🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5755-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5755-2025 Radicado N° 62044 Acta 225. Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala sustenta las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR GALEANO OROZCO, contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la dictada el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria. HECHOS Los jueces encontraron demostrado que desde el 22 de julio de 2013, hasta el 30 de abril de 2019, en el municipio de Sabana de Torres, Santander, el procesado OSCARCasación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO

2 GALEANO OROZCO, sin justa causa, se abstuvo de proporcionar alimentos congruos y necesarios a su menor hijo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme a las reglas del procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, el 30 de abril de 20191, la fiscalía surtió traslado del escrito de acusación al procesado GALEANO OROZCO, como probable autor del delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233, inciso 2º, del Código Penal.

GALEANO OROZCO, como probable autor del delito de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233, inciso 2º, del Código Penal.

2. El 7 de febrero de 2020, a instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, se realizó la audiencia concentrada. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 24 de julio de 2020, y, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2021, última en que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio El 17 de noviembre de 2021 2 se emitió la respetiva sentencia, en la que se condenó al acusado, por el delito mencionado, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Por igual término se suspendió la ejecución de la pena. 1 Fls. 15 a 20 del archivo digital.2 Fls. 31 ss del c.o. 1.Casación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO

3

3. Impugnada la providencia por el defensor, el Tribunal de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de abril de 2022, confirmó la sentencia de condena.

Descontento con ello, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Consta de un solo cargo, en el que acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida

Descontento con ello, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Consta de un solo cargo, en el que acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del canon 233 de la Ley 599 de 2000. De acuerdo con el censor, el procesado, se ha desempeñado como soldado profesional del ejército nacional por más de 19 años, tiempo durante el cual su comportamiento ha sido ejemplar, acorde con las reglas de convivencia, sin que cuente con antecedentes penales y disciplinarios. Con relación a los hechos, aduce el demandante, que la fiscalía no demostró la responsabilidad del implicado, en tanto, ninguna autoridad “civil o judicial lo conminó a cancelar ningún tipo de cuota alimentaria”. En esas condiciones, no existe sentencia de un juez de familia o acta de conciliación, en la cual se haya pactado cuota deCasación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO 4 alimentos, tampoco existe una obligación clara, expresa y exigible dispuesta por alguna entidad. Adicionalmente, en la versión rendida por el afectado ante la fiscalía, este manifestó que le entregaba “algo” a la denunciante, como una simple colaboración, en tanto, tenía a cargo a su padre, quien sufría una enfermedad grave. Aunado a ello, enfatiza, es la propia denunciante y madre del menor, quien acepta que su poderdante le

denunciante, como una simple colaboración, en tanto, tenía a cargo a su padre, quien sufría una enfermedad grave. Aunado a ello, enfatiza, es la propia denunciante y madre del menor, quien acepta que su poderdante le colaboró con la suma de doscientos mil pesos durante el embarazo y la licencia materna. De ese modo, pide casar la sentencia y absolver al procesado, en tanto, le parece injusto que quien ha servido al Estado tenga que ser injustamente condenado, mientras que no lo son las personas que cometen crímenes de gran envergadura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación,Casación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO 5 según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Cuando se discute la violación directa de la ley sustancial, se debe precisar el error de juicio del fallador en relación con el precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, yerro que puede corresponder a la selección normativa, respecto de la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente); por una equivocada

concreto, yerro que puede corresponder a la selección normativa, respecto de la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente); por una equivocada adecuación de los hechos probados a los contemplados legalmente (aplicación indebida); o bien, de carácter hermenéutico, cuando se entrega a la norma un sentido que no tiene o cuando se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). De este modo, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, para de esta manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que disciplina la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó su alance, lo cual exige, necesariamente, aceptar la apreciación probatoria y consecuente declaración de los hechos adelantada por los fallos. En este asunto se evidencia que el recurrente se apartó de lo razonado en los fallos, los cuales declararon como hecho cierto y probado la existencia de la obligación alimentaria, derivada de la relación filial existente entre el implicado y suCasación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO 6 menor hijo, acorde con el artículo 411 numeral 2 del Código Civil, vínculo éste que no fue discutido por las partes. Para el libelista, la norma indebidamente aplicada por los jueces corresponde al canon 233 de la Ley 599 de 2000, dado que, desatendieron que para la configuración del delito de insistencia alimentaria se requiere de una decisión judicial o

Para el libelista, la norma indebidamente aplicada por los jueces corresponde al canon 233 de la Ley 599 de 2000, dado que, desatendieron que para la configuración del delito de insistencia alimentaria se requiere de una decisión judicial o administrativa que declare en forma clara, expresa y exigible el monto de la obligación dineraria adeudada por el implicado. Lo argumentado, de entrada, no verifica la existencia de algún tipo de transgresión del precepto mencionado, sino que denota su interés de proseguir un debate igualmente controvertido por él ante las instancias. Precisamente, en torno al elemento del tipo penal que considera el jurista desatiende el fallo, los jueces en unidad inescindible concluyeron, que el delito de inasistencia alimentaria no exige de condena previa para su configuración o para la iniciación de la acción penal, sino demostrar que, sin justa causa, se incumplió con la obligación de pagar alimentos a quiénes por ministerio de la ley, entre otros, se deben a los hijos menores de edad. Adicionalmente, el demandante omite reconocer que la sentencia de segundo grado analizó ampliamente el tema, pues en ésta se aceptó, que tanto el implicado como la denunciante reconocieron en el juicio haber suscrito unaCasación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO 7 diligencia de conciliación a instancia de la fiscalía –la que fue allegada como prueba-, a través de la cual se oficializó un acuerdo al que habían llegado de tiempo atrás, en el que, el procesado se había comprometido verbalmente a cancelar una cuota

7 diligencia de conciliación a instancia de la fiscalía –la que fue allegada como prueba-, a través de la cual se oficializó un acuerdo al que habían llegado de tiempo atrás, en el que, el procesado se había comprometido verbalmente a cancelar una cuota mensual de alimentos por valor de $150.000 mensuales. Sin embargo, este compromiso no fue por él honrado. Aunado a que, en la misma diligencia se aceptó por las mismas partes, que lo adeudado por el acusado, por concepto de alimentos no pagados desde julio de 2013 al 30 de abril de 2019, correspondía a la suma de $8.000.000., los cuales se comprometió éste a cancelar con posterioridad a la firma de dicho acuerdo, sin que lo hubiera hecho, como tampoco sufragó, sin justa causa, a partir de esa diligencia, la nueva cuota alimentaria, pactada por valor de $265.000. En suma, la demanda carece de argumentos jurídicos tendientes a demostrar cuál fue en realidad el equívoco de los juzgadores en la indebida aplicación del canon 233 de la Ley 599 de 2000, cuando está visto, como bien lo concluyeron los jueces, que para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se requiere de decisión previa que condene al obligado al pago de la obligación. Por lo demás, se reitera, los argumentos del libelista denotan que su pretensión busca proseguir los debates propios de las instancias, sin establecer en realidad la transgresión del precepto en mención y su trascendencia.Casación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

propios de las instancias, sin establecer en realidad la transgresión del precepto en mención y su trascendencia.Casación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO

8 En esas condiciones, la censura debe ser inadmitida. Por lo demás, la Sala no advierte la necesidad de pronunciarse oficiosamente, acorde con lo señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, dado que no se evidencia vulneración de garantías de las partes o intervinientes. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR GALEANO OROZCO, contra la sentencia del 29 de abril de 2022, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.Casación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO

9 Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación acusatorio N° 62044

CUI: 68655610592720180013101

ÓSCAR GALEANO OROZCO

10

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...