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CSJ - AP5758-2016(47735)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5758-2016(47735)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corle Suprema de Justicia SaU ia Casación Panal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente A P 5 7 5 8 - 2 0 16 Radicación n° 4 7 7 35 A p r o b a do a c ta n° 2 74 Bogotá, D . C ., agosto t r e i n ta y u no (31) de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS E x a m i na la S a la los requisitos de admisibilidad de la d e m a n da de casación f o r m u l a da p or el Fiscal 32 Especializado de la U n i d ad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos c o n t ra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2 0 15 p or la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 12 de diciembre de 2 0 14 p or el J u z g a do S e g u n do P e n al d el Circuito Especializado de C o n o c i m i e n to de Ibagué, q ue absolvió a P E D RO P A B LO CASTILLO CÓRDOBA y DIONISIO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ d el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. Radicado n° 4 7 7 35

PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro

HECHOS F u e r on sintetizados por el ad q u em en los siguientes términos: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), en el Departamento del Putumayo, cuando CARLOS ALFREDO SUÁREZ conformó una empresa de proyecciones (sic) denominada D.R.F.E., en la ciudad de Pasto, Nariño, que luego expandió a 14 Departamentos y 74 municipios del país, para recaudar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la autorización de la autoridad competente, ofreciendo como contraprestación cuantiosas ganancias, sumas que transfería inicialmente a través de bancos y luego en efectivo desde las distintas sedes hasta la oficina principal en helicópteros o avionetas que sufragaba con los recursos que captaba ilegalmente. Ulteriormente, la acotada D.R.F.E. se transformó, para intentar darle un matiz de legalidad a su objeto social, en comerdalizadora a través de la cuál ofrecía bienes muebles e inmuebles a sus afiliados como medio de inversión, franquicia que adquirieron [a partir del 29 de abril de 2008] PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y DIONISIO ELIECER OBANDO DÍAZ para su funcionamiento, entre otros, en los municipios de Mocoa, Orito, Villa Garzón y la Hormiga del Departamento del Putumayo, correspondiéndoles un porcentaje de las captaciones de dinero que posteriormente enviaban a la oficina principal ubicada en Pasto, Nariño.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. P or l os h e c h os antes relacionados, el 12 de

septiembre de 2 0 1 1, ante el J u z g a do Q u i n to P e n al M u n i c i p al con Función de C o n t r ol de Garantías de Pereira, se cumplió 2 Radicado n° 47735 la a u d i e n c ia de formulación de imputación, la c u al se surtió en presencia de los defensores públicos asignados a P E D RO P A B LO CASTILLO CÓRDOBA y D I O N I S IO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ, quienes previamente habían sido declarados p e r s o na ausente, por el concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. El 14 de septiembre siguiente, a i n s t a n c ia d el ente acusador, los s u p r a n o m b r a d os f u e r on afectados c on m e d i da de a s e g u r a m i e n to privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, librándose en su c o n t ra sendas órdenes de captura, las cuales no se h i c i e r on efectivas,

2. El 15 de n o v i e m b re de 2 0 1 1, el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación q ue correspondió al Juzgado P e n al del C i r c u i to Especializado de C o n o c i m i e n to de Pereira, cuyo titular se declaró i m p e d i do m e d i a n te a u to d el 23 de

n o v i e m b re siguiente, por lo que la actuación pasó al juzgado homólogo de la c i u d ad de A r m e n i a, donde el 31 de enero de 2 0 12 se cumplió la a u d i e n c ia respectiva en la que reiteró los cargos a t r i b u i d os en la formulación de imputación. A través de a u to adiado 2 de m a yo posterior, el titular del despacho j u d i c i al en cita manifestó su i m p e d i m e n to p a ra c o n t i n u ar conociendo d el a s u n t o, debido a lo c u al f ue r e m i t i do al j u ez homólogo de Manizales, q u i en también se declaró impedido en diligencia del 4 de octubre de 2 0 1 3, por lo que de n u e vo remitió el proceso al j u ez de igual categoría 3 Radicado n° 47735 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otr de A r m e n i a, ante el caunbio de su titular, pero éste del m i s mo m o d o, en a u to del 9 de diciembre de 2 0 1 3, expresó hallarse impedido p a ra conocer d el a s u n to y ordenó su envío al Juzgado P r i m e ro Penal del C i r c u i to Especializado de Ibagué, que el 25 de febrero de 2 0 14 llevó a cabo la audiencia preparatoria y dio inicio al juicio oral, pero como su titular manifestó su i m p e d i m e n to p a ra c o n t i n u ar conociendo la

actuación, la m i s ma fue r e m i t i da al j u ez segundo homólogo de e sa ciudad, q u i en c u l m i n a do el debate probatorio dictó sentencia calendada 12 de diciembre de esta última a n u a l i d a d, p or m e d io de la c u al absolvió a l os acusados P E D RO P A B LO CASTILLO CÓRDOBA y D I O N I S IO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ de los delitos i m p u t a d o s.

3. Apelada la anterior decisión p or el delegado de la Fiscalía, en fallo adiado 30 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.

4. C o n t ra la sentencia de segundo grado, el Fiscal 32

Especializado de la U n i d ad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos i n t e r p u so recurso de casación, c u ya admisibilidad es el objeto del presente p r o n u n c i a m i e n t o. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando la efectividad del derecho m a t e r i al c o mo fin que persigue c on el recurso de casación, el d e m a n d a n te f o r m u la tres cargos c o n t ra el fallo de segundo grado al a m p a ro de l as causales segunda y tercera, en su orden. 4 Radicado n" 4 7 7 35

PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otra

previstas en el artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, que se r e s u m en de la siguiente m a n e r a: Primer cargo. El censor p l a n t ea la existencia de un vicio de e s t r u c t u ra que afecta el debido proceso, en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía c o n t ra la sentencia de p r i m er grado proferida p or el Juzgado Segundo P e n al del Circuito Especializado de C o n o c i m i e n to de Ibagué, fue resuelto por el T r i b u n al Superior de la m i s ma ciudad, c u a n do la competencia p a ra ello la tenía la Corporación homóloga del Distrito J u d i c i al de Pereira. En s u s t e n to del anterior aserto, señala que si bien el artículo 3 3, n u m e r al 1, de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, establece que el recurso de apelación de los a u t os y sentencias proferidas en p r i m e ra i n s t a n c ia p or los jueces penales d el circuito especializados, está asignada a los t r i b u n a l es superiores de distrito, no puede pasarse por alto que el c a n on 43 ibídem, fija c o mo regla general que el competente p a ra conocer del j u z g a m i e n to es el j u ez del lugar donde ocurrió el delito, y c u a n do no fuere posible d e t e r m i n ar t al aspecto, o aquel se h u b i e re cometido en el extranjero, en varios lugares o en u no

incierto, la competencia será del j u ez de conocimiento del lugar donde la Fiscalía f o r m u le la acusación. A n o ta que como en el presente caso los delitos juzgados se cometieron en diferentes lugares, la Fiscalía optó p or presentar el escrito de acusación ante el J u ez Penal d el Circuito Especializado de Pereira, p or s er allí donde se e n c o n t r a b an l os elementos esenciales p a ra sustentair su 5 Radicado n" 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otr pretensión p u n i t i v a, q u e d a n do definido el sitio donde se debía adelantar el j u i c i o; empero, debido a los i m p e d i m e n t os que dicho f u n c i o n a r io j u d i c i al y s us homólogos de A r m e n ia y Manizales m a n i f e s t a r on p a ra apartarse del conocimiento de la actuación, l os cuales f u e r on aceptados, el trámite d el proceso le correspondió al j u ez de s i m i l ar categoría de Ibagué, q u i en por competencia excepcional -art. 44 C.P.P.- se desplazó a Pereira y culminó el j u z g a m i e n t o, dictando la respectiva sentencia. De t al f o r ma que, agrega el recurrente, fij a da la competencia territorial en los jueces de conocimiento de la c i u d ad de Pereira, t al c o mo quedó definido c on la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía, era al

T r i b u n al de e sa capital a q u i en correspondía conocer del recurso de apelación, y no a su s i m i l ar de Ibagué, m uy a pesar de que este último f u e ra el superior f u n c i o n al del j u ez que dictó el fallo de p r i m er nivel, dado que t al facultad la tiene solo p a ra «los asuntos que le son atribuidos en su competencia ordinaria», más no p a ra aquellos que, c o mo en este evento, le f u e r on asignados al j u ez a q uo «por vía de [la] competencia excepcional en Pereira y no por cambio de radicación». Y sobre la trascendencia de la que e s t i ma irregularidad sustancial, señala que «pudo darse un cambio de radicación territorial al conocimiento de estos hechos, que no se tramitó por los lincamientos de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 906/04». 6 Radicado n'' 47735 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otroy / En consecuencia, solicita a la Corte declarar la n u l i d ad de la actuación «a partir de la remisión que el señor juez especializado realizara del diligenciamiento al TYibunal Superior de Ibagué» y, en su lugar, se disponga el envío del m i s mo a la Corporación que «corresponde [su conocimiento] por competencia territorial y funcional», esto es, al T r i b u n al de Pereira. Segundo cargo. Sostiene el libelista que el ad q u em incurrió en la violación indirecta de la ley, originada en error

de hecho p or falso j u i c io de identidad q ue dice recayó en plurales m e d i os de convicción, concretamente, en (i) la «normatividad de orden público e intervención estatal en las actividades del comerciante Carlos Alfredo Suárez», f u n d a d or y propietario de la captadora D . R . F . E, esto es, la Resolución No. 1 7 78 d el 11 de n o v i e m b re de 2 0 08 de la S u p e r i n t e n d e n c ia Financiera; (ii) l os t e s t i m o n i os de Oscar W i l s on Saavedra Arciniegas, Lizbeth A n d r ea Valencia Q u e j u an y D i a na Patricia Suárez Erazo; (iii) los ejemplares (dos) de la revista de la Comercializadora D.R.F.E.; y (iv) el contrato de franquicia celebrado entre Carlos Alfredo Suárez y l os a c u s a d os P E D RO P A B LO CASTILLO CÓRDOBA y DIONISIO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ. (i) En relación con la resolución de la S u p e r i n t e n d e n c ia financiera por medio de la c u al se a d o p t a r on medidas cautelares respecto del comerciante Carlos Alfredo Suárez, propietario de «Proyecciones D.R.F.E.», entre otras, la suspensión i n m e d i a ta y definitiva de la actividad de captación m a s i va y h a b i t u al de dineros del público a través

7 Radicado n^ 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y o t i [^ I de la actividad desarrollada por dicho establecimiento de comercio, indica q ue el j u ez colegiado «fraccionó» t al d o c u m e n to dado que no lo valoró bajo el a r g u m e n to de que el m i s mo no había sido descubierto ni incorporado al juicio. E m p e r o, a n o t a, de u na parte, que no es cierto que t al elemento de convicción no h u b i e ra sido descubierto en la o p o r t u n i d ad legal, p ues b a s ta con observar el escrito de acusación p a ra advertir que allí está relacionado, y así se expuso en la correspondiente a u d i e n c ia donde la Fiscalía formuló cargos en c o n t ra de los procesados. De otro lado, en su opinión no era necesario que el ente acusador i n c o r p o r a ra la m e n t a da resolución al proceso, dado que «su carácter de norma nacional no la convierte en un elemento material probatorio [objeto] de descubrimiento, sino en información legal, pública y de conocimiento general, por lo que no [se] requería de una entrega física de tal documento en el juicio oral». Ese fraccionamiento d el «marco normativo de intervención» expedido por el gobierno n a c i o n al p a ra c o n j u r ar el fenómeno de las captadoras ilegales de dineros del público, acota el i m p u g n a n t e, le impidió al juzgador de segundo grado

«ubicar el contexto y magnitud de los hechos objetivos» y, por ende, lo llevó a e s t i m ar c o mo «insular la participación de los aquí acusados» en los delitos juzgados, c u a n do en el j u i c io se demostró que éstos e r an los encargados de m a n e j ar las sedes de «Proyecciones D.R.F.E.» en el P u t u m a y o, de donde afloraba clara su responsabilidad penal. 8 Radicado 4 7 7 35

PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otr

(ii) En c u a n to al falso j u i c io de identidad que dice recae sobre la p r u e ba t e s t i m o n i al -Oscar Wilson Saavedra Arciniegas, Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo-, el casacionista lo cifra en q ue l as atestaciones de l os m e n c i o n a d os f u e r on apreciadas por el T r i b u n al de m a n e ra «fraccionada». Así, respecto de Saavedra Arciniegas destaca que solo se valoró lo que éste relató acerca de que el contrato de franquicia que suscribió con Carlos Alfredo Suárez, dueño de la comercializadora D . R . F . E ., no nació a la vida jurídica, pero omitió el aparte donde el deponente señala que su ingresó a d i c ha e m p r e sa se p r o d u jo por la a m i s t ad c on P E D RO P A B LO

CASTILLO CÓRDOBA q u i e n, asegura, estaba conectado con el p r i m e ro de los citados, al p u n to de que era el responsable de la captadora en el D e p a r t a m e n to del P u t u m a y o, al igual que DIONISIO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ, conocimiento que o b t u vo dado que asistió a r e u n i o n es organizadas por los directivos de la e m p r e sa en la c i u d ad de Pasto a donde también c o n c u r r i e r on los s u p r a n o m b r a d o s, y a continuación el d e m a n d a n te trascribe apartes del t e s t i m o n io que a f i r ma m u t i l a d o. De i g u al f o r m a, aduce, el yerro se repite en relación c on los t e s t i m o n i os de Lizbeth A n d r ea V a l e n c ia Q u e j u an y D i a na Patricia Suárez Erazo, dado q ue l as m e n c i o n a d as «son enfáticas en señalar que los acusados efectivamente tuvieron un vínculo con [la comercializadora] D.R.F.E., adscrito al Departamento del Putumayo», cono ci miento que a d q u i r i e r on por percepción directa, la p r i m e ra porque desarrolló la m i s ma actividad ilegad que los procesado en la región del 9 Radicado n° 47735 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro P u t u m a y o, m i e n t r as q ue la segunda, p r i ma h e r m a na d el

dueño de la captadora D . R . F . E. y v i n c u l a da a su objeto ilícito, estaba i n f o r m a da de quiénes e r an los responsables de dicha e m p r e sa en e sa parte d el país, a continuación de lo c u al trascribe parte de la declaración de Vadencia Q u e j u an q ue e s t i ma m u t i l a d a. Destaca que las referidas atestaciones d e m u e s t r an no solo la existencia de la captadora ilegal D . R . F . E. en el D e p a r t a m e n to d el P u t u m a y o, sino también la activa participación de los implicados CASTILLO CÓRDOBA y O B A N DO DÍAZ en el «fenómeno captador de dineros en cuestión, en la región indicada», luego su fraccionamiento por parte del j u ez colegiado incidió en q ue «se descuidó el contexto de su versión», (iii) A s i m i s m o, el d e m a n d a n te m a n i f i e s ta q ue el juzgador de segundo grado distorsionó la p r u e ba d o c u m e n t al a d u c i da por la Fiscalía, en concreto, d os ejemplares de la revista de la comercializadora D . R . F . E, h a b i da c u e n ta de que «la consideración valorativa que hace la segunda instancia con respecto a estas revistas... [las cuales] no podían mostrar, como se señala de forma distorsionada en la decisión, que hubiera existido un vínculo ilícito entre Carlos Alfredo Suárez

y los aquí acusados», sino que se allegaron con el propósito de acreditar cómo se pretendió dar «apariencia de legalidad» a los dineros captados ilegailmente del público, p a ra lo c u al en dichas revistas se ofrecían bienes y servicios. 10 Radicado 4 7 7 35

PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otra

(iv) F i n a l m e n t e, adegando el m i s mo dislate que en l os eventos precedentes, el censor señala q ue el ad q u em tergiversó el contrato de franquicia celebrado entre «Carlos Alfredo Duarte y los acusados», el que dice no fue apreciado en su «contenido textual», dado que no se t u vo en c u e n ta que, al m a r g en de si «técnicamente» se t r a ta de un contrato de t al naturaleza, dicho d o c u m e n to lo que «establece [es] un vínculo claro entre Carlos Alfredo Suárez y el acusado señor Pedro Pablo Castillo y otro (sic), derivado de la actividad de ¡Proyecciones] D.R.F.E.», en el c u al se d e t e r m i n an obligaciones p a ra las partes contratantes, de cuyo tenor se extrae «claramente que su actividad es de captación de dinero y pago de réditos». Además, indica, si bien la Fiscedia no realizó actos de investigación en o r d en a constatar q ue l as firmas q ue aparecen en el m e n t a n do contrato c o r r e s p o n d an a l os acusados, «la valoración en conjunto de la totalidad de las

pruebas presentadas [es] la que... permite concluir que quienes allí figuran como autorizados por Carlos [Alfredo] Suárez, son los mismos que de acuerdo a la prueba testimonial... [eran] los responsables [de Proyecciones D.R.F.E. en el Departamento del Putumayo]», luego no puede exigirse u na d e t e r m i n a da p r u e ba p a ra d e m o s t r ar la responsabilidad de l os acusados, c o mo lo pretende el T r i b u n a l. Tercer cargo. El recurrente lo hace consistir en que el j u ez colegido omitió valorar las estipulaciones probatorias realizadas entre Fiscalía y defensa, sobre «aspectos 11 Radicado n° 47735 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro medulares de los hechos configurativos del fenómeno captador de dinero», por lo c u al incurrió en un error de hecho por falso j u i c io de existencia en la m o d a l i d ad indicada. En p r i m er lugar, no t u vo en c u e n ta que u na de tales estipulaciones probatorias dio por d e m o s t r a do que «por los hechos que involucraron la actividad de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora, se han proferido veintiséis (26) sentencias judiciales contra otras personas partícipes de los mismos», desatino q ue dejó carente de acreditación «un aspecto medular [del delito de concierto para delinquir]... en el sentido de dar por demostrado que este fenómeno de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora no había sido la

actividad de una única persona, por lo que requirió del concurso de otras que a través de la división de trabajo actuaron en diferentes partes del país», y que p a ra el caso concreto d el D e p a r t a m e n to d el P u t u m a yo estuvo a cargo, entre otras personas, de l os acusados CASTILLO CÓRDOBA y

O B A N DO DIAZ.

También, a n o t a, el ad q u em dejó de apreciar la estipulación p r o b a t o r ia efectuada entre las m i s m as partes, relativa a que se dio por d e m o s t r a do el «hecho consistente en que la empresa Proyecciones D.R.F.E. realizó inversiones en la Comercializadora D.R.F.E. por un valor de $6.702.544.545. oo», omisión q ue trasciende el fallo i m p u g n a d o, dado q ue c on ella se pretendía d e m o s t r ar la responsabilidad de los procesados en el delito de lavado de activos, ya que al fruto de la actividad ilícita de la m e n t a da empresa, se quiso darle apariencia de legalidad, i n v i r t i e n do 12 Radicado n'' 47735 1 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro' parte de él en u na sociedad que ofrecía bienes y servicios al público. De igual f o r m a, agrega, no se t u vo en c u e n ta la estipulación probatoria p or cuyo m e d io se admitió c o mo hecho probado, q ue «Carlos Alfredo Suárez [dueño de Proyecciones D.R.F.E. y de la Comercializadora del mismo

nombre], tuvo un incremento patrimonial en (sic) $24.627.754.070.00 derivados de su actividad en el año 2008... [de] captación masiva de dineros sin autorización legal», c u a n do de h a b e r la valorado, el T r i b u n al habría a s u m i do por demostrado el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, d el c u al a f i r m a, l os procesados CASTILLO CÓRDOBA y O B A N DO DÍAZ s on coautores «dada la labor de captación de dineros... [que ejercieron] en el Putumayo», Por igual, anota, el j u ez colegiado omitió e s t i m ar la estipulación p r o b a t o r ia de acuerdo con la c u al Fiscalía y defensa dieron p or comprobado q ue a raíz de «los hechos protagonizados por Proyecciones D.R.F.E y su Comercializadora D.R.F.E., [tales empresas] había[n] sido intervenida[s] por el Estado», lo que originó la expedición de un m a r co n o r m a t i vo ptira c o n j u r ar la crisis generada por la captación ilegal de dineros del público y, en particular, la Resolución N o. 1 7 78 d el 11 de n o v i e m b re de 2 0 08 q ue intervino a la m e n t a da sociedad captadora, siendo tales disposiciones de «carácter nacional», por lo que no se requería que fuerem «incorporadas [por la Fiscalía] al proceso... como evidencia, pues su consulta es de conocimiento público y se

encuentran en las páginas oficiales... en donde (sic) se debe 13 Radicado 47735 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otroy / acudir para su consulta y valoración»; y e r ro que no le permitió al j u z g a d or de segundo grado «dimensionar la magnitud fáctica y jurídica que estos acontecimientos tuvieron en el territorio nacional, para desde este punto entrar a revisar cuál fue la participación de los acusados en dicha actividad [ilícita]». C o mo corolario, señala q ue l os falsos j u i c i os de identidad y existencia d e n u n c i a d os i n c i d i e r on en la decisión de absolver a los acusados, dado que de h a b er valorado en su integridad las p r u e b as practicadas en el j u i c io oral, el T r i b u n al habría «podido llegar a la certeza... [de] que los aquí acusados tuvieron una participación activa en el fenómeno captador de dineros» materializado a través de Proyecciones D.R.F.E., c o mo consecuencia d el acuerdo de v o l u n t a d es surgido entre aquellos y Carlos Alfredo Suárez p a ra cometer delitos, además de h a b er c o n t r i b u i do al e n r i q u e c i m i e n to ilícito de este último y colaborado en d ar apariencia de legalidad a los recursos captados del público. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia r e c u r r i da para, en su lugar, c o n d e n ar a los procesados P E D RO P A B LO

CASTILLO CÓRDOBA y D I O N I S IO E L I E C ER O B A N DO DÍAZ p or l os delitos objeto de acusación, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, De acuerdo c on lo n o r m a do en el artículo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el recurso de casación se concibe c on el doble propósito de servir de c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal de 14 Radicado 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otra / las sentencias proferidas en segunda i n s t a n c ia en procesos adelantados por delitos, c u a n do afecten derechos o garantías procesales. C l a r a m e n te se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de p e na legal, c o mo exigencia p a ra acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala u n os requisitos formales que deba c u m p l ir el libelo. S in embargo, según lo tiene decantado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, la d e m a n da no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación p e n al puede entenderse c o mo u na i n s t a n c ia adicional p a ra debatir aspectos que f u e r on m a t e r ia de controversia, o como facultad i l i m i t a da p a ra revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo c on el artículo 184 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p a ra que el libelo sea a d m i t i do se requiere que el d e m a n d a n te (i) cuente con interés p a ra i m p u g n a r; (ii) indique la causal conforme a la c u al se e s t r u c t u ra el reproche de las contempladas en el artículo 1 81 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación q ue contemple el m o t i vo casacional escogido; (iv) acredite a través de la c e n s u ra f o r m u l a da la vulneración de derechos f u n d a m e n t a l e s; y finalmente, (v) d e m u e s t re la necesidad de la intervención de la Corte en o r d en a alcanzar a l g u no de los fines señalados en el artículo 1 80 ibídem, vaga decir, la efectividad d el derecho material, el respeto de l as garantías de l os 15 Radicado 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro^ f íntervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la d e m a n da debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción,

sustentación suficiente y crítica v i n c u l a n t e, por lo cual, en o r d en a d e m o s t r ar los errores in indicando o in procedendo en l os que h a ya podido i n c u r r ir el fallador, no es viable a r g u m e n t ar a la m a n e ra de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica p r o p ia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. A h o r a, s in perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación P e n al de la Corte la facultad de superar los defectos de la d e m a n da p a ra decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del i m p u g n a n te dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo a m e r i t e n. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, a un c u a n do la d e m a n da de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar s us defectos y decidir de fondo el a s u n to si lo advierte necesario p a ra garantizarlos; y de i g u al f o r m a, no obstante c u m p l ir el libelo los requisitos de lógica y debida 16 Radicado 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y ot 1ra fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con

dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dicho, la S a la a n u n c ia que la d e m a n da se inadmitirá debido a los evidentes desatinos de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, c o mo a continuación se explica. 2.1 En el primer cargo, el libelista d e n u n c ia la afectación de la e s t r u c t u ra del debido proceso, por c u a n to en su opinión el T r i b u n al S u p e r i or de Pereira e ra el competente p a ra decidir sobre el recurso de apelación i n t e r p u e s to por la Fiscalía c o n t ra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo P e n al del C i r c u i to Especializado de C o n o c i m i e n to de Ibagué, y no la Corporación homóloga de esta última capital, c o mo en últimas ocurrió.

S in embargo, a un c u a n do el i m p u g n a n te señala el s u p u e s to fáctico sobre el c u al edifica la n u l i d ad que alega, esto e s, la falta de competencia del T r i b u n al S u p e r i or de Ibagué p a ra desatar el recurso vertical f o r m u l a do p or el delegado del ente acusador c o n t ra la sentencia de p r i m er nivel, no acredita que esa c i r c u n s t a n c ia configure un vicio

trascendente q ue desconozca la e s t r u c t u ra esencial d el proceso, o que t al proceder h u b i e ra irrogado un perjuicio a las garantías de las partes o de los íntervinientes. 17 Radicado n° 4 7 7 35

PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otro .

En efecto, si b i en el artículo 43 de la Ley 9 06 de 2 0 04 establece como regla general que el competente p a ra conocer del j u z g a m i e n to es el j u ez del lugar donde ocurrió el delito, como en el presente a s u n to l as conductas p u n i b l es investigadas se cometieron en diferentes lugares, u no de ellos la c i u d ad de Pereira, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del precepto en cita, la Fiscalía optó por f o r m u l ar la acusación a n te l os jueces de d i c ha capital, quedando d e t e r m i n a do así el sitio donde debería adelantarse el juicio. A h o r a, dado q ue t a n to el J u ez P e n al d el Circuito Especializado de C o n o c i m i e n to de Pereira, como s us homólogos de A r m e n ia y Manizales, se declararon impedidos p a ra conocer de la actuación, manifestaciones q ue f u e r on aceptadas, finalmente el a s u n to correspondió al J u ez Segundo de la m i s ma categoría de Ibagué, de acuerdo con lo n o r m a do en el artículo 57 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, q u i en a su

vez f ue autorizado p or la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra p a ra trasladar t e m p o r a l m e n te su sede a la ciudad de Pereira con el exclusivo propósito de c o n t i n u ar conociendo del presente proceso, con f u n d a m e n to en lo dispuesto en el artículo 44 ibídem^ c o mo en efecto lo hizo h a s ta proferir la respectiva sentencia. En eventos similares al descrito, en o r d en a definir la competencia del superior funcional, la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala tiene dicho: ' Resolución No. PR14-2014 del 7 de abril de 2014. Carpeta I, Fl. 249. 18 Radicado n° 4 7 7 35 PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y otra En ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación interpuesto contr

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