CSJ - AP5748-2014(44320)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5748-2014(44320)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Depibica e Cotembia Coste rr Joa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP5748-2014 Radicación N° 44320. Aprobado acta No. 318. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa. _ Extradición No. 44320. 7) Manuel Reinel Martinez Sal ] — rs A
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0509 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, en la cual se le formulan tres cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.
2. Con resolución del 11 de abril del año en curso, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de
MARTÍNEZ SALAS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 27 de mayo siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el municipio de Maicao (Guajira).
3. Con la Nota Verbal No. 1371 del 25 de julio de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de MARTÍNEZ SALAS.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”,
Extradición No. 4432 Manuel Reinel Martinez SalaS/) - A así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegó la siguiente petición por parte de su defensor: “Oficiar o requerir a Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada UNAIM, o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del requerido en extradición, cursan en Colombia procesos por delitos de tráfico de
estupefacientes. En caso informativo informe los hechos que abarca. De la misma manera deberá informar el estado actual de dicho proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que en tanto el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la 0 cr. Extradición No. 328 Manuel Reinel Martinez satay) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados publicos, cuando fuere el caso. Pues bien, en relación con la petición de la defensa del requerido, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir ‘de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. En efecto, en varias decisiones ha precisado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo
reclamada con anterioridad a la petición de entregal, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado. Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala”: “... el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y 1 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30374. 2 Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 3195]. Extradición No. 4432 Manuel Reinel Martinez Sal A juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido” (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452; y CSJ AP1605, 2 abril 2014, Rad. 43054). En el presente evento, como el defensor no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su
extradición, ni de la documentación aportada se desprende esa circunstancia, se mnegará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalia General de la Nación. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Extradición No. 4438 A Manuel Reinel Martínez Sats
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud probatoria formulada por la defensa técnica del requerido MANUEL REINEL MARTINEZ
SALAS.
2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) dias, para que alleguen sus alegaciones Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLEF o
JOSÉ LUIS fBrASa
ANA Qe
EUGENÍ RLIER
Extradición No. 7
Manuel Reinel Martínez Sal: ye e, LA > M an LamROsS AS toni MUÑOZ Cola a el NU o£
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EYDER PATIÑO CABRERA
— PATRIC ALAZAR CUÉLLAR vans de uta des Mal Lads
bia = nda Nova Garcia Secretaria e a2) EXTRADICIÓN RAD. No, 44320 A MANUEL REINEL MARTINEZ SALAS Corte Saprema de _fstiois SALVAMENTO DE VOTO Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales. Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la
2 EXTRADICION RAD. No. 44220
MANUEL REINEL MARTINEZ SALAS fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el articulo 230 de la Constitucién Politica, es claro que a tales reglas
definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendra en cuenta al momento de emitir su concepto. Asi las cosas, si respecto del tramite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.
Gpattion de Cotbondls 3 EXTRADICIÓRNAD , No. 44320 MANUEL REINEL MARTINEZ SALAS Cue Teprcma de Friis presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la
4 EXTRADICIÓN RAD. No, 44320
MANUEL REINEL MARTINEZ SALAS Republica, en su condicion de maximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar
el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, Vel A — Jura MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.