CSJ - AP5753-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5753-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5753-2025 Radicación N° 70030 Acta 225. Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa de Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas , contra la providencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual declaró desierto el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de 2022 por aquel cuerpo colegiado, que confirmó la condena impuesta por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Queja N° 70030 CUI 66001600003520160420002
WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro
2 HECHOS Fueron condensados en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: El 6 de noviembre del 2016, las patrullas de la policía nacional adscritas a los cuadrantes 8, 9, 10, 11 y 16, recibieron información por parte de la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego en el sector del barrio Villa Consota ciudadela Cuba de Pereira, se dirigieron al sector, observaron dos personas de sexo masculino con prendas de vestir, uno con saco
información por parte de la comunidad sobre unas detonaciones de arma de fuego en el sector del barrio Villa Consota ciudadela Cuba de Pereira, se dirigieron al sector, observaron dos personas de sexo masculino con prendas de vestir, uno con saco y botas color blanco, pantalón jean azul, el otro portaba chaqueta negra, jean azul y tenis azul y verde; quienes al notar la presencia policial huyeron juntos apreciándose que el de saco blanco arrojó un arma de fuego al suelo, siendo retenido metros más adelante, se trataba del arma hechiza con dos cartuchos sin percutir, fue identificado como WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA. La otra persona que huyó fue identificada como SEBASTIÁN LONDOÑO CUESTAS, fue alcanzado y sometido a registro, se le halló en la pretina del pantalón lado derecho un revólver niquelado con cachas ortopédicas calibre 38 corto y en su interior 6 vainillas percutidas. Ambas personas se resistieron a su aprehensión, tuvieron los gendarmes que usar la fuerza para su sometimiento, inclusive tuvieron que repeler asonada que iba a protagonizar la comunidad, como los referidos no contaban con permiso para portar esas armas de fuego, fueron capturados en aras de su judicialización”. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Pereira, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, condenó a Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas a la pena
Circuito de conocimiento de Pereira, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, condenó a Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igualQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 3 término. Les fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Igualmente, se dispuso que la captura se materializara una vez quedara en firme la condena. La defensa de los procesados interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 28 de octubre de 2022, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Inconforme con lo decidido, el defensor del encausado instauró recurso extraordinario de casación, por lo cual, una vez presentada la correspondiente demanda y surtidos los respectivos traslados, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal, a través del auto AP2757-2025, 7 may. 2025, rad. 63227, declaró la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. La decisión se basó en la indebida celebración de ese acto procesal, toda vez que el Tribunal no convocó a audiencia de lectura de fallo.
notificación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. La decisión se basó en la indebida celebración de ese acto procesal, toda vez que el Tribunal no convocó a audiencia de lectura de fallo. Por consiguiente, se ordenó su devolución a dicha Corporación, para que, de manera expedita, procediera a convocar a las partes e intervinientes con el fin de realizarQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 4 dicho acto procesal, de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 23 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira celebró la audiencia de lectura del fallo proferido el 28 de octubre de 2022 y, una vez leído el resumen, clausuró de inmediato la diligencia. La secretaría del Tribunal fijó en el expediente que las partes contaban con cinco (5) días hábiles para interponer casación, que empezaron desde el 26 hasta el 30 de mayo de 2025. La defensa de los procesados en correo electrónico del 28 de mayo siguiente, allegó escrito en el que indicó: “manifiesto nuestro interés para la interposición del recurso de la referencia, el cual realizaré dentro del término legal establecido en los artículos 179 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.” La secretaría del Tribunal dejó constancia de que los 30 días para sustentación vencían el 16 de julio de 2025 y así se lo hizo saber al abogado de los procesados, por correo electrónico.
Procedimiento Penal.” La secretaría del Tribunal dejó constancia de que los 30 días para sustentación vencían el 16 de julio de 2025 y así se lo hizo saber al abogado de los procesados, por correo electrónico. El defensor allegó escrito de sustentación del recurso de casación el pasado 22 de julio de 2025.Queja N° 70030 CUI 66001600003520160420002
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5 Mediante auto del 23 de julio de 2025, la mentada Corporación decidió declarar desierto el recurso de casación, teniendo en cuenta que el término vencía el día 16 de ese mismo mes. En consecuencia, el apoderado del implicado promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja frente al último proveído. Alegó, en esa oportunidad, que debió tenerse en cuenta la inicial sustentación de la casación presentada oportunamente antes de la nulidad decretada por esta Sala. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del pasado 30 de julio, no repuso la decisión, tras considerar que la invalidación decretada por esta Sala, imponía volver a contabilizar términos, dentro de los cuales, era notorio que el recurrente no había sustentado la casación, en el plazo que vencía el 16 de julio de 2025. Por lo tanto, concedió la queja interpuesta por el defensor y ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación.
16 de julio de 2025. Por lo tanto, concedió la queja interpuesta por el defensor y ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación. Recibida la actuación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el proponente presentó la sustentación.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSOQueja N° 70030
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6 El recurrente, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, alegó que la sustentación de la casación sí se radicó oportunamente en el año 2022, sin que la nulidad decretada por esta Corporación implique una modificación del fallo ni de la discusión que se propuso en su momento, por lo que, en estricto sentido, debió tenerse por sustentado con la anterior demanda. Consideró, entonces, que exigir una nueva sustentación constituye un exceso ritual manifiesto que privilegiaría el derecho procesal sobre el sustancial. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a
precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Se contrae a determinar si estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, trasQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 7 considerar el aludido cuerpo colegiado que no fue presentado dentro del término legal. Del recurso de queja Conforme a lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (normatividad que rige el presente caso), el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Con ocasión de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez A quo negó fue correctamente denegado; o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP 1323-2021, 14 ab. 2021, rad. 59114). Ahora bien, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021,
14 ab. 2021, rad. 59114). Ahora bien, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, la Sala abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja. En concreto, los eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso se interpuso extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parteQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 8 deberá interponer el recurso de reposición 1 y señalar que tiene la intención de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. Dilucidado lo anterior, se abordará el asunto que originó la intervención de la Corte. Del caso en concreto En el presente asunto, se debate lo relacionado con la presunta sustentación extemporánea del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, donde se confirmó la condena impuesta a Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas , por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de
confirmó la condena impuesta a Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas , por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En particular, señaló el recurrente que la exigida sustentación ya se presentó en el año 2022, antes de la nulidad decretada por esta Sala, en la cual allegó los argumentos con los que fundamentaba el recurso extraordinario, por lo que, en su criterio, resulta procedente estudiarla como sustento de la demanda. 1 AP4322-2025, 2 jul. 2025, radicado 69151, AP4654-2025, 16 jun. 2025, radicado 69306, AP3480-2024, 26 jun. 2024, radicado 66457, AP5670-2022, 7 dic. 2022, radicado No. 62636, AP3042-2020, 11 nov.2020, radicado No. 58318.Queja N° 70030 CUI 66001600003520160420002
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9 Al respecto, debe indicarse que, tal como lo ha señalado la Sala, la notificación de las providencias en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, por regla general, se surte a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad2. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen
general, se surte a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad2. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. En el caso sub-iudice, se tiene que, en un principio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 28 de octubre de 2022, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio, en el que se condenó a Walter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 108 meses de prisión.
2 Artículo169 del Código de Procedimiento Penal.Queja N° 70030 CUI 66001600003520160420002
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10 Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación y, encontrándose dentro del término dispuesto para tal fin, el recurrente presentó la sustentación de la correspondiente demanda. En consecuencia, se dispuso su remisión con destino a esta Corporación para que se surtiera el trámite respectivo. Empero, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia al evidenciar que el Tribunal no había realizado la audiencia de lectura de fallo prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Así, el pasado 23 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira procedió con la verbalización de un resumen que contenía los argumentos esenciales de la sentencia de segunda instancia, a cuyo término clausuró la diligencia, sin intervención de las partes. Posteriormente, vía correo electrónico, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de casación dentro de los 5 días habilitados para tal fin. El término de 30 días hábiles empezó a correr desde el 3 de junio y culminó el 16 de julio de esta anualidad, tal y como lo anotó el Tribunal, motivo por el que, al momento deQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 11 la sustentación del recurso el 22 de julio de 2025, el lapso
CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 11 la sustentación del recurso el 22 de julio de 2025, el lapso dispuesto ya había fenecido. Lo anterior constituye razón suficiente para estimar bien negado el recurso interpuesto, en la medida en que lo procedente era que, una vez verbalizada la sentencia de segunda instancia, e interpuesto, como en efecto ocurrió el 28 de mayo de 2025, el recurso extraordinario, la defensa procediera a la sustentación, labor que no realizó. Los argumentos presentados por el recurrente, quien considera que no era necesario presentar una nueva sustentación del recurso de casación, en tanto, ya lo había realizado en el año 2022, no pueden ser aceptados por esta Corporación, pues, desde que la Sala decretó la nulidad de todo lo acaecido a partir de la notificación de dicha decisión, la interposición del recurso extraordinario presentado con anterioridad y su respectiva sustentación, quedaron sin efecto, de manera que no resulta procedente darle validez a un acto procesal que fue invalidado. Aunado a lo anterior, se suma que, en este caso, el recurrente no manifestó -pudiendo hacerloque su intención era atenerse a los iniciales argumentos elevados antes de la invalidación de lo actuado. De hecho, en la interposición del recurso da a entender, más bien, que iba a proceder a una nueva sustentación, cuando indicó: “manifiesto nuestro interés para la interposición del recurso de la referencia, el cual realizaré dentro del término legalQueja N° 70030
proceder a una nueva sustentación, cuando indicó: “manifiesto nuestro interés para la interposición del recurso de la referencia, el cual realizaré dentro del término legalQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 12 establecido en los artículos 179 y siguientes del Código de Procedimiento Penal” (negrilla fuera del texto). Tanto es así, que aportó un nuevo escrito, solo que, de manera extemporánea. Por demás, téngase en cuenta que la nulidad decretada supone, en términos procesales, la oportunidad de confeccionar una nueva demanda de casación, sin que puedan las autoridades judiciales anticipar, suponer o conjeturar si el recurrente pretende mantener su inicial escrito o elaborar uno nuevo, pues, en cualquiera de los dos casos, debe así expresarse dentro del término legal. Así las cosas, para esta Sala el criterio adoptado por el Tribunal es correcto en el sentido de que el recurso fue sustentado por la defensa por fuera del término legal. Por lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de Wálter Hosmar Triviño Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas, contra laQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002
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Villada y Juan Sebastián Londoño Cuestas, contra laQueja N° 70030 CUI 66001600003520160420002 WALTER HOSMAR TRIVIÑO VILLADA / Otro 13 sentencia de segunda instancia, del 28 de octubre de 2022, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que dispuso confirmar la condena que les fue impuesta por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada su extemporánea sustentación. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOQueja N° 70030
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HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria