CSJ - AP5752-2014(43551)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5752-2014(43551)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Revision 43551
JOSE MANUEL ROZO GOMEZ
Api lr A Caleb : eCo rte Lea prma A JoVan son
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP5752-2014 Radicación N° 43551 Aprobado mediante Acta No. 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, a la pena de prisión de 128 meses, como autor del delito de acceso carnal violento; decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal
E N o 77 Revision 43551 SF 2 Cg JOSE MANUEL ROZO GÓMEZ Brntlin de Colon ite —7 7 A Spr de fostici Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2009.
2. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 19 de mayo de 2010.
3. A través de apoderado ROZO GÓMEZ presentó demanda de revisión al amparo del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».
4. A través de auto proferido el 30 de julio de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Inicialmente se señala que el accionante no acreditó los requisitos formales para la admisión de la demanda, pues se limitó a allegar copias simples de la actuación surtida en sede de ejecución de la pena, sin arribar a la actuación constancia de la ejecutoria de la sentencia. Revision 43551
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Corte Soprema de fests De otra parte, y, considerando que la sentencia cobró ejecutoria con la incorporación del proveído de casación de fecha 19 de mayo de 2010, mediante el cual esta Corporación no seleccionó la demanda formulada por el defensor de ROZO GÓMEZ, lo cierto era que la acción no estaba llamada a prosperar, pues no se adujeron ni pruebas ni hechos nuevos, y que aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de valorar no tendrian éstas la potencialidad de alterar la decisión de responsabilidad en cabeza del acusado, circunstancias por cierto totalmente alejadas de la realidad procesal, toda vez en las instancias se generó un debate sobre los medios de prueba que ahora fundamentan la demanda, e incluso, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte
del Tribunal. De otra parte, se dejó en claro que lo que se pretende es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas enel juicio. DE LA REPOSICIÓN El apoderado de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ insiste en señalar que la causal de revisión que invoca — numeral 3° artículo 192 Ley 906 de 2004-, está acreditada, en la medida que los juzgadores de instancia dejaron de valorar el dictamen Revision 43551 Dstt de Conti JOSE MANUEL ROZO GOMEZ “ 2 lg” Cr or Cort Fippramn de Jasticir sexológico practicado a la presunta víctima por la médico forense RUBY MARLEN FIGUEROA Agrega que con la causal invocada lo que pretende acreditar es la inocencia de JOSÉ MANUEL ROZÓ GÓMEZ, bajo el entendido de que no solo fue desconocida una prueba sino que además tiene capacidad suficiente para establecer su no responsabilidad en los hechos que le atribuyen, así como una realidad procesal diametralmente opuesta a lo puntualizado en la sentencia, pues la pericia generaba dudas acerca de que si existió o no el acceso carnal, dando origen al principio constitucional y jerárquico del in dubio pro reo Luego hace referencia a lo que en su criterio debe entenderse por prueba pericial, su pertinencia, admisibilidad y utilidad en el sistema penal acusatorio, entre otros principios como el del in dubio pro reo, para concluir que las pruebas testimoniales recepcionados en el juicio oral, así como el informe pericial no aportan ningún elemento del cual se pueda colegir la materialidad del ilícito por el cual resultó condenado
JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ, por el contrario generan dudas sobre lo realmente ocurrido en este asunto. En ese orden, solicita revocar la decisión impugnado y se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué con el trámite legal. . Revisión 43551
- JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ Bi ffs A Colomdliz Z a Z ,. .
CONSIDERACIONES Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirié la providencia a que reexamine los supuestos facticos o juridicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnacién obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, debiendo por tanto el impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada, pautas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones: «Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la proftrió tenga la posibilidad de
reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.» (CSJ AP, 22 SEPT. 2004, Rad. 22039). Revision 43551
JOSE MANUEL ROZO GÓMEZ ay7 .
En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de revisión, Destáquese que la inadmisión de la demanda se centró en dos supuestos básicos, que no se adujo ni pruebas ni hechos nuevos, y que, aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de valorar, no tendrían éstas la potencialidad de alterar los juicios que llevaron a la conclusión de responsabilidad de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ. En segundo lugar, se dejó en claro que lo que se pretende por parte del demandante, es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas en el juicio y digase también que ni siquiera resulta novedosa la argumentación presentada, todo lo cual es extraño a la acción de revisión. La censura intenta revivir debates propios de las instancias de hechos que fueron conocidos, debatidos y decididos por el juez de conocimiento, se presentan bajo la adjetivación de «nuevos» pretendiendo así encajarlos en el supuesto normativo previsto en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como se indicara al momento de inadmitir la demanda, en
la sentencia razonadamente se aprecian los fundamentos probatorios que le permitieron al fallador concluir que ROZO Revisión 43551
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Repastlica Ae Codbontice 7Co ne Saprma A fos7 tzó GÓMEZ accedió carnalmente a la mujer contra su voluntad, a pesar de que el legista en el reconocimiento expresara que en el cuerpo de la víctima no encontró huellas visibles de maltrato o violencia físicos, es más, el Tribunal desestimó el valor probatorio del dictamen apoyado en precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y en la eficacia probatoria que le reconoció al testimonio de la ofendida a partir de la observancia de las reglas de la sana crítica, que sustenta además en pruebas que ratifican su credibilidad, lo cual significa que el hecho fue objeto de examen en el proceso excluyéndose así su carácter de novedoso. De ahí que se hubiese señalado: «En cuanto a lo segundo, la simple observación del video del testimonio de Doris Jazmín, hallándose en la sala el acusado, lo cual permite su comparación, mostrará que ella es una jovencita menuda, delgada, de 1.60 centimetros de talla, mientras que Rozo Gómez es un hombre maduro, fornido y de muchísima mayor masa corporal, por lo que bastaría, como ella lo indicó, que con sus brazos y piemas inmovilizara las extremidades suyas, y de allí no se derivarían necesariamente muestras visibles de violencia. En cuanto a lo primero ya se dijo que no fue posible obtener un perfil
genético de frotis del cuello tomado a la víctima, lo cual puede deberse a la escasa cantidad de células en la muestra o a la presencia de inhibidores (folio 92). Pero de alli no se sigue necesariamente que no existe prueba idónea y suficiente sobre la ocurrencia del delito, porque no se exige una tarifa legal sobre tal aspecto, y tampoco resulta cuestionada la credibilidad de la víctima, debido a que ella afirmó que al parecer el señor no eyaculó. e 7 S J Revisión 43551 JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ “7 ; Z Dp dos A Cordoni n ® Za ce 7 Corte Seproma de Josticis Sobre el tema valga traer a colación la sentencia del 27 de marzo de 2009, con ponencia del Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, dentro del radicado 31.103, en donde la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia hizo la siguiente reiteración de su jurisprudencia, que se citara in extenso por su valor frente al problema que ahora decide la Sala: (...) Así las cosas, la presencia de conclusiones científicas que constituyan evidencia fisica es deseable, pero no imprescindible para demostrar la ocurrencia de la conducta punible, que en el presente caso se logra mediante la declaración sincera de la víctima...» Surge así patente que en lugar de acreditar el recurrente como estaba obligado la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis.
El recurrente esgrime argumentos que se apartan del motivo de reclamación invocada y como si se tratara de una tercera instancia, somete el caudal probatorio a una nueva valoración en que pone en evidencia su desacuerdo con la realizada por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia y a refutar las operaciones intelectivas del funcionario ad-quem mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada y que no basta para el efecto con enfrentar Revision 43551 JOSE MANUEL ROZO GOMEZ su particular visión del asunto con la valoración realizada por el Tribunal para propender por la prosperidad de su pretensión. Olvida el impugnante que la novedad del hecho no radica en que simplemente introduzca una hipótesis probatoria diferente a la acreditada en las instancias sino, quizás lo más importante, que aquélla ostente tal eficacia que permita establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, tal y como expresamente lo exige el numeral 3% del artículo 192 precitado. Es decir, que la prueba nueva ha de desmoronar el fundamento fáctico de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia de la decisión atacada. En tales condiciones, es claro que la acción de revisión no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que se dio al interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos desde ese punto de vista que tuvieron los sujetos procesales, debieron postularlos en las fases propias de la actuación, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
Resulta inapropiado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del operador judicial y el demandante dé lugar a la estructuración de la causal de revisión invocada, toda vez que la revisión no es un recurso porque se tramita por fuera del proceso una vez este ha Revision 43551
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Corte Sapromo de Justin terminado con una decisión en firme, y por lo mismo no tiene el carácter de tercera instancia Ahora bien, en gracia de discusión podría otorgarse al dictamen la eficacia pretendida por el demandante y aun así ello no desvirtuaría por sí mismo que el condenado accediera carnalmente a DORIS JAZMÍN BENÍTEZ BEJARANO, dado el poder suasorio que se le dio a los demás medios de prueba, en especial, al testimonio de la ofendida. Así, la tesis probatoria expuesta en esta sede de revisión, aún de aceptarse, no tendría la trascendencia suficiente para modificar la conclusión de responsabilidad penal establecida en la sentencia. Así las cosas, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, el proveído no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado
especial de JOSÉ MANUEL ROZO GÓMEZ.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
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Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
CONN .
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
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ANDA NOVA GARCIA
Secretaria