CSJ - AP5756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5756-2025 Radicados 63714, 64105 y 65404 Acta 225. Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la petición de anonimización presentada por la señora AMC, reconocida como víctima al interior de la presente actuación, proceso que arribó a la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación presentado por uno de los apoderados de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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52001600049620120002906 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros 2 octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a ÁLVARO
JAVIER GÁMEZ TORRES, JOHANA ALEXANDRA CASTRO
por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, JOHANA ALEXANDRA CASTRO BECERRA y DIXIE TATIANA TULCÁN BECERRA, acusados por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. ANTECEDENTES Según se estableció en las instancias precedentes, Álvaro Javier Gámez Torres fundó una organización religiosa llamada «Ministerio Apostólico y Profético Salem», en la ciudad de Pasto. Allí, desde 2005, llevaba a cabo eventos que se denominaban «ministraciones», basados en una interpretación «personal» de textos bíblicos. En estas ceremonias, realizadas conforme la pretensión incriminadora del ente acusador, entre los años 2007 y 2012, bajo «falsos dogmas» de entrega carnal a Dios, con la colaboración de la “profeta” Johana Alexandra Castro Becerra, lograba que algunas feligresas tuvieran encuentros sexuales individuales con él o en grupo, que incluían tocamientos en partes de su cuerpo y área genital, sexo oral y diversos accesos carnales.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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3 Según la tesis incriminatoria de la Fiscalía, a esa actividad lasciva emprendida por el llamado “ apóstol”, también contribuyó Dixie Tatiana Tulcán Becerra, «profeta» de esa iglesia. El Juzgado de primer grado emitió fallo absolutorio. La Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional Caivas, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el proveído de primera instancia. A esa decisión se le dio lectura en audiencia el día 10 siguiente. El delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de la víctima Karen Xiomara Sánchez Izquierdo, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación. Solo el interviniente presentó la correspondiente demanda, razón por la que, a través de auto de 4 de diciembre de 2023, el Ad quem declaró desierto el recurso casacional interpuesto por el ente acusador.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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4 Remitida la actuación a esta Corporación, se encuentra en turno para la calificación de la demanda casacional. A través de comunicación remitida por el Centro de Documentación CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, se puso en conocimiento la solicitud elevada por la señora AMC con el propósito de que se eliminen sus datos «que custodia la Rama Judicial en la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Inde x. web». En particular, se refirió a la información que de ella aparece en los radicados «5200160004962-2012-0002905 y 5200160004962-2012-0002904, 5200160004962-20120002906», que corresponden, los dos primeros, a trámites de impedimento identificados con los números de radicación interna de esta Corporación 63714 y 64105, respectivamente, y el último, 65404, que en la actualidad corresponde al recurso extraordinario que se encuentra pendiente de calificación por la Sala. CONSIDERACIONES Como precisión inicial, valga enunciar que, acorde con la solicitud elevada por la peticionaria, esta decisión cobijará de manera conjunta las radicaciones de cuya información reclama su ocultamiento.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
solicitud elevada por la peticionaria, esta decisión cobijará de manera conjunta las radicaciones de cuya información reclama su ocultamiento.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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5 Ello, por la sencilla razón que todas atañen a la misma actuación procesal que hoy se encuentra en conocimiento de la Sala, solo que, por las disposiciones de reparto, a cada una de ellas le fue asignado un código único de identificación, así como un número de radicación en la Sala de Casación Penal, pero, se insiste, en lo que corresponde a los impedimentos manifestados por los magistrados del tribunal de origen, radicados 63714 y 64105, se trata de decisiones adoptadas en el presente proceso que se encuentra en turno para calificar la demanda casacional. Precisado el espectro que cobija esta determinación, retómese que la petición en concreto elevada por la señora AMC estriba en que su condición de víctima, al interior de esta actuación, no sea visible en el link de « CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» que se encuentra en el sitio web de la Rama Judicial, esto es, «consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos», columna de «Sujetos Procesales», dato presente en cada uno de los C.U.I. indicados por ella. Si bien, la peticionaria no exhibió fundamento alguno que le otorgue soporte a su requerimiento, para la Sala es
«Sujetos Procesales», dato presente en cada uno de los C.U.I. indicados por ella. Si bien, la peticionaria no exhibió fundamento alguno que le otorgue soporte a su requerimiento, para la Sala es innegable que su solicitud condensa el ejercicio de una prerrogativa cimentada en el arraigado enfoque de género que propende, en toda actuación judicial, por la protecciónRadicados internos 63714, 64105 y 65404
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52001600049620120002906 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros 6 de las garantías debidas, entre otras, a las mujeres víctimas de violencia sexual. Así lo tiene delimitado la Sala1: A partir de los derechos a la igualdad y la dignidad humana, e l reconocimiento de las prerrogativas de la mujer en la actualidad no tiene discusión. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo»2 y que «[t]odos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»3. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de
legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, estableció que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables» 4, e impuso la obligación de «garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto» 5, así como la de asegurar «a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de […] sexo»6. A través de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAWde 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación », así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los 1 Cfr. CSJ SP288-2025, 19 de febrero de 2025, Rad. 59137. 2 Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3 Art. 7 ibídem. 4 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5 Art. 3 ibídem. 6 Art. 26 ibídem.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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6 Art. 26 ibídem.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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52001600049620120002906 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros 7 tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»7. Entre tanto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer– Convención de Belem do Pará-8, instituyó la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia»9. En Colombia, la Ley 1257 de 2008, entiende la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». En la exposición de motivos del proyecto de ley en mención, se expuso que, «El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión
«El problema de la violencia contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder desigual construidas históricamente entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, debe ser abordado con una visión integral, que comprometa los procesos de sensibilización, información y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformación de sociedades auténticamente democráticas, obstaculiza el acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la sociedad.» Siguiendo ese lineamento, el legislador estableció a través de la Ley 1719 de 2014 ciertos parámetros para el adelantamiento de pesquisas de delitos sexuales, así como algunos derechos y garantías de las víctimas de tales agresiones en el marco de la actividad investigativa, por ejemplo, a «ser atendida(s) por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque 7 Art. 2. 8 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 9 Art. 7.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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52001600049620120002906 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros 8 diferencial», o bien, «a que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal». De igual forma se profirió la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto es «tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación». Es por esto, que la Corte Constitucional, en sentencia T-012 de 2016, señaló que a los funcionarios judiciales que tengan a su cargo casos con esta clase de características, les corresponde: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias
un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la protección a las mujeres en el ámbito penal implica orientar las investigaciones a establecer el real contexto en el que ocurre un episodio de violencia, puesto que:Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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9 (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse,
también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.10 Y frente a la perspectiva de género que debe regir sobre las decisiones, la Sala precisó que: «…resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal. Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación
reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).»11 10 CSJ SP4135-2019, 1° oct. 2019, Rad. 52394. 11 CSJ SP, 1 oct. 2019, rad. 52394.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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10 A propósito de la Ley 1719 de 2014 12, enunciada en el precedente fragmento jurisprudencial, refrenda la Sala que esa normatividad no fue ajena a ese amplio campo de protección, pues, de manera específica y en correlación con el requerimiento de la peticionaria, el legislador dispuso que en el trámite de la actuación -investigación y juzgamientorespecto de los “DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL», este interviniente tiene derecho a: Artículo 13 (…)
1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años.
nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años. La disposición legal es diáfana y de ella emerge que, como presunta víctima de violencia sexual en este asunto, acorde con la pretensión incriminadora de la Fiscalía General de la Nación, a la señora AMC le asiste el derecho de que su nombre sea anonimizado, inicialmente, en los específicos términos por ella solicitados, esto es, que se mantenga ignota la información que de su nombre se reporta en los procesos previamente identificados, en el link de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA». 12 «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.».Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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11 Ello, por cuanto, es inevitable la correlación existente entre la actuación en la que funge como víctima y la información que de ese diligenciamiento reposa en la base de datos de los procesos a cargo de la Rama Judicial. De tal manera que la petente no solo tiene derecho a que su nombre se anonimice en el decurso del proceso, conforme lo prevé el canon normativo traído a colación, sino que tal
datos de los procesos a cargo de la Rama Judicial. De tal manera que la petente no solo tiene derecho a que su nombre se anonimice en el decurso del proceso, conforme lo prevé el canon normativo traído a colación, sino que tal prerrogativa se extiende a la información que de ella se encuentra consignada, como “ Sujeto Procesal”, en los radicados que integran las bases de datos de procesos en el sitio web ya mencionado, garantizando así, de manera cabal, la confidencialidad de su nombre como presunta víctima de la conducta objeto de acusación. En ese contexto, también se anonimizará el nombre de la peticionaria en las providencias emitidas por esta Corporación en el trasegar de esta actuación (CSJ AP13992023, 24 may. 2023, rad. 63714 y CSJ AP1918-2023, 12 jul. 2023, rad. 64105), toda vez que en esos proveídos se resaltaron pormenores de la comisión del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales objeto de acusación, que permite distinguir a la ofendida en el contexto de ese proceder delictivo, divulgación de la información que puede menoscabar o poner en riesgo su derecho a la intimidad.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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12 En consecuencia, la Sala accederá a la petición elevada por la señora AMC, a fin de que se oculte su nombre del sistema de información dispuesto por la Rama Judicial para consultar las actuaciones procesales de los procesos judiciales que se encuentran en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), respecto de los radicados 5200160004962-2012-0002905; 5200160004962-20120002904 y 5200160004962-2012-0002906. Para tal efecto, se solicitará el apoyo de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del sistema, según los Acuerdos 1591 del 2002, PSAA1410215 y PCSJA2312130, para que, a través de la Oficina de Informática de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se disponga el ocultamiento del nombre de la víctima en el referido sistema de consulta procesal. Y, en relación con las providencias emitidas por esta colegiatura al interior de esta actuación con radicados internos n° 63714 y 64105, se ordenará a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte y a la Oficina de Sistemas de la misma Corporación, que procedan a la anonimización en relación con la señora AMC, ocultando todo aquel
Sala de Casación Penal de la Corte y a la Oficina de Sistemas de la misma Corporación, que procedan a la anonimización en relación con la señora AMC, ocultando todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, según lo establecido en las directricesRadicados internos 63714, 64105 y 65404
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52001600049620120002906 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros 13 dispuestas en la decisión CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y acorde con las excepciones allí precisadas. Asimismo, se ordenará a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suprimir de este proveído y de aquellos pronunciamientos, el nombre de la peticionaria, de manera que no sea un descriptor válido de búsqueda. Sin embargo, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación, « bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa», conforme se previó en CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, reiterado en AP498-2025, 5 feb. 2025, rad. 66195. Para finalizar, igual medida deberá aplicarse en relación con las demás víctimas que se relacionan, tanto en el sistema de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» (CPNU), se itera, en los mismos radicados enunciados, como en las
relación con las demás víctimas que se relacionan, tanto en el sistema de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» (CPNU), se itera, en los mismos radicados enunciados, como en las providencias emitidas con antelación en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVERadicados internos 63714, 64105 y 65404
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Primero: ORDENAR a la Oficina de Informática de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que, con el apoyo de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oculten del sistema de información dispuesto por la Rama Judicial « Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU)», respecto de los radicados 5200160004962-2012-0002905; 5200160004962-2012-0002904 y 5200160004962-20120002906, el nombre de la señora AMC, así como de las demás víctimas que se relación en el ítem de “Sujetos Procesales”.
Segundo: ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal y a la Oficina de Sistemas de esta Colegiatura que procedan a anonimizar el nombre de AMC en las providencias emitidas en esta actuación (CSJ AP1399-2023,
Casación Penal y a la Oficina de Sistemas de esta Colegiatura que procedan a anonimizar el nombre de AMC en las providencias emitidas en esta actuación (CSJ AP1399-2023, 24 may. 2023, rad. 63714 y CSJ AP1918-2023, 12 jul. 2023, rad. 64105) , excluyendo de las bases de datos y de los sistemas de información de acceso abierto, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar a la peticionaria y las demás víctimas relacionadas en los mismos proveídos. Esos autos permanecerán en su integridad en los archivos de la Corporación, para que puedan consultarse directamente. Notifíquese y cúmplase.Radicados internos 63714, 64105 y 65404
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZRadicados internos 63714, 64105 y 65404
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZRadicados internos 63714, 64105 y 65404
CUI: 52001600049620120002904, 52001600049620120002905 y
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ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES y otros
16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria