CSJ - AP5750-2022(61015)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5750-2022(61015)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5750-2022 Casación n.º 61015 Acta No. 285 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, que confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2020, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y agravado. CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN H E C H O S En la sentencia impugnada se concretaron de la siguiente manera: El 17 de abril de 2019, a las 4:30 de la tarde en la carrera 63 con calle 53 de Bogotá, Brian Guzmán Robles fue abordado por David Augusto Carreño Guzmán y otro sujeto, los cuales le solicitaron dinero para completar el valor de una boleta para entrar al partido de fútbol entre Millonarios y Deportivo Tolima; ante la respuesta negativa de aquél, los victimarios esgrimieron armas blancas para amenazarlo, esculcarle los bolsillos y apoderándose de su billetera, en la cual tenía documentos y $200.000 en efectivo. Al emprender la huida, Brian Guzmán Robles y la comunidad
persiguieron a los asaltantes, David Augusto Carreño Guzmán arrojó la billetera a los pies de su dueño ante su inminente aprehensión, pero al verificar su contenido, ésta ya no contenía los $200.000 que la víctima llevaba consigo. El otro implicado huyó.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de abril de 2019 la Fiscalía 283 Seccional U.R.I., realizó el traslado del escrito de acusación atribuyéndole al procesado la coautoría del punible de hurto agravado y calificado. El procesado no aceptó los cargos.
2. El 2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento se llevó a cabo la audiencia concentrada.
2 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015
DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN
3. El 2 y el 9 de junio de 2021 se cumplió la audiencia de juicio oral. El juez anunció sentido de fallo condenatorio.
El 18 de junio de 2021, en la sentencia de primera instancia, se impuso al procesado una pena principal de 144 meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.
4. La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación con el que solicita se declare la inimputabilidad del acusado, aunque reconoce que no fue solicitada por la defensa durante el juicio oral.
El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida en lo que fue objeto de impugnación.
5. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula un único cargo sumamente confuso, en el que acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, citando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Pero, al mismo tiempo, acusa la falta de aplicación de los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º, 6, 32 y 33 del Código Penal. En su opinión, los juzgadores descuidaron el deber de observar las capacidades y destrezas de los sujetos procesales, en especial del condenado. Solicita la prosperidad del único cargo, «procediendo a anular o casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia revocar la de primera, o en su defecto que se case parcialmente revocando la condena y se condene en su reemplazo adecuando como corresponde la medida de aseguramiento atendiendo las condiciones de salud y psiquiátricas «.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para
la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. La 4 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las referidas disposiciones legales exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan no seleccionarla cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En el caso que se estudia, el demandante presentó un cargo único contra la sentencia, en el que denuncia violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. Pero a partir de la sustentación no es posible saber a qué norma se refiere, toda vez que en ningún momento la precisa o identifica.
Dentro del mismo cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos
1º y 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 6, 32 y 33 del Código Penal. Una formulación en esas condiciones, en donde combina varios sentidos de la violación dentro de un mismo cargo, desatiende el principio de autonomía de las causales y la exigencia de claridad que debe reunir una demanda de 5 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN casación. Además, impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación, que permita suministrar una respuesta coherente con el error planteado. Cuando se demanda en casación violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera. Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o la exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida, y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el
demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. 6 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Y si la violación alegada es la interpretación errónea o error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma jurídica aplicable al caso, pero le asignó, por exceso o por defecto, un sentido o un alcance que no tiene. El recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación y mezcla la aplicación indebida con la falta de aplicación de las normas, vulnerando los principios de autonomía y de no contradicción. En lo referente a la violación directa por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, el impugnante se abstiene de identificarla y de demostrar en qué pudo consistir el yerro del juzgador. Esta censura no pasó del terreno enunciativo y no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculada y sustentación suficiente. En lo referente a la violación directa por falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, menciona que no se aplicó un marco garantista y que se desconocieron los artículos 1º y 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º, 6, 32 y 33 del Código Penal. Sin embargo, ni siquiera señaló su contenido, ni de qué
manera resultaban aplicables al caso concreto. Esta censura tampoco superó la simple enunciación y desatendió el principio de sustentación suficiente. 7 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Similar indeterminación se advierte en la concreción de la finalidad del recurso. El recurrente indica que pretende la anulación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado que condenó al acusado. Y subsidiariamente, solicita que se case o que se anule el fallo de segunda instancia para que, convertido en sede de instancia, se proceda a declarar la absolución del acusado por ser inimputable según el artículo 33 del Código Penal. Esta confusión conceptual es suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su estudio de fondo. Pero, además, superados los evidentes errores de técnica, no se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial atribuible al juzgador en la sentencia, ni desconocimiento de las reglas de apreciación o valoración probatoria.
3. A juzgar por las referencias tangenciales de la demanda, la Sala entiende que el recurrente está inconforme porque no se declaró inimputable al acusado, pero la demanda no supera la simple enunciación de los supuestos errores, circunscribiéndose todo y a una mera reiteración de lo alegado por la defensa en el recurso de apelación.
Confrontada la actuación, se advierte que en la audiencia concentrada las partes estipularon la historia
clínica particular del acusado, dando por probado «el hecho de que el procesado se encuentra recluido en un establecimiento de atención médica, en atención a que es una 8 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN persona que ha ingerido bebidas alucinógenas y en razón de ello está hospitalizado «.1 Sin embargo, tal como se reconoció en el recurso de apelación, la defensa en ningún momento demostró o alegó su estado de inimputabilidad. La única prueba que se incorporó en juicio oral por cuenta de la defensa fue la historia clínica particular que se estipuló en la audiencia concentrada. En la audiencia de juicio oral, en turno de presentación de la teoría del caso, la defensa solicitó que se tuviera en cuenta el estado clínico y psicológico del acusado, para que en el momento de la dosificación de la pena se considerara su trastorno mental, derivado del uso de drogas y sustancias psicoactivas desde los 13 años de edad, indicando que no se ha podido rehabilitar y que ha estado varias veces internado.2 Y a continuación, a raíz de las estipulaciones probatorias, el juez de conocimiento incorporó el resumen de la historia clínica, de fecha 6 de noviembre de 2020, con los documentos que servían de soporte.3 En los alegatos de cierre, la defensa indicó que el acusado consumió drogas desde los 11 años de edad, que ha estado varias veces internado, que ha intentado suicidarse, que tuvo un hijo al que no puede ver, que ha sido vendedor
ambulante, surtidor de frutas, conductor de taxi, vendedor 1 Registro audiencia concentrada del 12 de diciembre de 2020 (minutos 7:25 a 9:30). 2 Registro audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 8:40 a 12:04). 3 Registro audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minuto 18:00). 9 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN de supermercado, pero que todo lo ha abandonado por la ansiedad y porque no ha podido rehabilitarse. Señaló que ha sido atendido en centros psiquiátricos y hospitalizado en varias oportunidades, entre los años 2010 a 2020. Refirió que para la fecha de los hechos llevaba pocos días de haber egresado de uno de sus internamientos y que posiblemente en una de sus recaídas realizó la conducta punible. Entonces, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y su buen comportamiento a pesar del consumo de drogas, solicitó la imposición de la pena mínima legal y la sustitución de la pena por enfermedad muy grave.4 Durante el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó la concesión de subrogados, la libertad condicional, que se tuviera en cuenta el estado de indefensión mental del acusado cuando realizó la conducta y que se disminuyera el quantum punitivo.5 En la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento, al aludir a la imputabilidad cono presupuesto
de la culpabilidad, precisó: Ahora, por la forma en que se desenvolvieron los hechos, se desprende que el enjuiciado al momento de la comisión del hurto comprendía cabalmente sus actos y se determinó según ese entendimiento. Entonces, siendo persona imputable, conocía la antijuridicidad de la conducta (conciencia de la antijuridicidad), y teniendo en cuenta que no existe causal alguna que excluya su 4 Registro audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 1:13:45 a 1:23:00). 5 Registro audiencia de juicio oral del 9 de junio de 2021 (minutos 17:00 a 23:20). 10 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN responsabilidad, le era exigible otro comportamiento ajustado a derecho, el respeto por el patrimonio ajeno, pero como actuó contrariándolo, debemos señalar que su conducta es reprochable penalmente y por lo mismo debe ser sancionada dentro de los límites establecidos en la ley. Tal como lo solicitó la defensa en su alegato de cierre, al acusado se le impuso la pena mínima legal. La solicitud de ejecución de la pena en centro especializado o psiquiátrico por trastorno mental fue negada por incumplimiento de los requisitos legales y por tratarse de un asunto de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad: En lo que atañe a la solicitud elevada por el defensor en el sentido que se conceda la sustitución en centro especializado para la ejecución de la pena impuesta a su prohijado en centro psiquiátrico
por presunta enajenación mental, con sustento en documentación aportada al despacho vía correo electrónico entre ellas la historia clínica, de la cual este estrado colige que, en efecto, el señor DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN cuenta con trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas; sin embargo, corresponde precisar que el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 24 de la Ley 65 de 1993 en su parágrafo señaló: “En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad o la detención hospitalaria para someterse al tratamiento psiquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos. Una vez 11 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno la persona retomará el establecimiento de origen”. Así las cosas, se ha establecido que el encargado de dirimir aquellas solicitudes relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena y las demás solicitudes relacionadas es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de su competencia, una vez le sea asignado el conocimiento de las diligencias.
El artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario establece que: “si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”. De acuerdo con lo anterior, surge claro que para dar aplicación a la norma en cita, es el INPEC quien debe facilitar la valoración por parte de Medicina Legal para que en caso de confirmar el diagnóstico inicial, sea el juez de ejecución de penas quien autorice el traslado del paciente a un centro psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, de suerte que, este despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el particular al no ser de su competencia ni haberse aportado dictamen médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, alguno que acredite el estado de salud mental del sentenciado. Entonces no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia se refirió a las condiciones de salud de manera superflua y que para el juzgador fue indiferente su condición 12 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN mental al momento de negar la sustitución de la ejecución de la pena. El juez reconoció que, de acuerdo con la historia
clínica particular, el acusado padece de unos trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de drogas y sustancias psicoactivas. Pero consideró que, para conceder la sustitución, tal como lo señala la ley, se requiere del concepto previo del Instituto de Medicina Legal. Por tanto, dicha solicitud podrá ser presentada con la documentación requerida ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente. En la sustentación del recurso de apelación, la defensa planteó por primera vez que se reconociera la inimputabilidad del acusado, por incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta. El tribunal, luego de explicar el contenido y alcance de la categoría dogmática de la culpabilidad, hizo las siguientes precisiones: La incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión deviene de la inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares (art 33 del C.P.). A su vez, para la declaración de la inimputabilidad no basta con la constatación de que el sujeto activo de la conducta padece de cualquiera de las condiciones señaladas. «Ello constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su ilicitud o, comprendiéndola, de ajustar su comportamiento a ese entendimiento». 13 CUI 11001600001720190457201
Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Lo dicho para explicar que la declaración de inimputabilidad está supeditada a verificar dos condiciones: i) La existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y, se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológicos de aquellas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del C. de P.P. ii) El juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición tuvo en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquella y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien, que sí la entendía, pero no podía determinarse consecuentemente». 6 En el caso sub examine se tiene que: Las partes estipularon el contenido del documento de 6 de noviembre de 2020. Ahora bien, más allá de las impresiones técnicas que se advierten de parte de las partes y de la a quo, se puede decir que en él se narran, por lo menos, 5 hechos relacionados con David Augusto Carreño Guzmán: i) padece de trastornos mentales y cambios comportamentales asociados a la ingesta a temprana edad y crónica de múltiples sustancias como bazuco, marihuana y
alcohol, ii) tiene un patrón inestable a la ira e intolerancia a la frustración y conductas auto lesivas, iii) es barrista, iv) tiene alteraciones en patrón de sueño, conductas e ideas sobrevaloradas de minusvalía y v) padece de síndrome de dependencia. No obstante, no se cuenta con prueba de la que se desprenda que la condición mental del encartado incidió en la ocurrencia del 6 Al respecto: CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 54497, providencia citada en la sentencia 28 Jul 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rad. 47063, SP3218-2021. 14 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN injusto, no se advierte ese nexo causal entre cualquiera de los hechos atrás descritos y el atentado al patrimonio económico padecido por Brian Guzmán con respecto a que el enjuiciado en ese momento no comprendiera su ilicitud o que sí la entendía, pero no podía determinarse consecuentemente. En conclusión, la discusión propuesta por el censor no se agota con el hecho de que el uso prolongado y a temprana edad de distintas drogas ha causado en David Augusto Carreño Guzmán una alteración mental y síndrome de dependencia, sino que, partiendo de ello, correspondía dejar en evidencia si esa condición conllevó a la imposibilidad de comprender el reproche legal que implica amenazar con un arma blanca a un transeúnte con el propósito de apropiarse de su dinero o de determinarse conforme a esa compresión. Para declarar la inimputabilidad no bastaba afirmar
la enfermedad que David Augusto Carreño Guzmán padece, para ello hace falta auscultar la relación de causalidad que la a quo y el ad quem echan de menos (entre los hechos y la capacidad de culpabilidad). Contrario a ello, el ad quem entiende que David Augusto Carreño Guzmán comprendía el entorno de lo que sucedía a causa de su reprochable proceder: i) se acercó a la víctima con el pretexto de pedirle plata para entrar a un partido de futbol, ii) la amenazó con lesionarla de llegar a no darle dinero, iii) corrió para huir del acto delincuencial que acabada de cometer, iv) junto con su compañero empezaron a lanzar los objetos de valor de la billetera del sujeto pasivo de la conducta criminal para distraer su atención, de hecho, tuvieron éxito con esto porque Brian Guzmán se detuvo para recoger algunos de sus documentos y, v) se deshizo de aquellos elementos que -de alguna manera y desde su visiónpodían acarrearle problemas: el arma blanca y el dinero del ofendido. 15 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Acierta el Tribunal cuando afirma que para declarar la inimputabilidad no basta con demostrar la existencia de algún trastorno mental antecedente o concomitante con la realización de la conducta punible. Es necesario demostrar la incidencia que tuvo en la capacidad para comprender la ilicitud al momento de la realización de la conducta. Lo que consta en la historia clínica incorporada al proceso no demuestra per se la inimputabilidad de DAVID
AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN, como parece entenderlo el recurrente, mucho menos, la preexistencia de dicho estado para el momento de la realización de la conducta. El propio recurrente reconoce que no se demostró el denominado nexo de causalidad, pero reitera que los juzgadores debieron reconocer la inimputabilidad del acusado con fundamento en lo consignado en la historia clínica objeto de estipulación, veamos: Por lo anterior, en esta demanda no se está debatiendo propiamente las pruebas ni el debate probatorio llevado en juicio, sino principalmente el hecho en la condición mental del ahora condenado, pues aun cuando no se dio la prueba suficiente para determinar el nexo causal al que se hace referencia en la sentencia del honorable tribunal, lo primordial para el caso es que la condición mental y psiquiátrica que soporta el condenado en este caso es evidente y debe ser tratado como tal, en los parámetros de la Constitución y la Ley, por lo que la condena no puede ser perjudicial para el procesado, de acuerdo con los dictámenes médicos presentados en las historias clínicas que reposan en el 16 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN expediente. La judicatura debió reconocer el artículo 33 por su condición médica y psiquiátrica. – Negrilla fuera de textoEsto descarta de entrada el error que se denuncia, puesto que para su estructuración era necesario que el juzgador hubiera reconocido en el fallo el estado de inimputabilidad del procesado para el momento de los hechos, y que no obstante
ello, no hubiera aplicado la consecuencia jurídica, hipótesis que el mismo demandante se encarga de desvirtuar.
4. Se inadmitirá, por tanto, la demanda estudiada, por incumplir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su estudio de fondo, y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a los derechos fundamentales que la Sala deba proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la
defensa de DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN.
17 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015 DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. 18 CUI 11001600001720190457201 Casación n.º 61015
DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19