además, el artículo 478 de la ley 906 de 2004 establece que el juez de conocimiento conoce la segunda instancia de las decisiones que adopte el juez de Impedimento 44649 Martha Catalina Gómez Osorio ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. Por último, recuerda que se trata de un expediente sin persona detenida, puesto que la sentenciada goza de la suspensión condicional de la pena. Con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, señala que la sola intervención del funcionario judicial en la etapa de la causa no impide conocer la ejecución de la pena, pues la discusión probatoria y jurídica quedó atrás; agrega que la participación anterior en el proceso debe ser trascendente y esencial, no simplemente formal, con aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario judicial. Como consecuencia de lo anterior, remitió la actuación con destino a la Sala de Casación Penal, para que se pronuncie.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Previo a resolver de fondo, es necesario recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del impedimento 44649

Martha Catalina Gómez Osorio , conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta

que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley. La manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.

2. La causal de impedimento que alega el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6° del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la participación anterior del funcionario judicial dentro del mismo proceso de cuya revisión se trata. La norma, en lo pertinente, dice lo siguiente. “Son causales de impedimento: (..) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (...].

La norma distingue, entonces, dos formas en que se puede concretar dicha participación: la primera de ellas, cuando el funcionario judicial resulta ser el mismo que dictó la decisión que se dispone a revisar, mientras que la segunda comprende cualquier otra clase de intervención Impedimento 44649 Martha Catalina Gómez Osorio anterior del funcionario que se declara impedido, como cuando, por ejemplo, éste ha tomado parte en la declaración de una nulidad, o bien en la admisión o rechazo de la práctica de pruebas. Respecto de esta última hipótesis la

Sala se ha pronunciado en el sentido de que la intervención previa del funcionario, para que constituya el motivo de impedimento, no es cualquiera, sino que debe ser de tal forma esencial y determinante que comprometa su ecuanimidad y rectitud (CSJ SP auto del 6 de agosto de 2008, rad. 29985).

3. Pues bien, en el caso presente es preciso verificar si el funcionario que suscribió la sentencia está impedido pata ejercer la función de vigilancia de la pena.

La Sala adelanta su respuesta negativa a la cuestión anterior. Lo anterior, en primer lugar, porque por tratarse de una sentenciada no privada de la libertad la competencia radica en el juez de ejecución de penas del lugar donde se profirió el fallo condenatorio (CSJ SP auto del 2 de septiembre de 2009). A su vez, el artículo 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del Impedimento 44649, i Martha Catalina Gómez Osorio / respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideracién al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (...] De acuerdo con este último inciso, cuando el

sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió. Y si no hay allí un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia. De manera que si es la misma ley la que, en algunos casos, hace recaer en el juez fallador la competencia para realizar la función de vigilancia de la pena, surge nítido, entonces, que el impedimento alegado carece de fundamento, pues la misma ley lo considera inexistente. La conclusión precedente encuentra justificación, además, en que las discusiones jurídicas y probatorias quedan superadas y llegan a su fin con la ejecutoria de la sentencia. Una vez esto último ocurre se abre una fase bien distinta cual es la que tiene que ver con el cumplimiento de la condena, función que, al menos en principio, ninguna relación tiene con las discusiones que se resuelven en el Impedimento 44649 Martha Catalina Gómez Osorio fallo, siendo la principal de ellas la responsabilidad penal del procesado. Cobra relevancia, entonces, la reiterada postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido de que para que se configure el impedimento la intervención previa del servidor judicial no puede ser cualquiera, sino una trascendente, que en realidad y no apenas de forma hipotética sea idónea para poner en peligro su imparcialidad a la hora de resolver el asunto.

4. Como corolario de lo anterior, la Sala declarafá infundado el impedimento manifestado por el Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, quien ejercerá la función de vigilancia de la condena impartida contra Martha Catalina Gómez Osorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Impedimento 44649 , Martha Catalina Gómez Osorio Cópiese, notifíquese y ciumplase. Sz

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente —

JOSÉ LUIS BARÓ

MARÍA ha ROS a Z MUÑOZ

Impedimento 44649 Martha Catalina Gémez Osorio

GUSTAV

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTER!

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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