🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5761-2017(48975)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5761-2017(48975)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

e República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP5761-2017 Radicación n.° 48975 Acta 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ contra el auto del 31 de mayo de 2017, por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

0

1. El 15 de mayo de 20091, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a DIEGO 1 Folios 34 a 132, cuaderno de anexos

Revisión 48975 DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ ARMANDO CHINOMES GÓMEZ y otros2 como coautor de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares a 60 arios de prisión.

2. Contra esa decisión la defensa y los sentenciados formularon recurso de apelación. El 21 de octubre de 20093, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena.

3. La apoderada judicial de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33590 inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

4. La representante judicial de la condenada presentó demanda de revisión la cual fue inadmitida y objeto de recurso de reposición.

AUTO RECURRIDO

1. La Corte en providencia CSJ AP, 31 may. 2017, rad 48975, inadmitió la acción de revisión instaurada por la apoderada judicial de DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ al no colmar las exigencias legales. 2 FREDDY JAVIER BUENO NARANJO y CARLOS JOSE SANABRIA PICO 3 Cd contentivo del fallo, folio 2 reverso

2 Revisión 48975

DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ

2. En esa oportunidad, se determinó que no se logró acreditar la configuración del numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

Se desatacó que las pruebas testimoniales invocadas como nuevas no son trascendentes como quiera que encaminan a referir, tal y como lo hicieron las de descargo en el proceso ordinario, las actividades realizadas por el condenado el día de los hechos, esto es, el 25 de diciembre de 2006, hasta aproximadamente, las 8:30 p.m. cuando salió del establecimiento comercial denominado «Ruedo Taurino», con la única excepción de LEYDY TATIANA SANABRIA SÁNCHEZ que indica que hasta las 9:30 p.m, estuvo con ella luego de haber salido del mentado local. En otras palabras, los testimonios que trajo la

libelista, describen las mismas «coartadas» que fueron planteadas en juicio a través de sus testigos y que fueron abordadas en las sentencias de primera y segunda instancias, sin que merecieran el crédito que por esta vía pretende dárseles. También se destacó que la actora dirigió su argumentación a cuestionar el análisis probatorio realizado en las instancias, desconociendo que ello es propio de las etapas que el procedimiento ordinario prevé, no pudiendo 3 Revisión 48975 DIEGO ARMANDO CHINOMES GO subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión por vía de la revisión, pues ésta no es una tercera instancia ni un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ señala que no pretendía cuestionar el análisis probatorio realizado en las instancias o criticar las pruebas de cargo, sino que su intención fue poner en contexto lo acaecido en la senda ordinaria de cara a las pruebas nuevas que allegaba con la demanda. Refiere que los elementos materiales novedosos fueron conocidos luego de la condena, por tanto, no intentan demostrar la misma «coartada» utilizada en la senda ordinaria, sino que cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad siendo idóneos para demostrar la inocencia de su representado. Finalmente, solicita que se reponga la decisión objeto de recurso y se admita la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que

inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de 4 Revisión 48975 DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ» Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. La referida acción no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. Examinadas las alegaciones, avizora la Sala que la recurrente, insiste en la reiteración de las explicaciones expuestas en la demanda de revisión, pues a su parecer las declaraciones aportadas son suficientes para que se admita el libelo.

2. Atendiendo esta premisa, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte de la recurrente como se pasa a ver.

5 Revisión 48975 DIEGO ARMANDO CHINOMES Góm 2.1 La solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de

2004, concretamente, porque después de las sentencias surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Sostuvo la demandante que en atención a las declaraciones rendidas por LUÍS ANTONIO QUINTERO, JosI VICENTE BRAVO MÉNDEZ y LEYDY TATIANA SANABRIA SÁNCHEZ se logra establecer la ajenidad de su prohijado en los hechos por los cuales fue condenado. Señaló la recurrente que esos elementos de convicción «pueden a la luz de la verdad demostrar fehaciente y contundentemente la inocencia de CHINOMES GÓMEZ, quien no se hallaba en el lugar donde ocurrían los hechos lamentables de la conducta de homicidio agravado y otros, sino que se encontraba en el pueblo de Charala, con su novia y suegro. Las pruebas nuevas son sumamente contundentes no son otras más de descargo, son las necesarias y que se echaron de menos antes de la sentencia, para haber sido valoradas a favor del hoy condenado». Sin embargo, esa argumentación resulta desatinada para sustentar el recurso de reposición como quiera que lo pretendido es continuar con un debate probatorio que no es propio de la acción de revisión. 6 Revisión 48975 ) DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ 2.2 En varios pronunciamientos la Sala ha insistido en la necesidad de valorar la aptitud de la prueba que se predica como nueva de cara a la admisión o no de la demanda. En proveído CSJ AP, 30 jun. 2004, rad. 21907, reiterado en CSJ AP, 8 oct. 2012, rad. 38906 y CSJ AP, 27

jul. 2016, rad. 48085, sostuvo: (...) La demostración de esta causal presupone aportar elementos probatorios novedosos con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia cuestionada, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, carga que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. Lo anterior porque no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias, pues no es la continuación de un proceso ya fenecido, sino la controversia sobre el contenido de justicia del fallo con el que culminó el debate procesal. Se debe recordar que la Sala tiene dicho4, que en el ámbito de la acción de revisión debe distinguirse entre la prueba requerida para promover la acción, y aquella necesaria para acreditar la causal invocada por el actor, teniendo en cuenta que en el marco de los asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la condición de prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el Estatuto Procesal Penal». Es que, como ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos, si la acción de revisión se apoya en la causal tercera, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la

demanda. También es de su cargo, presentar una argumentación lógica en orden a demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del trámite, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado, la declaración de haber actuado en CSJ AP3429-2014, 25 jun. 2014, rad. 42963; CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; 4 CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 7 Revisión 48975 DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ tti, estado de inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. (Subraya la Sala) En este sentido, los elementos indicados como nuevos deben demostrar con suficiencia la inocencia de quien activa este medio excepcional, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales -juicio oralo en la continuación del mismo. Es decir, la «inocencia del condenado, o su inimputabilidad», debe ser clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado. 2.3 En el proveído recurrido se puso de presente precisamente la ineptitud con la que contaban los elementos de prueba allegados por la accionante, por cuanto estos no llevaban implícita una convicción tal acerca de la inocencia de CHINOMES GÓMEZ que ameritara admitir la acción de revisión en la medida en que del estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se evidenció cómo tales

elementos materiales aportaban un estado cognoscitivo que ex ante permitiera advertir la ajenidad en los hechos del condenado que amerite continuar con el trámite establecido en los artículos 195 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

5. En suma, como los argumentos para fundamentar el recurso son los mismos analizados en la inadmisión, sin que se observe un dislate en la providencia atacada de cara 8 eRevisión 48975

DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, el recurso será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 31 de mayo de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de DIEGO

ARMANDO CHINOMES GÓMEZ.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y Cúmplase

EUCÉ 10 FE

RANCISCO Ac ZCAYA

JOSÉ LUIS BAR • LÓ CAMACHO 51 sti

Revisión 48975

DIEGO ARMANDO CHINOMES GÓMEZ

EMALOFEr DEZ

IÑO CABRERA

PATRICIA SALA

Luis o SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...