CSJ - AP5753-2022(62815)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5753-2022(62815)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5753-2022 Definición de competencia No. 62815 Acta No. 285 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación adelantada contra LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ, ANA MARÍA
RUBIO MÁRQUEZ, KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU,
WILFREDO TABARES MUÑOZ, ALBEIRO DE JESÚS
BERNAL RESTREPO, WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. HECHOS De acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de legalización de captura, los implicados están siendo investigados porque “presuntamente hacen parte de un grupo armado organizado que pertenece a las finanzas criminales del Clan del Golfo. Se muestran como empresarios destacados en el área de la construcción, ingeniería civil, entre otras, donde con sus empresas fachadas hacen maniobras criminales para dar apariencia de legalidad”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En virtud de los hechos que son objeto de
investigación, por solicitud de la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA, se emitieron varias órdenes de captura, las cuales se materializaron el 16 de noviembre de 2022, en orden cronológico, así: LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ fue capturado en Medellín, Antioquia a las 06:09 A.M., ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ en Armenia, Quindío a las 06:10 A.M., KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU y WILFREDO TABARES MUÑOZ en Carepa, Antioquia a las 06:20 y 06:23 A.M., respectivamente, ALBEIRO DE JESÚS BERNAL RESTREPO en Medellín, Antioquia a las 7:40 A.M., WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN en Armenia, Quindío a las 08:27 A.M. y JOSÉ 2 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
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GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO en Montería, Córdoba a las 05:55 P.M.
2. A raíz de lo anterior, la fiscalía solicitó ante el centro de servicios judiciales de Medellín la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de ese lugar, autoridad que, en audiencia virtual del 17 de noviembre de 2022, resolvió: (i) declarar ilegal la
aprehensión de ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ, y (ii) declarar la legalidad de los procedimientos de captura efectuados respecto a los demás implicados. 3.1. Esta última determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de los defensores. El 22 de noviembre del año en curso, luego de escuchar a las partes e intervinientes frente a la impugnación formulada y superarse algunos problemas de conectividad presentados a nivel nacional por la Rama Judicial, el juzgado resolvió mantenerse la decisión recurrida y conceder ante el superior la alzada. 3.2. En el curso de la audiencia de legalización de captura, el abogado de WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN solicitó aclaración por parte de la fiscalía en torno a la razón por la que las solicitudes de las audiencias concentradas se radicaron en Medellín. 3 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros 3.3. La fiscalía indicó que la investigación, que se denomina candado dos, inició con una primera fase que es conocida como candado uno, dentro de la cual la Sala de Casación Penal, mediante decisión AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, definió la competencia para conocer las audiencias preliminares en los jueces de la ciudad de Medellín, porque en esta ciudad: (i) los procesados se encontraban privados de la libertad, (ii) existían dineros y bienes producto del delito de lavado de activos, y (iii) es donde el Clan del Golfo tiene su principal accionar delictivo.
4. El 22 de noviembre de 2022, una vez culminada la audiencia de legalización de captura y previo a instalarse la audiencia de formulación de imputación, el defensor de ALBEIRO DE JESÚS BERNAL impugnó la competencia del juzgado 24 penal municipal con función de control de garantías de Medellín para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 4.1. Argumenta que: (i) La definición de competencia efectuada por la Corte, mediante auto AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, no es vinculante en el presente asunto, porque esta fue adoptada dentro de otro proceso, no en la que están siendo investigados los implicados.
(ii) En el asunto que concita la atención, se debe dar aplicación a la segunda subregla de competencia por conexidad prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 4 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
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(iii) El delito de mayor gravedad es el de lavado de activos, el cual habría sido cometido en las ciudades de Medellín, Armenia, Montería y en algunos municipios del Urabá Antioqueño. (iv) De acuerdo con la información que obra en la actuación, el mayor número de delitos de lavados de activos se habría cometido en Carepa, Antioquia, porque tres de las cinco sociedades que estarían vinculadas con este ilícito (Visión Proyectos Tabarwill SAS, Asesorías Integrales KFM SAS y Grupo Empresarial Deluxe SAS) se encuentran domiciliadas en este municipio.
(v) En ese orden, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Carepa, Antioquia, es el competente para conocer las audiencias preliminares. 4.2. Los defensores de WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO anotaron que en este momento procesal no es posible determinar el lugar donde se habría cometido el mayor número de delitos de lavado de activos, por cuanto este comportamiento puede cometerse en diferentes modalidades, sin que la información revelada de claridad de los verbos rectores que serán objeto de imputación. Por lo cual, para resolver el conflicto planteado, consideran que debe darse aplicación a la tercera subregla del artículo 52 del CPP, que define la competencia en el juzgado del lugar donde se haya producido la primera 5 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros aprehensión, la cual, según lo aseguran, se efectuó contra ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ en Armenia, Quindío. 4.3. El defensor de KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU y WILFREDO TABARES MUÑOZ refiere que en este momento procesal es difícil determinar el lugar donde se habrían cometido el mayor número de delitos de lavado de activos, pero que en todo caso existen factores objetivos que establecen la competencia, por lo cual, se atiene a lo que decida el despacho. Con todo, precisa que sus defendidos se encuentran privados de la libertad en Carepa, Antioquia.
4.4. El abogado de ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ indica que, de acuerdo con la información que hasta el momento obra en la actuación, se debe tener presente dos situaciones, (i) que el delito más grave es el de lavado de activos, que habría sido cometido en su mayoría en el municipio de Carepa, Antioquia, y (ii) que la primera aprehensión se dio en la ciudad de Armenia, Quindío. Por lo tanto, como el conflicto se encuentra trabado, se atiene a lo que resuelva la Sala de Casación Penal. 4.5. La defensa de LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ solicita que la competencia se mantenga en el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, porque la información con la que se cuenta no permite establecer el lugar donde se habría cometido el mayor número de comportamientos constitutivos del delito lavado de activos. 6 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros 4.6. La fiscalía refiere que la presente actuación es resultado de la continuación de la operación candado, adelantada contra el grupo delincuencial al que pertenecerían los aquí capturados, por lo cual, considera que lo resuelto por la Corte, mediante AP3673-2020, es vinculante para definir la competencia en este asunto. Adicionalmente, aclara que la primera captura se realizó en la ciudad de Medellín, Antioquia, a las 06:09 A.M., siendo privado de la libertad LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ. 4.7. El representante del Ministerio Público indica que
la Sala de Casación Penal de la Corte, por vía jurisprudencial, se ha referido a las excepciones de la regla de competencia por el factor territorial, una de ellas es la del lugar donde se encuentran privados de la libertad los procesados, en este caso lo están en Medellín, por lo cual, el competente para conocer las audiencias preliminares, es el juez de esta ciudad. 4.8. Luego de escuchar la intervención de las partes e intervinientes, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se pronunció señalando que: (i) De conformidad con el artículo 39 del CPP, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, por lo cual, en su concepto, no existe límite alguno para que las situaciones planteadas por las partes e intervinientes conlleve a que se separe del conocimiento de las audiencias preliminares y, además, porque la ciudad de 7 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros Medellín no fue escogida de manera caprichosa por la fiscalía, sino que ello obedece a que en esta ciudad también se estarían cometiendo las actividades delictivas que serán objeto de imputación. (ii) De acuerdo con la competencia por conexidad, de que trata el artículo 52 del CPP, hasta este momento se desconoce el lugar donde se habría cometido el delito de mayor gravedad, debido precisamente a que no se ha formulado la imputación. Por lo cual, la subregla aplicable al presente asunto es la que define la competencia en el juez del lugar donde se haya efectuado la primera aprehensión y, en
este caso, ello sucedió en la ciudad de Medellín, siendo las 6:09 A.M. del 16 de noviembre del año en curso. (iii) Adicionalmente a esto, es conveniente que las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se mantenga en ese juzgado, por ser el lugar donde se presentaron las solicitudes de audiencias concentradas por la fiscalía y donde se evacuó la audiencia de legalización de captura. Con fundamento en estos argumentos, el juez rechazó los planteamientos formulados por el solicitante. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia. 8 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares2, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes.
4. De acuerdo con la doctrina de la Sala3, el incidente
de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016 3 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 9 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al
órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la doctrina de la Sala para el trámite de impugnación de competencia, pues la actuación enseña que no existe consenso entre las partes e intervinientes y el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de las audiencias preliminares, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 10 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
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5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
No obstante que la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones con independencia del lugar donde ocurran los hechos, la Corte ha precisado que esta facultad es
excepcional, porque la regla sigue siendo que la función sea ejercida preferentemente por el juez del lugar donde se cometió el delito: «[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger 11 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse
comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional»4. Luego, las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
6. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.
Esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, 4 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 6482018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, 5 AP731-2015 (45389). 12 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior6.
7. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:
(i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa7. Aunque estas reglas aluden a la etapa de juzgamiento,
nada impide que sean tenidas en cuenta para establecer la 6 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607). 7 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 13 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros competencia del juez de control de garantías cuando no se presentan situaciones especiales que justifiquen optar por una solución exceptiva, en tratándose de delitos conexos, pues, se insiste, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en estos eventos8. Precisión inicial Antes de entrar en el análisis del caso, se imponer aclarar que en la providencia AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, la Corte definió en los juzgados penales municipales de Medellín la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas dentro del proceso adelantado contra John Fredy Zapata Garzón, Johana Olarte Montes, Natalí Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón, Luis Ernesto Zapata Parra, Euclides Correa Salas y Einer Murillo Palacios, quienes son señalados de hacer parte de un grupo delincuencial dedicado a cometer conductas delictivas al servicio del Clan del Golfo. De acuerdo con la información suministrada por la fiscalía9, el 11 de octubre de 2021, el Juzgado 5º Penal del
Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria contra los antes mencionados, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de 8 CSJ AP2991-2021, rad. 59857 y AP752-2022, rad. 60784. 9 Lo cual hizo mediante correo electrónico remitido al despacho del Magistrado Ponente el 30 de noviembre de 2022. 14 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros activos, enriquecimiento ilícito y otros. Esta información, resulta suficiente para desatender las alegaciones de la delegada del ente acusador, orientadas a que se resuelva de la misma manera por tratarse de una decisión vinculante, por cuanto deja en claro no solo que se trata de un proceso distinto, sino de un proceso agotado en sus fases de investigación y juzgamiento. Análisis del caso
LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ, ANA MARÍA RUBIO
MÁRQUEZ, KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU,
WILFREDO TABARES MUÑOZ, ALBEIRO DE JESÚS
BERNAL RESTREPO, WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO están siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Por lo tanto, la Sala aplicará las subreglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, para establecer la competencia por conexidad, en atención al factor territorial,
pues se está ante un concurso delictual, donde los despachos que deben conocer en razón de la naturaleza de los asuntos son de la misma categoría. Es de aclarar que en el presente caso no existe manera de optar por una solución diferente a la regla general de competencia, como la de asignar el conocimiento de las audiencias preliminares al juzgado del lugar donde se 15 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros encuentran privados de la libertad los indiciados, porque la actuación informa que algunos de ellos están recluidos en Carepa y Medellín, otros en Armenia y Montería, por lo que la solución excepcional, en este caso, no podría ser aplicada. Como lo ha considerado la Corte en otras oportunidades, llevar a cabo las audiencias preliminares en alguno de esos lugares, iría en desmedro de los derechos de alguno de los implicados10. Esto motivo impone orientar la solución del asunto bajo la regla general de competencia por el factor territorial, acudiendo a las subreglas de conexidad como factor de definición, en tanto el asunto involucra la posible comisión de varios delitos. La primera de estas subreglas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. En el presente asunto, siguiendo el juicio de tipicidad que proyecta la fiscalía, las conductas investigadas configurarían los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, los cuales contemplan penas de prisión de 8 a 18 años (art. 340 inc. 2), de 8 a 15 años (327 ídem) y de 10 a 30
años (art. 323 ídem), respectivamente. Siendo así, las audiencias preliminares deben ser conocidas por un juzgado penal municipal con función de control de garantías con jurisdicción en el territorio donde se haya cometido el delito de lavado de activos, por ser el ilícito 10 Corte Suprema de Justicia, AP1447-2020, 8 jul. 2020, rad. 57795 16 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros más grave, teniendo en cuenta los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada uno de los comportamientos investigados. Sin embargo, esta subregla no soluciona el conflicto propuesto, porque de acuerdo con la información que obra en la actuación, el delito de lavado de activos se habría cometido en diferentes lugares del territorio nacional. Por lo tanto, es necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. De acuerdo con los argumentos presentados por el defensor de ALBEIRO DE JESÚS BERNAL para sustentar la impugnación de competencia, el delito de lavado de activos, a su juicio, se habría cometido en Armenia (Quindío), Carepa (Antioquia) y Medellín (Antioquia), porque en estos lugares se encuentran registradas las sociedades que según la fiscalía estarían siendo utilizadas para dar apariencia de legalidad a recursos ilícitos. Y que el mayor número de conductas constitutivas de este comportamiento al parecer se cometió
en Carepa (Antioquia), por ser el lugar donde se encuentran domiciliadas tres de las cinco sociedades. Sin embargo, resulta pertinente recordar, (i) que el tipo penal de lavado de activos es de conducta alternativa, que se consuma no solo mediante actividades tendientes a dar apariencia de legalidad a un determinado bien o cuando se utilizan empresas fachadas para legalizar ingresos producto de actividades ilícitas, como lo entiende el solicitante, sino 17 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores11, lo cual impide tener este referente como guía para definir el asunto, y (ii) que se desconoce el número delitos de esta índole que la fiscalía imputará a los indiciados. Se pasará entonces a la siguiente subregla, referida al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con los antecedentes procesales del presente asunto, se tiene que la primera captura se realizó en la ciudad de Medellín a las 06:09 A.M. del 16 de noviembre de 2022, siendo privado de la libertad LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ. En ese orden de ideas, los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín son los competentes para conocer de las audiencias solicitadas por la fiscalía, por ser en esta ciudad donde se efectuó la primera aprehensión. Por tanto, la Sala mantendrá la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá la actuación para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 11 CSJ SP2866-2021 del 18 de julio de 2018 (radicado 48031), reiterada en la CSJ AP261-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 58817). 18 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815 LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe la actuación.
TERCERO: Comunicar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 19 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ y otros
20 CUI 11001600000020190086502 Definición de competencia 62815
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21