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CSJ - AP5754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5754-2025 Radicación N° 61902 Acta 225. Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala señala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle), que confirmó, la decisión emitida el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOSCasación acusatorio N° 61902

CUI: 76001600019320181444201

LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS

2 Fueron tomados por el Tribunal, conforme a la acusación: “En la ciudad de Cali, al interior del Colegio Liceo Cañaveral de Occidente, ubicado en la carrera 53 # 2-17 barrio Belisario Caicedo en el mes de septiembre de 2017, de acuerdo a la información legalmente obtenida del niño S.G.V., de 9 años de edad, estando de recreo se dispuso a dejar la lonchera en el salón de clases, siendo objeto de tocamientos por parte del profesor Luis Adrián Quintero Vargas, quien se encontraba en el salón y procedió a bajarle los pantalones y tocarle con sus manos el pene y la cola. Los

dejar la lonchera en el salón de clases, siendo objeto de tocamientos por parte del profesor Luis Adrián Quintero Vargas, quien se encontraba en el salón y procedió a bajarle los pantalones y tocarle con sus manos el pene y la cola. Los hechos relatados fueron debelados (sic) por el menor a la profesora Adriana Erazo Vallejo”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 21 de agosto de 2019 a instancia del Juzgado 25

Penal Municipal de Cali, Valle, con función de Control de Garantías, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS. Se le atribuyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años contempla en el artículo 209 del C.P., cargo que no fue aceptado por el implicado.

2. Luego de presentado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 24 de febrero de 2020, a instancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.Casación acusatorio N° 61902

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3. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de julio de 2020, y la del juicio oral se inició el 10 de julio de 2020; luego de varias sesiones se emitió sentido del fallo condenatorio. La sentencia se dictó el 17 de agosto de 2021, fecha en que se condenó a QUINTERO VARGAS a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el

sentencia se dictó el 17 de agosto de 2021, fecha en que se condenó a QUINTERO VARGAS a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó la condena en decisión del 6 de abril de 20221.

5. La defensa manifestó que respecto del fallo de segundo grado “de acuerdo con las normas vigentes en la materia, admite el recurso de casación”, pero, a su modo de ver, considera que igualmente se encuentra facultado para presentar la impugnación especial, en cuyo caso, aduce, aunque no se encuentra reglamentado el mencionado recurso, de todas formas, se rige por los mismos principios procedimentales del recurso extraordinario de casación.

En ese sentido, sustentó el recurso de la siguiente manera2: LA DEMANDA 1 Fls. 65 ss del c. de segunda instancia. 2 Fls. 10 ss íb.Casación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS

4 Previa identificación de los hechos, las partes e intervinientes, junto con la actuación procesal, el demandante realizó un análisis de las pruebas, a partir del cual postuló un cargo por la senda de la violación indirecta

intervinientes, junto con la actuación procesal, el demandante realizó un análisis de las pruebas, a partir del cual postuló un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que los fallos incurrieron en un “error en la apreciación de las pruebas”. En esa secuencia, aduce que los jueces inaplicaron los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004 -normas éstas que analiza desde la doctrina, la jurisprudencia, normas de convencionalidad y tratados internacionales-, por lo que, ante la duda probatoria sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del implicado, se debe absolver a su prohijado. Así, considera que en el presente asunto se debió buscar “la verdad real de lo acontecido, valorando con igual celo, las circunstancias que demostraran la existencia de la conducta punible, las que agravaban, las que atenuaban, o exoneraban de responsabilidad” a su representado. En su sentir, los fallos no apreciaron las pruebas en conjunto, a la luz de la sana crítica y en aplicación de los principios científicos, técnicos psicológicos, leyes de la lógica y reglas de la experiencia, razón por la cual, pide de la Corte que a través de este recurso se adelante una revisión

exhaustiva de las pruebas practicadas, se determine que haCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 5 “emergido un mar de contra indicios, que como faz negativa de los indicios, los desdibujan, Por manera que, agrega, no bastan los indicios para definir la responsabilidad del procesado.

Seguidamente, critica el actuar de la fiscalía, en cuanto, considera, no hizo lo suficiente para esclarecer los hechos, aunado a que desistió de varios testigos que desvirtuarían su teoría del caso. En un aparte que denominó “CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA”, en términos generales critica la valoración de las pruebas. Seguidamente, aduce que el ente acusador no llevó como testigo a la menor I.P., amiga de la presunta víctima, con quien se hubiese desmentido lo dicho por la primera y corroboraría lo declarado por Adriana Erazo -coordinadora del colegioy Mauricio Gómez –rector del mismo plantel-, quienes coinciden en afirmar que la víctima no les dijo que el implicado lo había tocado, sino que lo había rozado por la parte trasera cuando borraba el tablero. Además, porque de acuerdo con lo atestiguado por Adriana Erazo, cuando el menor le comentó lo ocurrido, verificó que el profesor no se encontraba en el salón, donde supuestamente habían ocurrido los hechos, sino que lo vio cerrando la puerta de ingreso y salida de los estudiantes en el

Adriana Erazo, cuando el menor le comentó lo ocurrido, verificó que el profesor no se encontraba en el salón, donde supuestamente habían ocurrido los hechos, sino que lo vio cerrando la puerta de ingreso y salida de los estudiantes en el lugar de descanso.Casación acusatorio N° 61902

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6 En ese sentido, aduce, acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no existió la certeza requerida para dictar fallo de condena contra el procesado, dado que la fiscalía no logró probar su teoría del caso. Por tanto, pide que, ante la precariedad de los medios de conocimiento, se revoque la sentencia “apelada” y se absuelva a su poderdante de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES 1.Anotación al margen. La defensa del procesado, a pesar de reconocer que contra el fallo de segunda instancia, el cual confirmó la sentencia condenatoria proferida contra LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, procedía únicamente el recurso extraordinario de casación, de manera inconsulta y sin ningún sustento legal manifestó que interpondría y sustentaría el de impugnación especial, pretendiendo que la Corte revise de fondo del asunto. No obstante, desconoce el letrado que, acorde con dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de

No obstante, desconoce el letrado que, acorde con dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263 del 3 de abril de 2019, rad. 54215, el recurso de impugnación especial procede únicamente contra la primera sentencia deCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 7 condena proferida por los tribunales de Distrito. De esta suerte, cuando a través del recurso de apelación se confirma la condena de primera instancia, sólo procede el recurso de casación. No obstante, la Corte procederá a calificar el alegato como una demanda de casación, dado que el demandante igualmente adujo que su alegato lo sustentaría en los mismos términos que diseñan el recurso extraordinario. Por esa ruta, postuló un único cargo, que enmarcó en la violación indirecta de la ley sustancial.

2. De la demanda de casación.

El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades3 constitucionales y legales. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en

La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún, en el cometido de insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente. 3 Ley 906 de 2004, artículo 180.Casación acusatorio N° 61902

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8 No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: El libelista anunció un único cargo, aduciendo la violación indirecta de ley sustancial, por “error en la apreciación de las pruebas”, por vulneración de la sana crítica. Así, el casacionista no aludió a una causal en concreto; sin embargo, del contenido del libelo, se extrae que corresponde a un falso raciocinio, propio de la causal tercera, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal caso, debe señalar el demandante: i) qué

desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal caso, debe señalar el demandante: i) qué dice concretamente el medio probatorio; ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y, vi) señalar la consideración correcta, identificando la norma de derecho sustancial que indirectamente resultóCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 9 excluida o indebidamente aplicada (CSJ AP668-2023,

AP3666-2024 y AP4923-2024).

Aquí, ninguno de los requisitos antes indicados cumplió el casacionista, pues se abstuvo de desarrollar debidamente el postulado de la sana crítica que considera vulnerado. Simplemente señaló que los fallos no apreciaron las pruebas en conjunto a la luz de la sana crítica y en aplicación de los principios científicos, técnicos psicológicos, leyes de la lógica y reglas de la experiencia, sin precisar a cuál de ellos se refiere y demostrar de qué forma, durante la valoración del medio de convicción, fueron inaplicados los artículos 29 de la Carta y 7º de la Ley 906 de 2004. En este caso, la argumentación del casacionista desestima la configuración del yerro, porque acepta que los

medio de convicción, fueron inaplicados los artículos 29 de la Carta y 7º de la Ley 906 de 2004. En este caso, la argumentación del casacionista desestima la configuración del yerro, porque acepta que los testimonios sí fueron considerados por las instancias, pero se queja de que no se les dio el valor probatorio que ameritaba. A diferencia de lo sostenido por el demandante, para los jueces, el testimonio del menor afectado, rendido en audiencia, se muestra concreto, claro y consistente respecto de los tocamientos de los cuales fue víctima por parte del implicado, en hechos ocurridos en el salón de clases -lugar al que acudió el menor en su hora de descanso, para guardar su lonchera-. Allí se encontraba el aquí acusado, quien aprovechó la soledad para bajarle la sudadera al niño yCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 10 tocarle con la mano, por encima de la ropa interior, el pene y los glúteos. Estimaron los jueces, que al relato del menor se unió la prueba de corroboración periférica, en tanto, la madre vio cambios en su comportamiento, como llanto permanente, e incluso le pidió cambiarlo de colegio. Se adujo por las instancias, que los anteriores testimonios se complementan con lo declarado por Adriana Erazo Vallejo -coordinadora del establecimiento educativoy Mauricio Hernández Villota –rector del colegio-, dado que de sus dichos se pudo advertir que el menor informó

testimonios se complementan con lo declarado por Adriana Erazo Vallejo -coordinadora del establecimiento educativoy Mauricio Hernández Villota –rector del colegio-, dado que de sus dichos se pudo advertir que el menor informó inmediatamente lo sucedido; no obstante, ninguno de estos inició la ruta establecida para denunciar los hechos, e incluso omitieron comunicar de la situación a los padres del niño, al punto, que sólo se enteraron de ello un año después, cuando la madre decidió indagar, a raíz del comportamiento que venía observando en su hijo, quien insistía en cambiar el plantel educativo. En esas condiciones, los fallos criticaron el proceder contrario a la ética de los directivos del colegio, a más de su complacencia, buscando minimizar los efectos de lo ocurrido, aseveraron que el menor sólo les informó que se trató de un roce, aspecto que desmintió la propia víctima, en cuanto, señaló y reiteró en audiencia pública que el acusado le tocóCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 11 sus glúteos y pene por encima de la ropa interior, luego de bajarle el pantalón de la sudadera. En esas condiciones, la defensa no sustenta suficientemente su crítica, pues omitió señalar los errores en los que pudo incurrir el fallador cuando valoró las pruebas. Contrario a ello, apenas contrapone su propia percepción respecto de la manera en que se debieron valorar las pruebas, sin que presente un razonamiento serio que

los que pudo incurrir el fallador cuando valoró las pruebas. Contrario a ello, apenas contrapone su propia percepción respecto de la manera en que se debieron valorar las pruebas, sin que presente un razonamiento serio que ataque las conclusiones de los jueces. Por esta razón, no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los fallos, como unidad inescindible. Finalmente, el tribunal se refirió a la renuncia que hizo la Fiscalía del testimonio de la menor I.P., compañera de la víctima. Adujo, al respecto: “Recuerda la Sala que este trámite se rige por el principio adversativo, en la medida que estamos ante proceso de partes, en el cual a cada una incumbe demostrar su teoría del caso, con los elementos probatorios que más estime conveniente; de suerte que si la defensa estimó que era necesario convocar a la compañera de estudio de la víctima –I.P-, pudo solicitar en su oportunidad procesal dicha prueba para sustentar su propia teoría del caso; si no lo hizo, cualquier alegación en ese sentido se halla sin fundamento”. Así las cosas, la demanda se inadmitirá, en tanto, la Sala advierte que los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de casación fueron consignados en la sustentaciónCasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS 12 del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, sólo que no fueron aceptados por el Tribunal, despacho que se pronunció respecto de todos y cada uno de los reproches que ahora son objeto de censura, sin que el libelista

12 del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, sólo que no fueron aceptados por el Tribunal, despacho que se pronunció respecto de todos y cada uno de los reproches que ahora son objeto de censura, sin que el libelista hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación, en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. En esas condiciones, el cargo se inadmite. Resta señalar que, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle).Casación acusatorio N° 61902

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13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECasación acusatorio N° 61902

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LUIS ADRIÁN QUINTERO VARGAS

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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