CSJ - AP5766-2024(60577))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5766-2024(60577))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5766-2024 Radicación n.° 60577
CUI: 52678600053320200010301
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO contra la sentencia de 23 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la emitida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual condenó al procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Casación Radicado n.° 60577
CUI: 52678600053320200010301
LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, el 18 de agosto de 2020, en el municipio de Samaniego (Nariño), LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO fue capturado por agentes de la Policía Nacional porque iba conduciendo un vehículo en el que transportaba 60 paquetes contentivos de 97.70 kilogramos de cocaína y sus derivados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 19 de agosto de 2020 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Samaniego1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le imputó a LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 12 de noviembre de 20202, y el 2 de febrero de 2021 tuvo lugar la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto3, despacho que el 16 de marzo siguiente realizó la audiencia de individualización de la pena4. 1 Expediente digitalizado 52678600053320200010301, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_20221142267038033.pdf”, pág. 6 a 9. 2 Expediente digitalizado 52678600053320200010301, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221135162628033.pdf”, pág. 2 a 8. 3 Ibidem., pág. 9 a 11. 4 Ibidem., pág. 13 a 19. 2 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 4.- El 27 de abril de 2021, el referido Juzgado dio lectura a la sentencia5, imponiéndole a LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y cuatro
(1334) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Además, decretó el comiso del vehículo vinculado6. La decisión fue apelada por la defensa, para que se concediera al procesado la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, toda vez que se encontraba a cargo de su hija, J.X.S.M., de 13 años de edad para ese momento. 5.- El 23 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (i) confirmó la negativa de la prisión domiciliaria, y (ii) decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia en lo relativo al comiso del vehículo7. El 27 de agosto de 2021 el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación8, el cual sustentó el 5 de noviembre siguiente9.
IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO formuló dos cargos, a partir de los cuales solicitó casar la sentencia de segunda instancia y modificarla, en el 5 Ibidem., pág. 37 a 41. 6 Ibidem., pág. 21 a 36. 7 Expediente digitalizado 52678600053320200010301, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063318690.pdf”, pág. 17 a 41. 8 Ibidem., pág. 47 y 48. 9 Ibidem., pág. 58 a 78.
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO sentido de concederle «el sustituto de prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia de su menor hija J.X.S.M. […]». 4.1. Primer cargo: «Falso juicio de identidad» 7.- Indicó que en el informe psicosocial de la Comisaría de Familia de Samaniego, que allegó la defensa, se estableció que aunque la madre se comunicaba con J.X.S.M. dos veces por semana, el Tribunal cercenó que la niña señaló, además, que aquélla no la visitaba hace seis años, tergiversando el sentido que se le debió dar al informe, porque dedujo que «esta desnaturalizada madre, cumple con sus funciones como tal, pero no tiene en cuenta que hace seis años que no la ha visitado, y asume que debido a esa cercanía telefónica ocasional esta puede hacerse cargo de las necesidades económicas y morales de su menor hija […]». Sostuvo que el Tribunal también tergiversó el hecho de que la ubicación de la madre no es desconocida, porque si bien fue citada a una audiencia de conciliación sobre la custodia de la niña, lo cierto es que no compareció. 8.- Adujo que «si se hubiese tenido en cuenta la prueba allegada por parte de la defensa técnica de mi prohijado, como un todo, como un conjunto de hechos y circunstancias se debería haber llegado a una conclusión, a una decisión diferente […]», esto es, que sí tenía la condición de padre cabeza de familia. 4 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 9.- Luego, manifestó que el equipo multidisciplinario de la Comisaría erró al considerar que el vínculo de la niña con su madre era «cercano», porque solo la llamaba dos veces a la semana y vivía en Manizales. 10.- Por otra parte, expresó su inconformidad con que el Tribunal estableciera que la defensa, además de la edad, no demostró que los padres del procesado tuvieran enfermedades que afectaran su capacidad. El demandante afirmó que «[…] esta prueba aducida o manifestada por el ente persecutor, tampoco revela para su oposición que los padres de mi prohijado no tengan enfermedades, o que se encuentren capacitados económicamente para hacerse cargo de su nieta, por lo cual hacer apreciaciones diferentes se convertirían en meras especulaciones […]». 4.2. Segundo cargo: «Falso juicio de existencia» 11.- La defensa señaló que el Tribunal «omitió valorar pruebas o les dio un alcance menor al que tienen […]». 12.- En concreto, se refirió a las constancias emitidas por (i) el Personero de Samaniego, quien manifestó que LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO es padre cabeza de familia; (ii) el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Cimarrones, quien dio constancia de que la niña solo vive con el padre; (iii) el sacerdote de la Iglesia a la que pertenece el procesado, quien dijo que su hija y él «acudieron a terapias por culpa del abandono de esposa y madre»; y (iv) la Comisaría de Familia de Samaniego, según
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO la cual aquél acudió para solicitar la custodia de su hija. Añadió que se entregó una lista con 220 firmas de residentes de la vereda El Salado, quienes aseguran -entre otras cosasque es padre cabeza de familia de J.X.S.M., y que presentó el «testimonio» de José Fabián Ortega Villota, quien se pronunció en similar sentido. 13.- Así, el recurrente explicó que «todas estas pruebas, […] si bien fueron objeto de estudio», lo fueron únicamente para el análisis de «los tres últimos requisitos», y también debieron serlo para acreditar la condición de padre cabeza de familia, y que la madre abandonó el hogar. Añadió que la mera existencia de otros familiares no justifica negar la calidad de padre de familia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 14.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 15.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
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(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 16.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 17.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022,
AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y
AP948-2024). 7 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 18.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis de los cargos 19.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir y se satisface el presupuesto de unidad temática en tanto en la apelación desarrolló los mismos temas de disenso; lo cierto es que los cargos que planteó y la argumentación que los sustentan no superan las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen este recurso extraordinario. (i) Primer cargo. Sobre el falso juicio de identidad alegado 20.- Para sustentar el cargo, el recurrente formuló varios cuestionamientos contra la decisión del Tribunal: (i)
cercenó un informe de la Comisaría de Familia de 8 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO Samaniego, porque no tuvo en cuenta que la niña J.X.S.M. declaró ante esa entidad que su madre no la visitaba hace seis años; (ii) tergiversó el alcance de ese informe al considerar que la madre podía cumplir sus funciones a pesar de ese lapso y de que solo se comunicaba con su hija por teléfono dos veces a la semana; (iii) tergiversó que la ubicación de la madre no es desconocida, porque en realidad no asistió a una audiencia de conciliación ante la Comisaría; y (iv) se equivocó al considerar que la defensa no demostró que los padres del procesado tuvieran la capacidad de hacerse cargo de la niña, porque la «prueba aducida» por la Fiscalía tampoco evidenciaba esa capacidad. 21.- Adicionalmente, (v) adujo que el equipo multidisciplinario de la Comisaría se equivocó al considerar que el vínculo de la niña con su madre era cercano. 22.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Estos últimos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la
incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023 y AP22592024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser 9 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022 y AP2259-2024). 23.- En particular, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 24.- Ese error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan circunstancias o aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP22592024). 25.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista, (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele
en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario 10 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO comparar los dos textos10 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP22592024). Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022 y AP2259-2024). 26.- La Sala considera que la demanda transgrede el principio de debida fundamentación11, toda vez que, aunque el recurrente identificó el elemento de convicción sobre el que supuestamente recayó el error (un informe de la Comisaría de Familia de Samaniego) y citó parte de su contenido, no demostró que la comprensión objetiva del Tribunal fue diferente, toda vez que omitió evidenciar la discrepancia entre los dos contenidos. 27.- Adicionalmente, porque lo que cuestiona no es
como tal la apreciación del medio de convicción, que implica la mera contemplación de los medios de conocimiento sino , la conclusión a la que arribó el Tribunal. Es decir, en 10 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 11 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 11 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO realidad controvierte la valoración12 del referido informe, lo que debió atacarse a través del falso raciocinio, motivo por el cual se incumplió, además, el principio de autonomía13. 28.- Ligado a lo anterior, la demanda desatiende el principio de corrección material14, porque no es cierto que el Tribunal hubiera cercenado o tergiversado el contenido del informe. Diferente es que hubiera estimado, a partir de un análisis conjunto, que LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO si bien era el «jefe» de su núcleo familiar, no acreditó todos
los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia, toda vez que no demostró la ausencia total de la madre o la incapacidad de los abuelos paternos para hacerse cargo de su hija mientras esté privado de la libertad. 29.- Incluso, las falencias argumentativas se hacen más evidentes con el quinto cuestionamiento del recurrente, porque ni siquiera controvierte la apreciación o valoración probatoria del Tribunal, sino el contenido mismo del informe. 30.- Así, al revisar la sentencia de segunda instancia consta que el Tribunal dedicó todo un acápite (el n.° 7.3.) a 12 Mientras que la apreciación tiene que ver con la contemplación completa y fidedigna del medio de conocimiento, la valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024). 13 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024). 14 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP9482024). 12 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO explicar el alcance de la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia, en el que destacó que, conforme con «la ley 750 de 2002 y […] la jurisprudencia de las altas Cortes», son cuatro los requisitos para conceder el subrogado: (i) la condición de cabeza de familia, (ii) el desempeño de la persona procesada, (iii) que la condena no sea por ciertos delitos, y (iv) que la persona no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos. 31.- Sobre el primer requisito resaltó que es deber de la parte interesada acreditar que tiene a su cargo «de manera permanente y exclusiva» a sus hijos menores de edad o a «otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar». Es decir, debe demostrar «la ausencia total de la madre o de otro miembro de la familia que pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la incapacidad de ellos para el efecto» (negrillas originales). 32.- Al analizar la solicitud de LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO, el Tribunal determinó que «aunque los tres últimos requisitos están colmados, no sucede lo mismo con la condición de padre cabeza de familia». 33.- Por un lado, porque si bien se comprobó «que el acusado asume la jefatura de su núcleo familiar, no se probó la ausencia total de la madre de la adolescente ni su incapacidad». 13 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 33.1.- Así, el Tribunal explicó que de los elementos aportados por la defensa15 se evidenciaba que el procesado se dedicaba al cuidado y custodia de la niña, y que, aunque eran divergentes al mostrar desde qué momento lo hacía (1, 5 o 6 años), lo cierto es que incluso el término más corto daba cuenta de que asumió esa responsabilidad «antes de la fecha de los hechos delictivos». 33.2.- No obstante, destacó que la resolución de custodia y cuidado personal fue el resultado de labores de verificación y seguimiento por un equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Samaniego, y que el informe de psicología concluyó «que la madre reside en la ciudad de Manizales y que llama dos veces a la semana a su hija, siendo que los vínculos filiales entre las dos fueron calificados como cercanos¸ aunque la menor prefería seguir viviendo en Samaniego». Esa información, además, develaba que el paradero de la madre no era desconocido. 33.3.- Por tanto, no podía «predicarse que exista ausencia total de la madre de la menor». El Tribunal agregó que el solicitante no demostró que, pese a su existencia y presencia, la madre «no pueda en definitiva solventar las diversas necesidades de la niña frente a la privación de la libertad de su padre, que se haya desatendido completamente de sus obligaciones parentales, o que tal opción, dadas las condiciones y situación de la menor, sea inviable o perjudicial para ella». 15 La «resolución de custodia y cuidado provisional de la Comisaría Única de Familia de Samaniego del 1º de marzo de 2021, las declaraciones extrajudiciales, el estudio
sociofamiliar del 15 de marzo de 2021 y la entrevista a la señora Comisaria de Familia del 19 de agosto de 2020 de esa localidad». 14 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 34.- Por otra parte, el Tribunal señaló que era dable acudir a los abuelos paternos de la niña. Al respecto, cuestionó que la defensa hubiera «callado en forma absoluta sobre la existencia de esos otros parientes», dado que fue la Fiscalía la que puso de presente que, «según el formato de arraigo y el informe de captura, esos individuos hacían parte del núcleo familiar del actor». 35.- El juez colegiado estimó que, aunque residían en otro municipio, ello no suponía «fatalmente la incapacidad de esos miembros del hogar para concurrir al llamado de su nieta». Acotó que, si bien su edad (70 años o más) «puede ser más reveladora de dicha incapacidad, […] la defensa ha obviado ofrecer mayores datos sobre la situación de esos parientes, como por ejemplo si padecen enfermedades, si deben dedicar sus esfuerzos vitales a otras actividades, etc.». 36.- Por lo tanto, la Sala considera que el demandante no sustentó adecuadamente que el Tribunal hubiera cercenado o tergiversado algún elemento. El planteamiento del cargo demostró que la inconformidad en realidad estuvo dirigida contra la valoración probatoria, a partir de la cual el juez de segunda instancia concluyó que el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia porque, entre otras cosas, la defensa no cumplió con la
carga de acreditar la ausencia total de otros familiares o, de existir, su incapacidad para hacerse cargo de su 15 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO descendiente. Sobre esa inferencia, el casacionista tampoco evidenció ningún yerro. (ii) Segundo cargo. Falso juicio de existencia 37.- El abogado de LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO sostuvo que el Tribunal «omitió valorar […] o les dio un alcance menor al que tienen […]» a las constancias emitidas por algunos funcionarios públicos, un sacerdote o vecinos del procesado, las cuales daban cuenta de su condición de padre cabeza de familia. 38.- Como se indicó en el análisis del primer cargo, otro de los errores de hecho es el falso juicio de existencia, el cual se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022 y AP26652023). 39.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022 y AP668-2023). Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ
AP2169-2022). 16 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO 40.- La Sala estima que el cargo infringe los principios de claridad16 y autonomía, porque no se entiende si lo que pretende controvertir el recurrente es un falso juicio de existencia por omisión (el Tribunal «omitió valorar») o un falso juicio de identidad por cercenamiento (el Tribunal «les dio un alcance menor al que tienen»). 41.- Sumado a ello, transgrede los principios de debida fundamentación y corrección material, porque no se advierte que el Tribunal hubiera errado al desconocer por completo el contenido material de esas constancias o por no haber considerado algunos aspectos relevantes de las mismas. Lo que en realidad sucedió es que, al valorar las referidas constancias, el Tribunal llegó a una conclusión diferente a la de la defensa, a saber, que si bien demostraban que el procesado tenía un buen desempeño personal y asumió la crianza de su hija, no lograban dar cuenta de que la ausencia de la madre fuera total: […] obran en el expediente sendas constancias de habitantes del municipio de Samaniego y de algunos funcionarios públicos (secretario de gobierno, concejal, personero municipal) y declaraciones extrajuicio de conocidos del procesado, que refieren su buen comportamiento social, laboral y familiar y de su relación con su hija menor de edad. No obstante, tales elementos de convicción son insuficientes al momento de desvelar los vínculos y relaciones madre e hija, porque no son conocedores con detalle mayor de esas dinámicas familiares. Es
decir, aquellos no han podido dar cuenta de si en el seno del hogar y en espacios más íntimos la no presencia de la progenitora es sustancial. Entonces, para cerrar este acápite, no ha sido confirmada por el interesado la ausencia o incapacidad total de la madre. Fue 16 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 17 Casación Radicado n.° 60577
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LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO probado, eso sí, que a raíz de la disolución de la unión marital el procesado asumió principalmente la crianza, cuidado y bienestar de la adolescente, pero no que la ascendiente completamente se haya apartado de la presencia en la vida de su hija o que aun estando presente esté en incapacidad física, moral o de cualquier orden de atenderla frente a la privación de la libertad de su padre. 42.- De este modo, la Sala constata que el demandante no fundamentó adecuadamente que el Tribunal hubiera omitido o cercenado un elemento que evidenciara la ausencia total de la madre de la niña J.X.S.M. En todo caso, dicho cuestionamiento no es trascendente, porque la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia de LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO también estuvo sustentada en la existencia de otros familiares (sus padres), sin que en este cargo el recurrente atacara dicha premisa. 43.- En conclusión, y de acuerdo con lo señalado respecto de los dos cargos, la demanda debe ser inadmitida
dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 44.- Lo anterior no impide que, si se presentan circunstancias sobrevinientes que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002, el mecanismo sustitutivo de la prisión carcelaria 18 Casación Radicado n.° 60577
CUI: 52678600053320200010301
LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO pueda volver a ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP4945-2019, reiterada en AP662-2020 y AP2165-2022). 45.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de LEIDER EDINSON SANTANDER
DELGADO contra la sentencia del 23 de agosto de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase. 19 Casación Radicado n.° 60577
CUI: 52678600053320200010301
LEIDER EDINSON SANTANDER DELGADO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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