CSJ - AP5754-2014(42756)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5754-2014(42756)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brie 4 Colmtis Corte Suprema Le fasticiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5754-2014 Radicación No, 42756 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROBERTO MENDEZ DELGADILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lavado de activos agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Casación No. 42756 ROBERTO MÉNDEZ DELGADILI Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por medio del oficio No. 7328, suscrito por la Dirección de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones de la Dirección General de la Unidad de Información y Análisis Financiero —UIAF—, al que se adjunto el informe “Verde” FGN 0060, en donde se da cuenta de la comisión del delito de lavado de activos que se venía materializando por medio de la empresa Inversiones Donington Ltda., dedicada a la exportación de
esmeraldas. Tuvieron ocurrencia durante los meses de Septiembre de 2002 a enero de 2003, lapso en el cual las personas a cargo de la citada sociedad, entre ellas EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, Represente legal, ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO y FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO, encargados del manejo de los recursos, utilizando como fachada el negocio de exportación de esmeraldas, ingresaron al país dinero de procedencia ilícita en cuantía de $1.894.162.044.00, consignado por órdenes de pago de la firma Gemstar Co., con sede, supuestamente, en Nueva York, en las cuentas corrientes números 096-00555-8 del Banco Santander, abierta el 22 de julio de 2002 en la sucursal Unicentro de Bogotá, y 130541070010000405 del Banco BBVA, iniciada el 22 de diciembre del mismo año, cuyo titular era la mencionada sociedad, para posteriormente ser retirados por MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, unas veces en cheque y otras en efectivo, y entregado a MÉNDEZ DELGADILLO Y ARIAS OCAMPO, sin que hasta el momento se conozca de su destino final. Con fundamento en lo anterior y tras romperse la unidad procesal respecto de EMMA SOFIA MARTINEZ GUTIÉRREZ, quien se acogió a sentencia anticipada, el 30 de agosto de 2010, en la Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió resolución Casación No. 42756
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acusatoria contra ROBERTO MENDEZ DELGADILLO como coautor del delito de lavado de activos agravado, la cual quedó en firme el 13 de septiembre siguiente. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de julio de 2012 se condenó al procesado ROBERTO MENDEZ DELGADILLO en calidad de coautor de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 15 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2013, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual la abogada del procesado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Casacion No. 42756 ,
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Primer cargo: | | Al amparo de la causal primera de casación, la impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto estima que el Tribunal incurrió eri error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, pues no tuvo en cuenta
que la citada, en su condición de representante legal de Inversiones Donington Ltda., “no manifestó de manera coherente y fundamentada argumentos acerca de la supuesta conducta punible del señor ROBERTO MÉNDEZ en la empresa investigada”, deponente de quien afirma la censora, al recibir beneficios por la Fiscalia, “incurrió en declaraciones falaces” en contra del acusado. Al respecto la actora sostiene que si bien, de un lado, en la sentencia de primer grado, a partir de lo afirmado por EMMA SoFíA MARTINEZ GUTIERREZ, al procesado se le dedujeron los indicios de mentira y mala justificación al negar que conocía a la citada a pesar de que ésta afirmó lo contrario y que sabía de la procedencia ilícita del dinero; y de otra parte, que en el fallo del a quo se dijo que no obstante que el acusado no aparecía en la escritura de constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda., en todo caso de acuerdo con la misma MARTÍNEZ GUTIÉRREZ aquel era el que dirigía los movimientos financieros de la sociedad, quien incluso fue su artífice; el demandante asevera que esas conclusiones son fruto de “un raciocinio totalmente falso y errado”. | Casación No. 42756 RDBERTO MENDEZ ey En otro sentido, la defensora se refiere, de manera confusa, a un episodio según el cual, una persona llamada MAURICIO GUEVARA Rozo, de la que afirma era el representante legal de la empresa Glinco S.A., vendió un inmueble ubicado cerca del aeropuerto Eldorado, quien a
su modo de ver recibió el fruto de esa enajenación mas no el aquí procesado. Luego sostiene que “el raciocinio que hizo el a quo y el ad quem no corresponde a la realidad procesal”, por cuanto fue el resultado de “apreciaciones sesgadas”, pues “las pruebas no muestran un juicio de responsabilidad del imputado”. En ese sentido, una vez recuerda que el Tribunal le dio crédito al dicho de EMMA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien indicó que conocía al acusado y que éste era el encargado de la administración del dinero de Inversiones Donington Ltda., la libelista asegura: Si se observa en detalle la declaración dada por la señora EMMA SOFÍA MARTÍNEZ y la valoración que hicieron el a quo y el ad quem se establece, sin asomo de duda, que se incurrió en evidente error de hecho en la modalidad de falso juicio (sic) de raciocinio...” (..) ...el error de hecho manifiesto en que se incurrió se circunscribe asi: la declaración de la señora EMMA SOFÍA MARTINEZ es mentirosa, no dice la verdad respecto de la Casación No. 42756
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/ 1 supuesta participación del señor ROBERTO MENDEZ! Mi defendido nunca participó ni estuvo presente en los hechos, no hizo parte de la empresa Donington Ltda., el señor MÉNDEZ no pudo haberle recomendado a EMMA Soria MARTINEZ la mejor tasa de cambio para la monetización de las divisas producto de la exportación de piedras preciosas como | se infiere arbitrariamente por el a quo, el señor ROBERTO MÉNDEZ nunca ha
estado vinculado al banco Santander o al BBVA como empleado en donde se realizaron las operaciones financieras cambiarias. No obstante, el a quo le otorgó credibilidad al testimonio [de EMMA Sorts], desconociendo las máximas de la experiencia en lo relativo a las operaciones cambiarias especializadas, incurriendo entonces en una evidente violación indirecta de la ley por errores de hecho en la modalidad de falso'juicio (sic) de raciocinio al apartarse de la sana crítica, máxima de la experiencia y el sentido común. Añade la recurrente, en relación con las máximas de la experiencia, tras recordar criterio de autoridad, que como las operaciones cambiarias están reguladas normativamente, los bancos son los que vinculan autónomamente a los clientes, por tanto, no era posible derivarle responsabilidad al procesado en el. lavado de activos que se produjo en Inversiones Donington Ltda., circunstancia que estima la censora, es contradictoria frente a lo afirmado por EMMA SOFÍA MARTÍNEZ. GUTIÉRREZ, quien aseguró que el implicado era el que disbonía de la realización de dichas operaciones, “por consiguiente, de no haberse incurrido en el aludido yerro de hecho por la vía del falso juicio (sic) de raciocinio, el a quo y el ad quem no Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ my habrían podido afirmar que el acusado fungió como supuesto administrador del dinero producto de los reingresos, además de dar órdenes sugiriendo la tasa más atractiva; y es por ello que se considera mentirosa y falaz la afirmación realizada
en ese sentido por esa deponente”. Una vez la actora hace referencia a las incidencias de otro proceso que se le siguió al acusado por el mismo delito por el que aquí se procede, en donde se lo investigó por haber participado en el manejo de operaciones bancarias cuando laboraba para Bancafé, rechaza que aquí se le pueda responsabilizar de las realizadas en Inversiones Donington Ltda., pues no estuvo vinculado a esta empresa, ni tampoco trabajó con los bancos Santander o BBVA, entidades con las que se hicieron las transacciones. A juicio de la defensora, el juzgador de primer grado confunde los hechos que aquí se juzgan con los del otro proceso seguido al inculpado, por lo que es claro que éste no tiene ninguna responsabilidad en las operaciones realizadas por Inversiones Donington Ltda. De otra parte, indica que contrario a lo señalado por el Juez a quo, respecto a que en su declaración EMMA SoFía MARTÍNEZ GUTIÉRREZ no tenía intención de causarle daño al procesado, asevera que lo cierto es que sí se lo infirió a cambio de obtener beneficios. - Casación No. 4275 ROBERTO MENDEZ DELGADILLS Luego critica al juzgador de primer grado por haber concluido que en el otro proceso que se le ¡adelantó al inculpado por el delito de lavado de activos utilizó la misma modalidad que en el presente, pues indica que mientras que en el primero el acusado era empleado de Bancafé, en el actual no trabajaba con los bancos Santander y BBVA con los que se realizaron las operaciones, así que si no
laboró para éstos y ello era necesario por cuanto tales operaciones afectan la tesorería de esas entidades, entonces es claro que no recomendó ninguna tasa en las operaciones de Inversiones Donington Ltda., como falazmente lo aseguró EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIERREZ. | Agrega la impugnante que la contradicción de EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en punto de que en este proceso sostuvo que el que disponía a quién se giraban los cheques y por qué monto era el procesado, para luego’ manifestar que ella era la que en la mayoría de las ocasiones retiraba el dinero, es de vital importancia; pues en conkepto de la defensa, aquella afirmación se trató de una versión aprendida del otro proceso que se le adelantó al enjuiciado, ya que en ese el que daba esas órdenes era KARL KURT BRUHL FRANCO y MARCELO SARAVIA Lucas, de manera que, añade la recurrente, como en esa actuación no se demostró: que el implicado diera las órdenes, en el presente tampoco . . Ne | se puede inferir que las emitiera. ' Critica que a pesar de todos los anteriores errores en las inferencias, se le dé credibilidad al testimonio de EMMA Casacion No. 42756
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SoFíA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por tanto, a juicio de la censora, es claro que se incurrió en el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues está demostrado que el encausado no participó en la formación de Inversiones Donington Ltda., tampoco lo hizo como su jefe o administrador y por
igual no conocia de la procedencia ilícita del dinero; pues fue la citada y RAUL N. quienes efectuaron toda la operación de la referida empresa. Indica que para conocer sobre el origen ilícito del dinero era necesario tener acceso al SWIFT (Secured Wire Information Format Transaction) al que solo tenían entrada los bancos y para la época de las operaciones cambiarias el implicado no trabajaba con el Santander o el BBVA, con los que se realizaron.
Adicionalmente aduce: ) “...en cuanto al conocimiento que se le acredita a ROBERTO MÉNDEZ por parte del a quo sobre el mercado cambiario y su labor como asesor de negocios intemacionales ilícitos, nada puede inferirse de manera lógica y razonada, porque la inferencia arbitraria y errada que hace el a quo no se soporta en ninguna evidencia más que en el témino mendaz de EMMA SOFIA MARTINEZ Y recae en contra de las reglas verdaderas de la experiencia, la lógica y sentido común... {J El desconocimiento del procedimiento financiero y cambiario del a quo y el falaz testimonio hicieron que la sentencia impugnada repose sobre bases no ciertas, ilógicas y
Casacion No. 42756 ROBERTO MENDEZ y / alejadas de la realidad transaccional del mercado cambiario colombiano. De otro lado, añade que en este asunto tampoco esta demostrado el agravante del delito de lavado de activos previsto en el artículo 324 del Codigo Penal, pues en la actuación no obran documentos que acrediten que el procesado intervino como gerente o administrador de Inversiones Donington Ltda., amén de que los socios de la
misma no lo conocieron o escucharon hablar de él, lo cual no concuerda con la sostenido por EMMA SOFia MARTINEZ GUTIÉRREZ y, sin embargo, se le dio credibilidad a ésta contraviniendo “las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica”.
Y luego señala: En el caso bajo estudio, ninguna prueba obrante en el proceso entra en controversia con los asertos del hoy procesado, acerca de que ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, para la época de los hechos, participó en la empresa Donington Ltda., como tampoco existe certeza de que ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO recomendó la mejor tasa y tenía conocimiento de la ilicitud de los dineros que se manejaron por la representante legal en la empresa Donington Ltda., por ello y en gracia de discusión, con los elementos de prueba destacados por el a quo, [solo] existe la posibilidad de que el señor ROBERTO MÉNDEZ... estuviera inmerso en la conducta contra derecho, [pero] con esa mera posibilidad no es posible despachar un juicio de valor, pues ello sería presumir el dolo, lo cual no es legítimo en nuestra legislación.
Casación No. 4275 ROBERTO MENDEZ DELGADILI Finalmente, reitera las glosas que se vienen de exponer y solicita casar la sentencia y absolver al acusado
ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO.
Segundo cargo: Al amparo de la causal primera de casación, la defensora denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de que se cometió un “yerro en
la apreciación de las pruebas válidamente allegadas al proceso”. Al respecto indica que si bien el juez a quo le atribuyó responsabilidad al procesado con fundamento en las declaraciones de EMMA SOFIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y KARL KURT BRUHL FRANCO, a partir de los cuales dedujo los indicios de mentira y mala justificación, pues el último sostuvo, en el otro proceso que se le adelantó al acusado, que éste lo llevo al apartamento de MARTINEZ GUTIÉRREZ en 1998, con lo cual se desmintió la afirmación del implicado de que no conocía a la citada, pero además, el Tribunal arribó a conclusiones semejantes; expresa la actora que de esto se desprende que los juzgadores de primer y segundo grado erraron al inferir tal conocimiento, puesto que EMMA Soria dijo que no conocía a KARL KURT. Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADIL] Agrega la demandante que si EMMA SOFÍA MARTINEZ GUTIÉRREZ “afirmó que no sostuvo ninguna reunión con KARL KURT BRUHL FRANCO ni con ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, entonces porqué infirió el ad quem que el acusado miente con respecto a que no conocía” a la citada, así que a juicio de la censora, con lo anterior se desvirtúan los indicios de mentira y mala justificación. Agrega la demandante que los testigos GUSTAVO ADOLFO DE LA PEÑA RICO, JOSE VICTOR HERNÁNDEZ MÉNDEZ y Luis GUILLERMO CORCHUELO BUITRAGO, dan fe que la persona
que propuso crear la empresa fue EMMA SOFiA MARTÍNEZ GUTIERREZ en una reunión celebrada en ¡Neiva y posteriormente en otra en la casa de ella. Así mismo, que ni GUSTAVO ADOLFO o los demás socios escucharon hablar del acusado como asesor financiero, pues, por el contrario, sostuvieron que MARTÍNEZ GUTIÉRREZ era conocedora de los negocios de Inversiones Donington Ltda., así como de los procedimientos de la misma. Sostiene que distinto a lo concluido por el juez a quo, como las empresas dedicadas a la comercialización y exportación de gemas están muy controladas, no es factible admitir que el procesado estuviera detrás de la administración de la empresa Inversiones Donington Ltda., pues no conocía en detalle ese tipo de negocios. En esa medida y finalmente, sostiene que no era atendible que el acusado sugiriera la mejor tasa para Casación No. 42756 ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO monetizar el dinero ilícito, en tanto esto constituye “un raciocinio o inferencia errada porque no es posible adelantar ninguna clase de operación sin estar de alguna manera vinculado en el desarrollo de la empresa y el objeto social, especialmente con los controles y procedimientos actualmente establecidos por los bancos y los entes de control. Es simplemente imposible inferir que ROBERTO MÉNDEZ participó como administrador con base en los argumentos expuestos por el incorrecto raciocinio del a quo”.
Tercer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial en razón de la aplicación
indebida de la reforma punitiva introducida al artículo 323 del Código Penal a través del artículo 8 de la Ley 747 de 2002, desconociendo de esta forma el principio de favorabilidad. Al respecto expresa que el artículo 8 de la Ley 747 de 2002 fijó una pena de 6 a 15 años para el delito de lavado de activos. Añade que en las sentencias de primera y segunda instancia no se tuvo en cuenta que los hechos se cometieron durante la vigencia de dos normas, es decir, las Leyes 599 de 2000 y 747 de 2002, de tal manera que en atención al principio pro homine se ha debido aplicar la más benigna. Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADILI Luego se refiere a algunas normas que recogen el principio de favorabilidad y expresa que como en cl caso de la especie los hechos ocurrieron durante el afio 2001, tal como se desprende de la fecha de constitución de la empresa Inversiones Donington Ltda. y la Ley 747 de 2002 comenzó a regir el 22 de julio de 2002, es claro que los jugadores de instancia han debido aplicar la Ley 599 de 2000. Expone que de conformidad con el texto original del artículo 323 del Código Penal, se ha debido imponer al procesado una pena de 85 meses y 15 días y no una de 180 meses. En ese sentido, aduce que la pena, de conformidad con el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, es de 72 a 180 meses y, en razón de que concurre la circunstancia de agravacion de que trata el inciso 4°
ibídem, por cuanto el lavado de activos recayó sobre operaciones de cambio, la misma aumenta de 96 a “315” meses. Añade que como “no se demostró por encima de toda duda razonable” que el inculpado se hubiese desempeñado como jefe de la empresa Inversiones Donington Ltda., no concurre la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 del Código Pernal, así que tomando el primer cuarto de movilidad de la pena prevista en el artículo 323 ibidem que va de 72 a 99 meses y en atención al “alto reproche que merece la conducta endilgada” al implicado, la Casacion No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADIL] YA pena se incrementa tomando la mitad de ese rango, quedando en 85 meses y 15 días. Por tanto, pide casar la sentencia para que se ajuste la pena en el monto anotado y que lo propio ocurra en relación con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa: Cuando la Corte se ocupa de analizar la admisibilidad de una demanda de casación, su interés se concentra en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación del cargo o cargos formulados en ella, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen esencialmente que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos, lo cual supone expresar de forma
clara, precisa y completa, los argumentos que le dan sustento, en orden a garantizar el entendimiento del problema o problemas jurídicos a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar propuestas Casacion No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADILLA incompletas, confusas o contradictorias, por ser el recurso de casación eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista, constatar con total objetividad, si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito, así como si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un Tribunal. Adicionalmente, debe examinar si cuenta con interés para demandar y, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación que pretenda alegar, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, exprese los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demuestre la trascendencia de la!censura o censuras postuladas, todo en procura de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el] artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos. El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de gasaciia y particularmente el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la
anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADIL previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, según la que se haya elegido. De otra parte, como la defensora formula tres cargos, los dos primeros invocando la violación indirecta de la ley sustancial y el último pregonando la vulneración directa de una norma de derecho sustantivo, resulta necesario precisar los derroteros que se deben seguir en cada una de esas causales, a efectos de determinar si la impugnante se plegó a los mismos.
II. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial: Cuando se acude a denunciar este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción; lo cual se estima ha conducido a la aplicación indebida de la norma o a su exclusión evidente.
Cabe señalar que dentro de los primeros, esto es, los errores de hecho, se encuentra el falso raciocinio, que es el alegado por la defensora, el cual se presenta cuando en la sentencia, a pesar de que el medio de conocimiento es apreciado en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADILLS mérito persuasivo se incurre en el desconocimiento de los
postulados de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica. Ahora, cuando se denuncia la configuración de falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se ha de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál ha de ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto quelello habria dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista. | Así mismo, como la demandante sustenta el falso raciocinio en que los juzgadores de instancia desconocieron las máximas de la experiencia al apreciar la prueba testimonial de cargo, resulta oportuno precisar la actividad dialéctica que corresponde agotar en estos eventos, en orden a constatar si en este caso se satisfizo esa carga. Casación No. 42756 ROBERTO MÉNDEZ DELGADILI Al efecto, inicialmente es del caso recordar que la Sala, en torno al alcance del concepto de experiencia, ha señalado lo siguiente: ..para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a
partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. (CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 16472) Así mismo, esta Corporación ha puntualizado, sobre las máximas de la experiencia que ...pueden ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros, y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas. t..) Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos - observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcán una gran diversidad de situaciones. (..) Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen también, las que “solo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en Casacion No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADILL cuanto a principios de un arte o ciencia”!, de donde se traduce que por la circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber . altamente especializados, el juez recurre a la prueba pericial
para que sean evaluadas en el caso concreto de hue se trate y a partir de los dictamenes proceder a efectuar las inferencias que correspondan. Aquellas pues, resultan instrumentales y aplicativas como . . | “premisas mayores” con referencia a unos hechos objeto de valoración, y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma. Debe hacerse claridad que las máximas de experiencia entendidas así, no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación del porqué de un determinado comportamiento. (CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31795) Conviene precisar entonces, que cuando se alega la violación de una determinada máxima de la sxperiencia, inicialmente es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén| de que le. incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto. En esa medida, la máxima de la experiencia no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, 1 “FRIEDRICH STEM, El conocimiento pnvado del juez. Editorial Temis. Segunda Edición. Bogotá, 1999, p. 27.7 20 Casación No. 42756, ROBERTO MENDEZ DELGADIL] como tampoco es admisible que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
III. Sobre la causal de violación directa de la ley sustancial: Cuando se acude a este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada.
Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, esto es, la exclusión evidente de una norma, su aplicación indebida o la interpretación errónea de la misma, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes, Ahora, como la libelista pretende evidenciar la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial, en estos casos el esfuerzo debe orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado a la hipótesis contemplada en la disposición seleccionada por'el juzgador. Casación No. 42756 ROBERTO MENDEZ DELGADILL | Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala e examen formal del libelo presentado por la defensora de
ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO.
IV. Sobre la demanda en particular Primer cargo: Como denuncia la violación indirecta ¡de la ley sustancial y en esencia alega la consolidación de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio bajo el argumento según el cual, a pesar de que la testigo EMMA SOFÍA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ mintió acerca de que (i) el procesado la conocía, (ii) había promovido la constitución de la empresa
Inversiones Donington Ltda. a través de la cual se lavó dinero ilícito y, (iii) dispuso la manera como ello se hizo y; de otra parte, que no se demostró que Sura de la procedencia ilícita del dinero; si se compara esa presentación con el esfuerzo argumentativo reseñado en el’ capítulo anterior en punto de los yerros anotados, fácil se. advierte que no lo cumplió. En efecto, lo que permanente muestra este reproche es el afán de la demandante por hacer prevalecer su postura personal sobre la fijada por los juzgadores de instancia, siendo del caso agregar sobre ello, que a lo largo del cargo, de manera indistinta la actora critica en unos 22 Casacion No. 42756 ROBER
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