CSJ - AP575-2023(59455)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP575-2023(59455)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP575-2023 Radicación n° 59.455 C.U.I. 11001600004920140900301 Aprobado Acta no. 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los representantes de la Fiscalía y la víctima –Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascularcontra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, por la cual la Sala Penal –mayoritariadel Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 27 de julio de 2020, del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, para en su lugar dictar absolución por esta conducta.
C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO
II. HECHOS
1. Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: Según la querella presentada por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, en el año de 1995, esa entidad adquirió el predio denominado lote 4º parte Torremolin, ubicado en esta ciudad, en el kilómetro 26 vía los Arrayanes, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
50N574790; compra que realizó a Karl Josef Schmitt y Genoveva
Urdaneta de Schmitt, acto comercial que fue protocolizado en la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en la Escritura Pública 3600. Inmueble, sobre el cual se practicó labores de ingeniera básica y un avalúo comercial, con el fin de adelantar el proyecto inmobiliario "Casa del Corazón", el que no se materializó por cuestiones administrativas y ambientales. Predio, que estuvo bajo el cuidado y vigilancia de la Sociedad afectada y de su expropietaria, Genoveva Urdaneta de Schmitt, quienes lo visitaban periódicamente hasta el año 2012. Propiedad a la que señala el ente persecutor, Benjamín Avilán Arévalo arbitrariamente ingresó a ocuparlo, invasión que conoció la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular a principios del año 2014, sin que a la fecha hubiese recuperado la posesión y tenencia del predio, causándole un perjuicio patrimonial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Previa querella formulada el 10 de julio de 2014 por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular –S.C.C.-1, la Fiscal 88 Local de Bogotá, en audiencia realizada el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, imputó a BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO la autoría 1 Cfr. folios 251-253 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia
Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105648713”. 2 C.U.I. 11001600004920140900301
Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO del delito de invasión de tierras o edificaciones, definido en el artículo 263 del Código Penal, cargo que no aceptó2.
3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene3, se formuló el 18 de enero de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado 20 Penal del Circuito del mismo lugar4.
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20185 y el juicio oral se agotó en tres sesiones (13 de diciembre de 20196, 7 de febrero7 y 13 de julio de 20208). Al cabo de la última, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio.
5. El despacho profirió la sentencia de rigor el 27 posterior, en la que resolvió condenar a BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO por el delito imputado a las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el desalojo por parte del procesado del inmueble correspondiente9. 2 Cfr. folio 363 ibidem. 3 El 4 de julio de 2017. Cfr. folios 358-362 ibidem. 4 Cfr. folio 332 ibidem. 5 Cfr. folio 323-326 ibidem
6 Cfr. folios 89-91 ibidem. 7 Cfr. folios 81-82 ibidem. 8 Cfr. folios 70-71 ibidem. 9 Cfr. folios 42-68 ibidem. 3 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
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6. Ese fallo fue apelado por el defensor10 y revocado por la Sala Penal –mayoritaria11del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 202012, en el sentido de absolver a AVILÁN ARÉVALO del delito endilgado.
7. Contra esa providencia, el Fiscal 176 Local de Bogotá y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación13 y presentaron en tiempo los libelos correspondientes14.
IV. LAS DEMANDAS 4.1. A favor de la Sociedad Colombiana de
Cardiología y Cirugía Cardiovascular
8. Tras identificar a las partes e intervinientes y sintetizar la actuación procesal, el censor reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, compendió las sentencias de instancia y aludió a la oportunidad, interés jurídico y finalidad que persigue, última que concreta en obtener el restablecimiento y reparación de los agravios causados a los bienes e intereses de la víctima, «y por ende lograr la efectividad del derecho material conculcado con el fallo, al haber hecho valoración probatoria, al margen de [las] reglas de [la] sana crítica.»15 10 Cfr. folios 3-38 ibidem. 11 El magistrado HERMES DARÍO LARA ACUÑA manifestó salvamento de voto.
12 Cfr. folios 2-29 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”. 13 Cfr. folio 35-36 y 44-45 ibidem. 14 Cfr. folios 58-94 y 99-111 ibidem. 15 Cfr. folio 72 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221059e22888”. 4 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
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9. Postula dos cargos con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4.1.1. Primero (principal)
10. Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio, en tanto el Tribunal «razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica»16, al faltar al principio de objetividad, previsto en los artículos 379, 380, 381, 402 y 404 ibidem.
11. De esta manera, asegura, se produjo la aplicación indebida de los cánones 9, 10 y 263 del Código Penal y la falta de aplicación de los preceptos 380, 381, inciso 1º, y 382
del Código de Procedimiento Penal.
12. En desarrollo de la censura, luego de sintetizar las pruebas documentales y testimoniales examinadas por las instancias –Escritura Pública N° 3066 (sin fecha)- de la Notaría 42 de Bogotá, registro de instrumentos públicos, testimonios de GERMÁN
FRANCISCO CARDONA, JORGE LEÓN GALINDO, EFRAÍN ALFONSO GÓMEZ LÓPEZ,
JAIME LUIS AMÍN MARTELO, VALENTÍN CASTELLANO RUBIO, JOSÉ HUMBERTO CELIS SEGURA, SANDRA GUERRERO MOSCOSO y GENOVEVA URDANETA DE SCHMITT-, sostiene que el juez plural arribó a falsas inferencias que lo condujeron a absolver al procesado, «a espaldas de las reglas de la sana crítica, como son: postulados de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia»17. 16 Cfr. folio 73 ibidem. 17 Cfr. folios 77-78 ibidem. 5 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
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13. En criterio del libelista, contraría la lógica que el Tribunal concluyera que el procesado no incurrió en el delito de invasión de tierras, pese a que se trata de «una persona que invade e ingresa clandestinamente a un inmueble desde el año 2012, hasta la actualidad, que reconoce no ser su propietario [pues no se le entregó en arrendamiento], y sabe quién es su propietario, que en la jurisdicción civil promueve acción de pertenencia, solicita la entrega de un dinero, a cambio de desocupar el inmueble, tal como lo refiere la prueba testimonial»18.
14. Luego de resaltar cómo la conducta se consuma cuando el agente penetra ilegítimamente en un terreno o edificio público o privado, con el fin de obtener un provecho
injusto y de asegurar que, conforme a la doctrina –GISSEPPE MAGGIORE-, la invasión puede darse sin violencia y engaño, en tanto la arbitrariedad se encuentra implícita, sostiene que el acusado está incurso en el punible, porque ingresó arbitraria e ilegítimamente al lote 4 de propiedad de la víctima, «máxime cuando ha expresado su animus lucrandi»19 en las audiencias de conciliación ante la jurisdicción civil – acción de declaración de pertenencia-.
15. Una vez reproduce un fragmento de la sentencia de segunda instancia en el que se señala que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que el ingreso al inmueble se produjo a través de acciones fraudulentas, clandestinas, 18 Cfr. folio 78 ibidem. 19 Cfr. folio 80 ibidem.
6 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO arbitrarias o violentas, en tanto no bastaba que el investigado hubiese sido visto rajando leña dentro del predio, y que, al parecer, para la época, el inmueble estaba abandonado o le fue encomendada su vigilancia por GENOVEVA URDANETA, arguye que tales razonamientos «carecen de sustento probatorio [y] devienen, por tanto de una valoración equivocada y distorsionada del torrente probatorio»20, lo que se tradujo en la aplicación errónea de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
16. En un acápite intitulado «VIOLACIÓN DE LAS
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR LA JUDICATURA»21, el
recurrente asevera que se infringieron i) las leyes de las «ciencias jurídicas»22 por cuanto se ignoró el canon 762 y s.s. del Código Civil, sobre el derecho de posesión, habida cuenta que se inadvirtió que el delito de invasión de tierras se consumó cuando el procesado ingresó al terreno, «en forma ilegal y arbitraria, sin justo título»23, ii) los postulados lógicos «de causa-efecto y (…) razón suficiente»24, debido a que si bien está objetivamente demostrado que el acusado está en el predio desde 2002, el ad quem estimó que el ingreso fue legítimo o “tranquilo”, «sin existir causa válida y legal»25 y iii) la regla de la experiencia según la cual (…) [e]s de público conocimiento, lo cual nos exime de comprobación, que desafortunadamente en nuestro medio, en los últimos tiempos, se ha desatado la costumbre y cultura, 20 Cfr. folio 81 ibidem. 21 Cfr. folio 82 ibidem. 22 Cfr. folio 82 ibidem. 23 Cfr. folio 82 ibidem. 24 Cfr. folio 83 ibidem. 25 Cfr. folio 83 ibidem. 7 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO consistente en que grupos de delincuencia organizada, INVADEN propiedades desocupadas, para lo cual previamente hacen un estudio de vecindario. Organizaciones estas, que se valen y manipulan a personas ingenuas y de estrato social bajo, de fácil manipulación, para que invadan las propiedades desocupadas.
Tal cual ocurrió aquí con el procesado, a quien a no dudarlo, determinaron para que invadiera el inmueble en cuestión, pretextando de ser un “simple campesino” que vivía de rajar leña.26 (Negrillas originales).
17. En este punto, relieva que esa organización criminal es conocida como “los tierreros” y a ella se habría referido el magistrado disidente, quien señaló que «la conducta del “simple campesino” no es más que la del delincuente de tierras, que como tal ocupa en la forma como lo hizo los inmuebles, para luego sacar partido económico de su actuar»27.
18. A juicio del demandante, aunque esa “costumbre” no es universal, «es de ocurrencia cotidiana, de diario discurrir, reglas de la vida y actuaciones normales, que la conducen a la aceptación, por su diaria ocurrencia con muy alto grado de probabilidad»28.
19. En el ámbito de la trascendencia, asevera que, si no se hubiera recaído en el yerro señalado, se habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, en tanto no se trata de un simple campesino, sino de un delincuente de tierras que aprovechó su vecindad con el predio para invadirlo. 26 Cfr. folio 84 ibidem. 27 Cfr. folio 84 ibidem. 28 Cfr. folios 84-85 ibidem.
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20. Añade que, «esas circunstancias temporo-espaciales
que rodearon la ocurrencia de los hechos, es lo que las convierte en un diario discurrir o reglas de la vida que las convierte en máximas de experiencia, aceptadas en determinado conglomerado social.»29 (Negrillas originales).
21. Remata este apartado, aseverando que la decisión cuestionada le irrogó un perjuicio económico a la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, así como tuvo repercusión en los ámbitos de verdad y justicia.
22. Solicita casar la sentencia impugnada y dictar fallo de reemplazo que confirme el de primer nivel. 4.1.2. Segundo (subsidiario)
23. Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en los sentidos de falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, como consecuencia de los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10 y 263 del Código Penal y se excluyeron los cánones 379, 380, 381, inciso 1º y 382 de la Ley 906 de 2004.
24. Según el recurrente, dichos defectos se produjeron «respecto de la apreciación conjunta de la prueba practicada en juicio oral, pero especialmente en la apreciación del testimonio (…) [de] GENOVEVA URDANETA DE SCHIMITT»30. 29 Cfr. folio 85 ibidem. 30 Cfr. folio 87 ibidem.
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25. Lo anterior, al tergiversar su contenido «para erróneamente razonar “que expresamente autorizó el ingreso
del procesado”, cuando así no lo afirmó en su declaración. n (sic) desconocimiento de los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia y postulados de la lógica»31.
26. Para demostrar el primer yerro, trascribe un fragmento de la mentada prueba acerca de la advertencia que la deponente le hizo al acusado –quien permanecía afuera del lote en cuestión rajando y vendiendo leñapara que no se “fuera a entrar” al predio y sobre el exhorto que le formuló a fin de que le firmara un “papel” si continuaba en ese lugar –lo que no se concretó-, y de la declaración de JOSÉ HUMBERTO CELIS SILVA, en cuanto observó al enjuiciado partiendo leña en el inmueble, tras lo cual reproduce un apartado del fallo de segundo grado en el que se indicó que, pareciera que, para la época de los hechos, el bien estaba abandonado y que la presencia del inculpado se debía a un encargo que le realizó la anterior propietaria.
27. Lo anterior le indica al censor que el Tribunal distorsionó el testimonio de la mentada señora, en tanto, antes que aceptar que le confió la vigilancia del lugar, afirmó que no le permitió el ingreso. 31 Cfr. folio 88 ibidem.
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28. Si no se hubiera incurrido en el error denunciado, opina, no se habría aplicado el principio de in dubio pro reo.
29. En cuanto al segundo yerro, reprocha al Tribunal por no construir el indicio de presencia en el lugar de los
hechos, a partir de la prueba testimonial –no la identificay de «la aceptación tácita del procesado»32 cuando solicitó dinero en las audiencias de conciliación, a cambio de desocupar el lote.
30. La pretensión es idéntica a la de la primera censura. 4.2. De la Fiscalía
31. Una vez identifica las partes e intervinientes, sintetiza la cuestión fáctica y procesal y alude a los presupuestos de procedencia del recurso e interés y legitimidad del libelista, luego de lo cual asegura que persigue la efectividad del derecho material, en la medida que la sentencia acusada creó unos requisitos que no establece el tipo penal, y la reparación de los agravios causados al ente acusador y a la víctima, la cual quedó desamparada porque se le permitió al “infractor” seguir ejecutando el «comportamiento irregular»33.
32. Postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la 32 Cfr. folio 93 ibidem. 33 Cfr. folio 105 ibidem.
11 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del canon 263 del Código Penal.
33. En aras de acreditarlo, destaca que los juzgadores admitieron que, después del año 2012 –cuando fue visto por la anterior propietaria del inmueble a las afueras del mismo vendiendo leñay, en todo caso, antes de enero de 2014 –al ser
“descubierto” por algunos miembros de la fundación-, el procesado irrumpió en el lote 4, identificado con matrícula inmobiliaria No 50N574790, de propiedad de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, sin contar con su autorización, situación consolidada hasta la actualidad.
34. No obstante lo anterior, el Tribunal interpretó erróneamente la norma mencionada «porque le adicionó elementos al tipo penal, que en realidad este no contempla, lo que lo llevó a un fallo absurdo, de considerar que el acusado aun es invasor o intruso del lote, pero que como no se demostró cómo fue que ingresó el intruso, entonces, no hay delito.»34
35. Esos ingredientes, a juicio del censor, corresponden a las formas de invasión: fraudulenta, clandestina, arbitraria y violenta, que no fueron contempladas por el legislador y, por ende, no tenían por qué ser demostradas por la Fiscalía, de modo que bastaba acreditar que quien ocupa el predio no es su dueño o legítimo tenedor y que no ha sido autorizado para permanecer en él. 34 Cfr. folio 109 ibidem.
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36. Admite que, de haberse probado la forma de ingreso al inmueble, la investigación habría sido más exhaustiva y la aproximación a la verdad sería mejor, para efectos de la tasación de la pena, pero ello no era indispensable.
37. Al efecto, añade: Dicho metafóricamente, si se demuestra que A mató a B de un
disparo con arma de fuego, no se requiere que el delegado de la Fiscalía tenga que acreditar el tipo de arma (pistola, revolver) la capacidad de carga (de 5, 6, 10 o más cartuchos), tipo de bala, distancia del disparó, trayectoria de este, etc., sigue siendo homicidio así no estén demostrados todos esos o algunos de esos aspectos, pero si se hace, lo único que podemos decir es que la investigación fue más completa.35
38. Aunque el terreno tenía un cerramiento mínimo y no contaba con vigilancia privada o de los socios, lo cual, según el censor, facilitó la invasión, y también se desconoce el momento y la manera en que esta se produjo, opina que hay certeza de esta y de que el acusado debe ser sancionado.
39. Si no se hubiera incurrido en el error denunciado, afirma, el Tribunal habría confirmado el fallo condenatorio.
40. Reclama casar la providencia impugnada y «REVIVIR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO en todas y cada una de sus partes»36. 35 Cfr. folio 110 ibidem. 36 Cfr. folio 111 ibidem.
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V. CONSIDERACIONES
41. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación
de la jurisprudencia».
42. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los fines previstos en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de ellas permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
43. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger
14 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
44. Los libelos examinados no satisfacen los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión porque, como se explica a continuación, no evidencian la
posible ocurrencia de los errores que denuncian. 5.1. Demanda a favor de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular 5.1.1. Primer cargo (principal)
45. Siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
46. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o
15 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto.
47. En el asunto de la especie, el demandante no satisfizo adecuadamente dichos presupuestos, por cuanto, si bien sintetizó todas las pruebas practicadas, no especificó sobre cuál habría recaído el yerro y, si lo fue frente a todas,
no delimitó cómo cada una de ellas fue objeto del defecto denunciado.
48. La imprecisión que permeó el mencionado aspecto, también se observa en la delimitación de la ley de la sana crítica supuestamente violentada, pues al paso que el censor afirmó que las inferencias del fallador plural desconocieron los postulados de la lógica, las leyes de la experiencia y las reglas de la experiencia, sostuvo, faltando a los principios de no contradicción y razón suficiente, que el componente inobservado es el de la lógica, pero sin especificación alguna del axioma vulnerado.
49. Y es que, en lo que no es más que un alegato de instancia, al recurrente, inicialmente, le bastó aseverar que se vulneró la lógica, porque el ad quem concluyó que el acusado no incurrió en el delito de invasión de tierras, aun cuando se constató que, desde el 2012, ingresó al inmueble de propiedad de la víctima, sin su permiso, que promovió acción de declaración de pertenencia y que pidió dinero a cambio de desocuparlo, premisas que nada informan acerca
16 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO de la lesión de dicho parámetro genérico de la sana crítica, sino que se transmutan en una mera inconformidad contra el fallo de instancia.
50. Y es que, como el mismo libelista lo reconoce, para el Tribunal no pasó inadvertido que, aunque se acreditó que el acusado ingresó al terreno, cuyo propietario es la Sociedad
Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, no se comprobó que ese cometido se hubiera alcanzado a través de una acción violenta, fraudulenta, arbitraria o clandestina.
51. De igual forma, aunque el demandante aseguró que la conclusión del juez plural de que, al parecer, el inmueble estaba abandonado para la época de los hechos, carece de soporte probatorio, el fallo de segunda instancia muestra otra realidad, comoquiera que a partir del testimonio de JOSÉ HUMBERTO CELIS SILVA, el ad quem destacó que se trataba de un fundo «descubierto al público, que era un poco de palos, como un monte, como un botadero de basura, un monte grande»37, en el que después de un tiempo pudo observar la existencia de un “cambuche”, en el que rajaban leña, así como lo advirtió la colegiatura, conforme a lo narrado por la mentada señora y SANDRA GUERRERO MOSCOSO –Directora General de la Sociedadque, existía «un precario cerramiento, una parte con dos cuerdas de alambre y en otra con un poco de cerca viva, un portón y un candando (sic) del que nadie da razón sobre quien manejaba sus llaves»38. 37 Cfr. folio 17 ibídem. 38 Cfr. folio 22 ibidem.
17 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
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52. Ahora, de otro lado, al margen de la discusión que pudiere generarse acerca de si el “derecho” tiene la categoría de “ciencia” –asunto que no cabe definir aquí-, es evidente la
confusión en que recayó el letrado al asimilar las leyes de la ciencia, entendidas estas como aquellos postulados que reúnen las condiciones de «universalidad, síntesis, verificabilidad y contrastabilidad»39, con la presunta falta de aplicación de algunas normas del ordenamiento jurídico civil, sobre el derecho a la posesión –artículos 762 y s.s.-, cuya pertinencia frente al caso concreto ni siquiera precisa y que, de cualquier manera, tendría que haber intentado por la vía de la infracción directa.
53. En efecto, en este punto, el libelista se limitó a predicar, sin mayor explicación, que el delito de invasión de tierras se consumó cuando el procesado ingresó al terreno, «en forma ilegal y arbitraria, sin justo título»40, pero nada dijo acerca de lo reseñado por el juez plural sobre la falta de prueba de la acción violenta del acusado, ni cómo la ausencia de justo título era un asunto que trascendía del ámbito civil al penal.
54. Tampoco justificó, apropiadamente, la manera en que el fallador plural vulneró los principios de causalidad y razón suficiente, máxime cuando la declaración de que el ingreso del enjuiciado al predio no fue legítimo o tranquilo 39 Sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 16485. 40 Cfr. folio 82 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia
Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022105922888”. 18 C.U.I. 11001600004920140900301 Casación 59.455
BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO provino del hecho de que no se acreditó que el acusado hubiere irrumpido por la fuerza en el bien, por lo menos entre los años 2012 e inicios de 2014, lo que sirvió de base a la aplicación del principio de in dubio pro reo.
55. Igualmente, si las reglas de la experiencia constituyen postulados que explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre o casi siempre que sucede A, ocurre B, es palmario que, la proposición en que se apoyó el censor, consistente, en resumen, en que existe la «costumbre y cultura»41 de que los grupos de delincuencia organizada se dedican a invadir propiedades desocupadas, para lo cual hacen estudios de vecindario y se valen de personas ingenuas y de estrato social bajo a las que manipulan con ese propósito, no satisface los anotados presupuestos, pues ellas, se reitera, tienen cabida respecto de la cotidianidad, no de la actividad delictiva.
56. Es más, cuando el apoderado afirma, en ese contexto, que el acusado fue determinado para que invadiera el inmueble, no solo apoya su discurso en meras conjeturas que carecen de todo apoyo probatorio, en tanto no pone en evidencia que alguna de las pruebas practicadas dé cuenta de esa situación, sino que, incluso, faltando al más básico interés jurídico, postula una tesis atenuante de la 41 Cfr. folio 84 ibidem.
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Casación 59.455 BENJAMÍN AVILÁN ARÉVALO responsabilidad -la de la marginalidad-, que podría inscribirse en el artículo 56 del Código Penal.
57. Ahora, si lo discutido es un error de adecuación típica por cuanto, según lo afirma el jurista, conforme a la doctrina extranjera, la conducta punible invasora puede no ser violenta o engañosa, es manifiesto que equivocó la senda de ataque, en tanto ha debido valerse de la vía de la causal primera, identificando cómo esa postura integra el sistema normativo de fuentes y de qué manera se produjo la falta de aplicación o la interpretación errónea del artículo 263 del
Código Penal.
58. En estas condiciones, no es posible la admisión de esta censura. 5.1.2. Segundo (subsidiario)
59. Son dos los motivos de ataque condensados en el mismo cargo, un falso juicio de identidad por tergiversación y un falso juicio de existencia por omisión, los cuales, en un principio, hace descansar sobre la valoración de «la prueba practicada en juicio oral, pero especialmente en la apreciación del testimonio (…) [de] GENOVEVA URDANETA DE SCHIMITT»42, disenso que, en estas circunstancias, lesiona los principios de autonomía, razón suficiente y no contradicción, habida cuenta la textura abierta de la propuesta según la cual el yerro pudo recaer sobre todo el 42 Cfr. folio 87 ibidem.
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acervo probatorio, y debido a la consecuente imposibilidad de que un medio de prueba no sopesado haya sido simultáneamente evaluado de manera distorsionada.
60. Ahora bien, como el resto del texto de la demanda parece sugerir que, lo realmente cuestionado es, por una parte, la desfiguración de los testimonios de URDANETA DE SCHMITT y JOSÉ HUMBERTO CELIS SILVA y, por otra, el dejar de edificar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, se impone precisar que el falso juicio de identidad por tergiversación sucede cuando el operador judicial, al valorar una determinada prueba, altera su contenido material y distorsiona lo que aquélla en realidad dice. Se trata, pues, de un dislate estrictamente objetivo, cuya acreditación reclama del actor la contrastación entre el tenor de l
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