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CSJ - AP5756-2014(44469)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5756-2014(44469)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

y Corte Sepeema e Jasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5756-2014 Radicación No. 44469 (Aprobado Acta No. 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Luz HELENA ROBAYO PEINADO y Luis EDUARDO Sosa MONSALVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que los condenó por la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: 1 Casación No, 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otro En contra de HARVEY OMAR LONDONO LONDOÑO se formularon dos denuncias por el delito de extorsión, la primera signada por Luis EDUARDO SOSA MONSALVE el 14 de julio de 2005, en la que se señalaba que en dos oportunidades aquel ciudadano había exigido dinero con el fin de cambiar la declaración que había rendido en la investigación 1196, que por el delito de homicidio se adelantaba en contra de OMAR y HÉCTOR SOSA MONSALVE. La segunda de ellas, formulada el 6 de agosto del mismo

año por Luz HELENA ROBAYO PEINADO, también indicaba que HARVEY OMAR LoNDOÑO LoNDOÑO le había exigido una suma de dinero a cambio de no decir la verdad dentro del proceso 1196. | Las anteriores denuncias derivaron en la | captura de LONDOÑO LONDOÑO, a quien posteriormente la Fiscalík le precluyó la investigación por el delito de extorsión [al establecer que el dinero se habia ofrecido por los familiares de OMAR y HÉCTOR Sosa MONSALVE] y dispuso la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación. | Con fundamento en lo anterior, el 20 de octubre de 2009, en la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, se profirió resolución acusatoria contra Luz HELENA ROBAYO PEINADO y Luis EDUARDO Sosa MONSALVE como autores del delito de falsa denuncia contra persona determinada, la cual quedó en firme el 5 de noviembre siguiente. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, donde agotada la audiencia preparatoria y la vibta pública, el 8 de agosto de 2013 se condenó a los procesados Luz

HELENA ROBAYO PEINADO y Luis EDUARDO SOSA MONSALVE en

Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y T calidad de autores de la conducta punible por la que fueron acusados, imponiéndoseles las penas principales de 4 años de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quienes se les negó la; suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de abril de 2014, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual el abogado de los procesados presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está compuesta por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en razón de la inactividad de los abogados de los acusados durante las etapas de la investigación y del juzgamiento, lo cual derivó en el desconocimiento del derecho de defensa. Casación No, 44469 LUZ HELENA ROBAYO PEINADO y otri Con el propósito de darle sustento a esa formulación, el libelista expone, en relación con el implicado Luis EDUARDO Sosa MONSALVE, que fue asistido por el profesional de derecho CARLOS ANDRES HERNANDEZ CARDENAS en la indagatoria, advirtiéndose en el acta respectiva, due solo lo haría para esa diligencia, salvedad que recuerda el demandante, carece de validez, pues el encargo se prolonga hasta finalizar la actuación de acuerdo con criterio de autoridad, no obstante, subraya que lo cierto les que el

abogado en cita se desentendió de la suerte de su representado. Indica que por tanto ese togado no participó en la práctica de las declaraciones de HARVEY Omak LONDOÑO LONDORO, la compañera de éste, MARIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PULGARÍN, ni en la de ORLANDO CARREÑO FORERO, funcionario de la Fiscalía. Añade que a raiz de la indiferencia del abogado CARLOS ANDRÉS HERNANDEZ CÁRDENAS, no se confirmaron las citas del enjuiciado, como aquella según la cual HARVEY OMAR LONDONO LONDOÑO se presentó voluntariamente en la casa de YANETH CASTRO, esposa de OMAR SOSA MONSALVE, a realizar peticiones extorsivas y que funcionarios del Gaula fueron quienes le sugirieron al acusado Luis EDUARDO SOSA MONSALVE que llamara a LONDONO LONDORO para concertar Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y Oty una cita a fin de entregarle el dinero y concretar el operativo antiextorsivo. Así mismo, el actor reitera que como el togado CARLOS ANDRES HERNÁNDEZ CARDENAS entendió que solo asistiría al inculpado para la indagatoria, obviamente no actuó posteriormente, sin que ello pueda entenderse como una estrategia defensiva. En relación con el letrado de confianza RAMIRO OLIVELLA GUARÍN, el impugnante expresa que si bien éste apeló la decisión que le resolvió la situación jurídica provisional al enjuiciado LUIS EDUARDO SOSA MONSALVE, tal

recurso se declaró desierto, lo que a juicio del libelista demuestra una vez más la inactividad de la defensa. i Agrega que aquel profesional, tras declararse la clausura de la investigación, no interpuso recurso de reposición, lo que llevó al procesado Luis EDUARDO SOSA MONSALVE a designar al togado CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA, quien a su vez no presentó alegatos precalificatorios, ni impugnó la resolución acusatoria y durante el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no solicitó pruebas ni invocó nulidades, el cual renunció al momento de notificarse de la fecha de la audiencia preparatoria, de modo que en el caso de este abogado, indica el actor, tampoco se puede afirmar que su actitud fuera parte de una estrategia defensiva. Casación Nb. 4446 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otfo) Do Anota que ante la dimisión de aquel letrado, incriminado Luis EDUARDO SOSA MONSALVE se le nombró como defensor de oficio al abogado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA, quien lo asistió en las audiencias preparatoria y pública sin mayor suceso. ! De otra parte, en cuanto se refiere a la implicada Luz HELENA ROBAYO PEINADO, aduce que la asistió el profesional del derecho HUGO ALBERTO CAMPO CARRILLO desde la diligencia de indagatoria, el que no solicité pruebas, tampoco presentó alegatos previos a la resolución de situación jurídica provisional, ni interpuso recursos contra

ésta decisión. Además, no obstante se allegó información sobre la “no incorporación” de HARVEY OMAR LONDOÑO Lonpoño al programa de protección de testigos de la Fiscalía, aquel abogado no se esmeró por confirmar las citas del mencionado con el fin de restarle credibilidad a su dicho. Agrega que aquel abogado tampoco repuso la resolución que decretó el cierre de la instrucción, ni presentó alegatos precalificatorios o apeló la resolución acusatoria, así que el actor concluye que la actitud de ese apoderado no puede calificarse como una estrategia defensiva. Expresa que si bien durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el letrado HUGO ALBERTO CAMPO Casación No. 44469 Luz HELENA RoBAYO PEINADO y ot] CARRILLO solicitó la práctica de algunas pruebas testimoniales y otras documentales, no invocó nulidades, tales como la derivada de su inactividad durante la etapa de la investigación, la que es posible proponer tratándose del derecho de defensa, conforme lo prevé el numeral 3% del artículo 310 ibídem. Advierte que como la inculpada Luz HELENA RoBAYO PEINADO le revocó el mandato a dicho profesional del derecho, al igual que al procesado LUIS EDUARDO SOSA MONSALVE, se le nombró como defensor de oficio al abogado ARNALDO MENDEZ ÁVILA, el cual la representó en la audiencia preparatoria, donde se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por su antecesor. Expresa que como el letrado ARNALDO MÉNDEZ ÁVILA

participó en la vista pública defendiendo los intereses de la procesada Luz HELENA ROBAYO PEINADO y del acusado Luis EDUARDO Sosa MONSALVE, su intervención se centró en los siguientes aspectos: (ij en que HARVEY OMAR LONDOÑO LONDOÑNO le hizo llamadas extorsivas a los citados por la suma de $2.500.000, cuando los medios de prueba señalan que ello fue por $30.000.000; (ii) en que los testigos de descargo (OMAR SOSA MONSALVE y LUIS FERNANDO CALDERÓN) expusieron que LONDORO LONDONO no pertenecía al sistema de protección de testigos de la Fiscalía y que cuando fue retirado del mismo comenzó a realizar las exigencias extorsivas a los aquí implicados; (iii) en que la Fiscalía que le prechuyó la instrucción a HARVEY OMAR LONDONO LONDOÑO no realizó una investigación orientada a determinar si en Casación No, 44469, Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otrá verdad el citado había incurrido en el delito de ektorsión y (iv) en que la Fiscalia que conoció del delito de -homicidio influyó en el proceso por el punible de extorsión seguido contra LONDORO LonDoÑo. Por tanto, aduce que en la fase del juzgamiento no se resarció el derecho de defensa que había sido afectado a raíz de la inactividad de los abogados de los! acusados durante la etapa de la investigación, pues en la audiencia pública no se pusieron de presente las mentiras y contradicciones en las que incurrió HARVEY OMAR LONDOÑO

LONDORO en sus distintas salidas procesales. Añade que como el sub judice se originó en la compulsa de copias ordenadas en la providencia que le precluyó la investigación a HARVEY OMAR LONDONO LONDOÑO por el delito de extorsión, determinación que goza de la presunción de legalidad y acierto, la actividad de la defensa era más exigente, en especial en orden a verificar las citas de LoNDONO LonpoÑo, así como las de los aquí implicados, con el fin de demostrar que sí se había presentado la conducta punible de extorsión. | Expresa que la incidencia de la inactividad defensiva radica en que no se promovió la práctica de las pruebas ordenadas en la resolución que dispuso la apertura de la instrucción, es decir, los testimonios de HARVEY OMAR

LONDONO LONDOÑO, MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PULGARÍN,

Casación No. 44469

Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr

(compañera permanente del citado), ORLANDO CARREÑO FORERO (investigador) y MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ (Fiscal), con los cuales se habría podido impugnar la credibilidad de la versión del primero, así como los argumentos de la resolución que le precluyó la investigación. En ese sentido, puntualiza que si se hubiera demostrado que HARVEY OMAR LONDOÑO LONDOÑO nunca fue aceptado en el programa de protección de testigos de la Fiscalía, se habría derrumbado su argumento defensivo en el proceso que se le siguió por el delito de extorsión y por

ende la información que en ese sentido se conoció en este proceso, así que en síntesis ello no habría dado lugar a la compulsa de copias que originó la presente actuación. Así las cosas, el libelista, con fundamento en el contenido de la actuación, trae a colación las mentiras y contradicciones en que a su juicio incurrió HARVEY OMAR LoNDOÑO LONDONO y que por tanto habrían demeritado su versión en la actuación que se le adelantó por el delito de extorsión y que se le precluyó, tras lo cual concluye que con ello se habría desvirtuado el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el que aquí se procedió. De otra parte, una vez el censor propone varias ‘ hipétesis para explicar las razones por las cuales HARVEY OMAR LONDONO LonDOÑO se retractó de su dicho en el Casación No. 4441 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y o proceso que se siguió a OMAR y HECTOR SOSA MOLSALVE po: el delito de homicidio, a partir de lo cual terminó extorsionando a los aquí acusados mas no recibiéndoles dinero como se adujo en la preclusión que lo favoreció, el actor expresa que si los abogados de los aquí implicados hubiesen actuado con diligencia, el sentido del fallo habría sido absolutorio y de contera no hubiera resultado afectado el derecho de defensa. Finalmente, luego de hacer un resumen de las actuaciones que no realizaron los abogados de los: procesados, concluye, después de citar argumento de autoridad, que a los acusados se les afectó el Herecho de’

defensa debido a la inactividad de los letrados que los asistieron, por tanto, pide casar la sentencia: y que se declare la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Cuestión Previa: Al examinar la admisibilidad de la demanda, la Corte centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.

Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr También se ocupa de constatar si la sentencia contra la cual se dirige el medio de impugnación extraordinario se profirió en segunda instancia por un Tribunal, lo fue por delito y si el quantum máximo punitivo de éste excede de ocho años. Igualmente, examina si a pesar de que no se supere el extremo punitivo anotado y el fallo se haya dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual constata si se argumentó previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, revisa si en el cargo o cargos propuestos en sustentación del recurso se identificó la causal, se expresaron los fundamentos y las normas infringidas y si se demostró la efectiva trascendencia de la censuras en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.

Así mismo, se ocupa de estudiar si se respetaron los principios que gobiernan el recurso de casación, en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y G(r se exige una argumentación fundada en las, causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Ahora, se evidencia que el caso que ‘concita la atención de la Sala no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado se dictó por el delito de falsa denuncia contra persona determinada sin deducirse ningún agravante, el cual se encuentra previsto en el artículo 436 del Código Penal, donde se prevé una pena máxima privativa de la libertad de 8 años. En ese sentido, se ofrece oportuno recordar que el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los: Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada

pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otp6/. ~ A su vez, el inciso 3° del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (mas de 8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad; se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que retina los demás requisitos exigidos por la ley’. Asi las cosas, como en el sub lite se advierte, según se dejó indicado atrás, que el fallo cuestionado se dictó por el Tribunal Superior de Bucaramanga por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, consagrado en el artículo 436 del Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 8 años, de esto se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, de manera que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional, sin embargo, se evidencia que no adelantó esa labor.

II. Sobrel a obligación de argumentar acerca de la

procedencia del recurso de casación discrecional:

En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y o' puntualizado que al libelista le corresponde expresar perentoriamente el imotivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, yd que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupa del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentacion logica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o cori el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto Casación No. 44469

Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr

que se examina y, a su vez, servir de guia a la actividad judicial. Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia, como se anunció en lineas anteriores, que guardó silencio sobre la procedencia del recurso de casación por la vía discrecional y si bien la Unica censura que formula se orienta a garantizar el derecho de defensa, ello per se no lo releva de la carga argumentativa atrás reseñada, amén de que como se verá más adelante, la misma es infundada. Así las cosas, ante la carencia de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, ello conduce a inadmitir la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos Casacion No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que t: obligación tampoco se adelantó. IL Sobre la censura en particular: Debido a que el demandante, en síntesis, acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de

nulidad a consecuencia de la inactividad de los abogados de los acusados originando el desconocimiento de su derecho de defensa, es preciso advertir que el cargo formulado en esos términos carece de trascendencia, conforme se explicará más adelante. | Por ahora se ofrece oportuno reseñar que cuando se acude a la causal tercera de casación, como la pretensión es poner de manifiesto la consolidación de un vitium in procedendo o vicio de actividad, bien de estructura, valga decir, porque se omitió una etapa trascendental del trámite o la misma se agotó sin el cumplimiento de un requisito esencial; o de garantía, esto es, que se desconoció un derecho que ampara a la parte o interviniente durante el desarrollo del proceso; le corresponde al demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otro cobertura exacta, mas también ha de indicar como procesalmente no hay manera distinta de restaurar el trámite o el derecho afectado e, ineludiblemente, debe acreditar que la irregularidad denunciada frente a lo uno o lo otro produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de producir un

verdadero quebranto de derechos fundamentales. Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de suficiente sustentación y crítica vinculante en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su postulación, de todas maneras ha establecido las exigencias que se vienen de recordar, en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Ahora, cuando se trata de perfilar un reparo al fallo por violación al derecho de defensa derivado de la inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otry hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de!su gestion, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, inpugnaciones, alegaciones, debates, etc. ), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en tomo a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó | inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa. ¡ En otras palabras, se tiene que para otorgar claridad

y precisión a la propuesta casacional, pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se ¡impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses | del sujeto procesal, sin que para el efecto resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa. i | De manera que puntualmente es oportuno indicar, frente a las distintas manifestaciones de pasividad de la defensa, que al denunciarse su falta de actividad probatoria, además de expresarse cuáles fueroh los medios de conocimiento no solicitados, se requiere demostrar la 1 CSJ SP, 8 Feb. 2004, Rad, 20597. | Casación No. 4446 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y o' incidencia de esa omisión en la situación jurídica del acusado. Y si lo que se critica es la falta de contradicción, surge indispensable especificar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos, la forma como se debió abordar su crítica o incluso corresponde individualizar las pruebas encaminadas a desvirtuar sus manifestaciones. Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los

recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas, adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso. Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa. Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y o En el caso que concita la atención de lá Sala, el libelista inicialmente hace un recuento de la actividad de los defensores durante las etapas de la investigación y el juzgamiento, tras lo cual cuestiona que no hubiesen ejercido el derecho de contradicción, en particular: activando la iniciativa probatoria o alegando, impugnando o contrainterrogando; sin que precise, frente a cada una de esas expresiones, según atrás se dejó explicado, la labor que en concreto se debía desarrollar. Es decir, el impugnante, empleando un discurso general, pretende sustentar la censura, con lo cual desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual, cada causal y motivo que le dé sustento tiene una determinada forma de

postularse y demostrarse. Se observa entonces, que el recurrente inicialmente reclama un conjunto amplio de actuaciones de los defensores que lo antecedieron, sin hacer precisión alguna en cada caso, por tanto omite exponer su incidencia frente a la garantía del derecho de defensa. En síntesis, el demandante al comienzo del cargo contrae su argumentación a recordar los acto que a su juicio no realizaron los defensores de los procesados, pero olvida expresar la trascendencia que se derivaria de ello, por tanto esta parte de la censura se deja escasamente enunciada. 20 Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr Ahora, si bien en las postrimerías del reparo el recurrente se dedica a identificar unas presuntas mentiras y contradicciones en que habría incurrido HARVEY OMAR LOoNDOÑO LONDORO, en especial con el propósito de poner de presente la incuria en que supuestamente incurrieron sus antecesores al no adelantar una actividad defensiva en orden a alegarlas, cabe resaltar que como ellas se extraen del contenido de la actuación y las mismas fueron examinadas por el Tribunal, de esto se sigue que en el fondo el impugnante utiliza el recurso de casación para proponer la revaloración de las pruebas con miras a criticar, a sus colegas. Bajo esa perspectiva, la censura carece de incidencia, pues si lo que se reclama por el libelista es que los defensores no alegaron las contradicciones y mentiras de HARVEY OMAR LONDONO LONDONO y ello, como se viene de advertir, fue analizado por el juzgador de segundo grado,

entonces no emerge la carencia de fundamento del reproche. Confirmación de lo anterior es que en el fallo del ad quem se indicó lo siguiente: ...Contrario a lo alegado por el censor, la Fiscalía cumplió con probar que los denunciantes hicieron una imputación falsa contra HARVEY OMAR LONDOÑO con el pleno conocimiento de ello, “es decir, que atribuyeron al citado señor la comisión de un 21 | Casación No. 44469 Luz HELENA ROBAYO PEINADO y otr; delito a sabiendas que los hechos denunciados como ilícitos no existieron. Esto se colige al examinar las distintas declaraciones que rindió HARVEY OMAR al interior del proceso penal que se adelantó en contra de OMAR y HÉCTOR SOSA MARTINEZ (sic) por el delito de homicidio, donde aunque éste varió su relato, terminó por aceptar que lo hizo por la presión ejercida sobre su progenitora y los ofrecimientos de dinero y presiones que efectuaron los familiares de los Sosa MARTÍNEZ (sic) con el propósito de que los exculpara de los hechos delictivos. Igualmente, de la transcripción de la grabación de la conversación telefónica realizada el 18 de julio del 2005, en la que intervinieron Luis EDUARDO Sosa MONSALVE y HARVEY OMAR LoNnDOÑo, pues de alli se desprende que eran los familiares de los Sosa MARTINEZ (sic) quienes llamaban a este último a pedirle que modificara su relato así como que le dieron dinero, incluso en esa llamada LUIS EDUARDO le aclara a LONDOÑO que ellos no

están diciendo que él los extorsionaba. | | De lo anterior se desprende que la importancia que el recurrente le da a las contradicciones en que habria incurrido HARVEY OMAR LONDONO LonDOÑO y que supuestamente no fueron alegadas por los defensores que antecedieron al demandante se reputan intrascendentes, pues, reitérese, las mismas se analizaron por el juez plural. De otra parte, la relevancia que el recurrente le concede al hecho de que LONDONO LONDORO en realidad no fue incorporado al programa de protección de testigos de la Fiscalía a fin de restarle credibilidad a su dicho, pierde toda incidencia, pues como se viene de transcribir, lo decisivo para conclui

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