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CSJ - AP576-2023(59877)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP576-2023(59877)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP576-2023 Radicación n.° 59877 CUI 68001600015920120602201 Aprobado acta n.° 043 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

CUI 68001600015920120602201 Casación 59877

YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA

I. HECHOS 1.- Los falladores dieron por probado que el 28 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 7:35 p.m., cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia en el sector de la Avenida Quebrada Seca con

carrera 17 de Bucaramanga, advirtieron la actitud sospechosa del conductor de una motocicleta, YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA, quien pasó un bolso negro al parrillero que lo acompañaba, ARNULFO VERA GORDILLO. En consecuencia, los interceptaron y, tras solicitar una requisa, le hallaron a VERA GORDILLO un maletín que en su interior

contenía un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special con 11 cartuchos, sin que tuvieran el respectivo permiso para su porte.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo al día siguiente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital santandereana impartió legalidad a la captura de YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA y ARNULFO VERA GORDILLO; a quienes se les imputó la coautoría en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, según el artículo 365 -numeral 5del Código Penal, cargos a los que no se allanaron. El Juez solo impuso al primero medida de aseguramiento de detención - 2CUI 68001600015920120602201

Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA preventiva en establecimiento carcelario1, toda vez que, frente al segundo, la Fiscalía retiró la solicitud2. 3.- El escrito de acusación, radicado el 10 de diciembre de 20123, se verbalizó el 13 de marzo de 2013, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4. 4.- Por virtud del preacuerdo celebrado con VERA GORDILLO, se rompió la unidad procesal5 y el diligenciamiento continuó solo respecto de GONZÁLEZ ANGARITA. 5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de febrero de 20146 y el juicio oral comenzó el 13 de marzo

siguiente7 y culminó el 14 de octubre de 2016, con anuncio de sentido condenatorio del fallo8. 6.- En la sentencia, emitida el 1° de agosto de 2017, se impuso a GONZÁLEZ ANGARITA la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por «20 años»9, al paso que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 El 15 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga le otorgó la libertad por vencimiento de términos. 2 Acta en folios 6 y 7 de la carpeta. 3 Folios 13 a 21 Id. 4 Acta en folios 46 y 47 Id. 5 Folios 77 y 78 Id. 6 Acta en folios 81 a 83 Id. 7 Acta en folio 84 Id. 8 Acta en folio 153 Id. 9 En la parte considerativa sostuvo que era por igual término que la pena principal. - 3CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA 7.- La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmo el 16 de diciembre de 202010

III. LA DEMANDA 8.- Luego de identificar las partes y la providencia impugnada, la demanda relaciona los hechos y la actuación procesal y, en seguida, propone un cargo en el que acusa la sentencia de ser «VIOLATORIA DE LA CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA», debido a un error

de hecho por falso raciocinio. 9.- En concreto, manifiesta que los juzgadores basaron la condena en el testimonio del agente de Policía (no especifica), pero «desconocieron» que en la motocicleta es imposible llevar algún objeto sobre el tanque, dada la forma ovalada, con lo cual ignoraron «la máxima de la experiencia y el principio de la lógica». 10.- Afirma que el aludido uniformado «mostró dudas» en su testimonio (no explica cuáles) y su acompañante no fue al juicio «al ver el error de su compañero». De haber valorado debidamente la prueba, el fallo sería absolutorio, pues su prohijado solo fue un transportador ocasional y agrega que se ignoraron «principios de la ciencia». A partir de 10 Folios 199 a 205 Id. - 4CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA lo anterior, solicita a la Corte casar el proveído objeto de disenso y absolver a su representado

IV. CONSIDERACIONES 11.- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, una demanda de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan a la Corte entender

(i) el alcance del yerro o la falencia judicial denunciada; (ii) la afectación que por causa de ella sufrió el sujeto en favor de quien se postula el recurso; (iii) cómo, de no haberse presentado, el sentido de la decisión objetada hubiera sido totalmente diferente y favorable a sus intereses y (iv) por qué se requiere de la intervención de la Corte para satisfacer

alguno de los propósitos de este medio extraordinario –la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia11-. Adicionalmente, es imprescindible que el demandante posea interés para proponer las censuras12. 12.- Estas exigencias se explican por la naturaleza excepcional de la casación, pues buscan evitar que se convierta en una tercera instancia orientada, simplemente, a reabrir un debate ya consumado en las instancias respectivas. 13.- En el caso concreto, la demanda objeto de examen no reúne las exigencias mínimas para su admisión y la Sala 11 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 12 Artículo 182 Id. - 5CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA tampoco encuentra necesario superar los defectos en orden a hacer efectivo los fines del recurso. Estas son las razones: 14.- En primer lugar, el demandante guardó absoluto silencio sobre los propósitos del recurso, asunto que resulta indispensable para que la Corporación pueda sopesar la necesidad de su mediación frente a la efectividad de los derechos y garantías del acusado o el apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico que incida favorablemente en sus intereses. 15.- El defensor planteó un falso raciocinio, pero inobservó las exigencias que, para su adecuada postulación, ha establecido la jurisprudencia: 16.- En efecto, cuando se elige esa modalidad de

reproche, además de enumerar la norma de derecho sustancial que se considera violentada de modo inmediato, es forzoso que el demandante: (i) individualice el elemento de convicción sobre el cual recayó; (ii) señale en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; (iii) indique el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) revele la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría - 6CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 17.- En esta oportunidad, el defensor no indicó cuál fue la disposición infringida con la sentencia que cuestiona, ni la manera en que ello tuvo lugar. Tampoco especificó la prueba en la que descansó el yerro, pues solo hizo mención al testimonio de un agente de la policial, que ni siquiera individualizó, ni definió el componente de la sana crítica desatendido. 18.- Aunque la Sala podría concebir que quiso referirse al patrullero BRAIAN JOLMAN ACEROS BÁEZ, lo cierto es que no

esclareció cuál fue el equívoco cometido por la judicatura en el marco de su apreciación, en cuanto, a la vez adujo que desconoció reglas de la experiencia, principios de la lógica y de la ciencia, sin siquiera señalar cuáles. Dicho proceder riñe con los principios de claridad y autonomía. 19.- De cualquier manera, su reparo lesiona el axioma de corrección material, pues al revisar el fallo de segunda instancia la Sala advierte que el ad quem no ignoró el argumento de la defensa, conforme al cual era imposible llevar un maletín sobre el tanque de la motocicleta. 20.- Téngase en cuenta que, al respecto, la magistratura inició recordando que el uniformado ACEROS BÁEZ fue puntual en afirmar que observó cuando el acusado «le “pasó” el bolso a su pasajero -VERA GORDILLO-, por lo que procedieron de inmediato a interceptarlos y a registrarlos, - 7CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA hallando en el referido bolso el revólver y la munición13. En seguida, acotó que lo estimado por la bancada defensiva es meramente especulativo, en cuanto carece de respaldo probatorio, a la vez que se erige como una petición de principio, en la medida en que no consulta alguna regla de la ciencia, la lógica o experiencia, las que el apelante no citó14. 21.- Es más, como bien lo precisó el a quo, el deponente en comento fue coherente en juicio al relatar que GONZÁLEZ

ANGARITA y su compañero se desplazaban en la moto mirando para todos lados, que «el de adelante [el incriminado] pasó el bolso al de atrás», y que, pese a que en ningún momento los perdió de vista15, no detalló el lugar en el cual el piloto transportaba el maletín. Nótese que esta última inadvertencia obedeció, tal cual insistió el testigo en el contrainterrogatorio, a que él y su compañero iban detrás de ellos en otra moto16. 22.- De manera que el demandante no hace cosa distinta que especular, no solo respecto del espacio en el que el procesado llevaba el bolso, sino frente a los motivos por los cuales el compañero de patrulla de BRAIAN JOLMAN ACEROS BÁEZ no se presentó a la vista pública, puesto que, según aparece en el registro de la sesión del 13 de marzo de 2014, MARSIO CAMILO ARAQUE no declaró en razón a que la delegada 13 Página 10 del fallo de segundo grado. 14 Páginas 11 y 12 Id. 15 Página 6 del fallo de primera instancia. 16 Récords 25:05 y 30:45 del registro de video contentivo de la sesión del juicio del 14 de marzo de 2014. - 8CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA de la Fiscalía desistió de su testimonio, dada «la manifestación de BRAIAN JOLMAN ACEROS»17. 23.- Así las cosas, con base en lo expuesto, para esta Sala la demanda carece de las exigencias formales y sustanciales necesarias para su admisión y trámite. En ese

sentido, no será seleccionada y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201418, se indica que contra ella procede la insistencia. Anotación final. 24.- La Corporación constata que el Juez de conocimiento incurrió en una imprecisión formal en la parte resolutiva de la sentencia, la cual pasó inadvertida para el Tribunal, al indicar que el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de «20 años», cuando en la parte motiva, en el acápite de DOSIFICACIÓN PUNITIVA, había sostenido, acertadamente, que la imponía por un lapso igual al de la pena principal19. 25.- Como es evidente que se trató de un simple error de redacción que no amerita casación oficiosa del fallo, la 17 Récord 36:30 Id. 18 Radicado 42597. 19 Página 11 del fallo de primera instancia. - 9CUI 68001600015920120602201 Casación 59877 YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA Sala indica que dicha sanción es igual a la de la pena privativa de libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga, Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente - 10CUI 68001600015920120602201 Casación 59877

YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA - 11CUI 68001600015920120602201

Casación 59877

YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA - 12CUI 68001600015920120602201

Casación 59877

YARSERS GONZÁLEZ ANGARITA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria - 13 -

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