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CSJ - AP5769-2022(61659)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5769-2022(61659)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP5769–2022 Radicación n.° 61659 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de M. D. L. B., contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sancionatoria emitida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de homicidio.

CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659

M.D.L.B.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 18:05 horas del día 30 de marzo de 2021, en vía pública frente a la nomenclatura 19–22 de la

carrera 19, en inmediaciones de la Plaza Alfonso López Pumarejo de la ciudad de Manizales, el adolescente M. D. L. B.1, mediante la utilización de arma corto punzante y sin mediar palabra, causó a JHON FREDY BEDOYA MENESES2 herida penetrante a tórax –cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal–, quien a causa de la misma falleció, hecho al parecer originado en rencillas personales y familiares

precedentes. 2.2 Procesales Previa aprehensión por orden judicial3, el 4 de abril de 2021, en diligencias preliminares concentradas4 celebradas bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Manizales, la fiscalía formuló imputación en contra de M. D.

L. B., como autor del punible de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo en establecimiento especial5. 1 De 17 años para la época de los hechos. 2 Para la fecha de que se habla, de 24 años. 3 Orden de captura n.° 002, dictada el 1° de abril de 2021 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Manizales. Cfr. Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 05OrdendeCaptura 4 Cfr. C.D. 14ActaAudienciaConcentrada. 5 El paginario da cuenta que el 1° de septiembre de 2021, debido al vencimiento de la medida de internamiento impuesta, el despacho de conocimiento

2 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659

M.D.L.B.

Radicado el escrito de acusación6 por idéntica ilicitud, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Manizales, despacho judicial que el 15 de junio de 20217 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 13 de julio siguiente8.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 209, 2110, 2211, 2512 y 2613 de octubre de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo sancionatorio. La sentencia se profirió el 1° de diciembre de 2021. En ella14, la judicatura declaró penalmente responsable a M. D.

L. B. como autor del delito de homicidio, por el cual había sido acusado, y le impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 66 meses.

Apelada por la defensa, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales desató la alzada a través de fallo de fecha 1° de marzo de 202215, en el oficiosamente la sustituyó por la asignación a su familia biológica (Cfr. C.D. 69Auto045TerminacionMedidaInternamientoPreventivo) y a partir del 4 del mismo mes y año, una Defensora de Familia adoptó como medida de restablecimiento de derechos en favor del adolescente, la ubicación en la modalidad de internamiento especialidad restablecimiento en administración de justicia – RAJ (Cfr. C.D. 71AutoModificaMedidaRestablecimientoDerechos2751). 6 Cfr. C.D. 18EscritoAcusacion 7 Cfr. C.D. 21ActaAudienciaAcusacion 8 Cfr. C.D. 25ActaAudienciaVirtualPreparatoria 9 Cfr. Folios 1 a 9, C.D. 0108ActaAudienciaJuicioOralMDLB 10 Cfr. Folios 9 a 21, ib. 11 Cfr. Folios 21 a 25, ib.

12 Cfr. Folios 25 a 41, ib. 13 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 14 Cfr. C.D. 0113Sentencia030JuicioOralMDLB 15 Cfr. C.D. 06Sentencia 3 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación16 por el profesional del derecho.

III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal «primera» de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial «de manera indirecta», debido a un error de hecho por «falso juicio de identidad», que condujo a la «interpretación errónea» de los artículos 9 y 11 del Código Penal, a la «aplicación indebida» de los artículos 103 ibídem y 381 de la Ley 906 de 2004 y a la «falta de aplicación» del numeral 6° inciso 1° del canon 32 de la Ley 599 de 2000.

Explica que el Tribunal erró en la consideración de los elementos que constituyen la legítima defensa, debido a un «falso raciocinio que desconoce las leyes de la experiencia» respecto de «las situaciones de confrontación en que se ven envueltos a diario muchas personas en situación de marginalidad». Alude lo expuesto por el ad quem en relación con los videos de seguridad que se introdujeron en el juicio oral y que captaron el ataque de M. D. L. B. a JHON FREDY BEDOYA MENESES y reprocha que la conclusión de la inexistencia de

un intento de agresión inminente se extrajo por la «adición» 16 Cfr. C.D. 17DemandaCasación 4 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. de la prueba, toda vez que ella no refleja el momento previo, inmediato a la arremetida. Agrega que el juez plural, si bien advirtió la situación de enemistad anterior entre víctima y victimario, no la valoró adecuadamente, pues, de haberlo hecho, habría reconocido la causal de ausencia de responsabilidad alegada, en tanto «implicaba pensar un ataque en cualquier momento», supuesto que tuvo el adolescente infractor cuando observó de la víctima el ademán de sacar un cuchillo, como así se refirió en la vista pública «por uno de los testigos» y por M. D. al reconocer su participación en la conducta punible. Culmina diciendo que «la apreciación correcta de la prueba, es decir, analizar el video con el alcance que tiene, sin adiciona[r] la imaginación de que no hubo provocación previa, y analizarlo en conjunto con la situación de enemistad anterior» conduce a la Corte a casar la sentencia recurrida y a que en su lugar se profiera una absolutoria de remplazo que reconozca la legítima defensa en favor del procesado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines

del recurso. 5 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. 4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede

extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, 6 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando el reproche en casación se propone por la causal primera, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido estrictamente jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial, marco lógico conceptual que impone establecer la vulneración del precepto normativo por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. En el asunto de la especie, resulta contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada por el ad quem, para, enseguida, protestar por las inferencias que hizo

al tomar como base esos medios de convicción, puesto que la 7 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial. Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente planteó su censura por la causal primera de casación, en el fondo su discurso se encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho –falso juicio de identidad y falso raciocinio– que indebidamente entremezcló. Explíquese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los 8 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La insular mención del recurrente a un falso raciocinio impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en qué consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. El libelista no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia –de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, aludió a las «leyes de la experiencia»– fue desconocido ni de qué manera debió valorarse la prueba –que tampoco identifica– de cara a las reglas de la sana crítica. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante simplemente hace alusión al

desconocimiento de «las situaciones de confrontación en que se ven envueltos a diario muchas personas en situación de marginalidad», pero no dedicó un solo apartado tendiente a 9 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. justificar que, en el caso concreto, se hubiera incurrido en el error de hecho denunciado. En ese contexto, la vacía mención de un yerro por falso raciocinio sólo permite avizorar la expectativa del recurrente de que su conclusión expresada en el libelo prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. Por último, el falso juicio de identidad lo hizo consistir en la presunta adición de prueba documental (videos), incorporados en la vista pública a instancia de la fiscalía, a través del investigador del caso, Intendente JOSÉ BENITO

SANGREGORIO FARELO.

No obstante, lo que en realidad recrimina el censor es el razonamiento de los juzgadores, luego de confrontar lo dicho en el juicio oral por los testigos de descargo, incluido el procesado en su propio juicio y lo observado en los mencionados videos, recolectados de cámaras de seguridad ubicadas en establecimientos de comercio del sector, justamente frente al lugar donde se perpetró la agresión. El Tribunal, en unidad decisoria con el juez a quo, así explicó los videos reproducidos en audiencia y el contraste de lo que ellos reflejan, frente a lo dicho por los deponentes de la defensa17: [l]a base fáctica de la defensa en este punto se sustentó en las

declaraciones de Edwin Leandro, Ricardo y M.D.L.B, quienes, al 17 Cfr. Folios 12 y 13, C.D. 06Sentencia 10 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. unísono, expusieron que iban caminando por el sector de la Plaza Alfonso López, los dos primeros adelante y el último atrás; resaltando que se desplazaban distraídos e incluso, que M.D.L.B estaba mirando su celular cuando advirtió la presencia de Jhon Fredy, quien venía en sentido contrario hacia ellos. Luego, refirieron que el occiso retó a Edwin, pero este se negó, advirtiéndole que eran tres contra uno, de modo que no tenía posibilidades de ganar, por lo que siguieron la marcha; sin embargo, la víctima, de quien se sabía acostumbraba a atacar por la espalda, en efecto sacó un cuchillo “15 pesos” para intentar agredir a Edwin por detrás, a lo cual reaccionó M.D.L.B. con el ataque letal. No obstante, cuando se confrontaron estas versiones con los videos recolectados de las cámaras de seguridad próximas al lugar de los hechos, la estrategia de la defensa se derrumbó ante la contundente contradicción, pues las grabaciones demostraron una secuencia factual totalmente distinta. Así, en la filmación tomada de la cámara del establecimiento de comercio “Creaciones la Familia” se muestra cuando los tres van subiendo por la acera y salen de la escena, para, apenas unos 4 segundos después, aparecer la víctima retrocediendo hacia abajo

con las manos alzadas en señal de defensa, sin arma alguna en sus manos. En ese mismo instante se observa como M.D.L.B le propicia el ataque con arma blanca en el pecho y sale de la escena, mientras su compañero Ricardo se hace al frente en señal retadora. Por su parte, Jhon Fredy comienza a correr, alejándose del agresor. Entretanto, la otra grabación que corresponde a un edificio ubicado a escasos metros hacia arriba del lugar de los hechos muestra primero a Jhon Fredy bajando, en una marcha tranquila y desprevenida, hasta que sale del cuadro de la imagen. Seguido, diez segundos después aproximadamente, aparecen el agresor y sus dos acompañantes con un paso acelerado e incluso, Ricardo va corriendo, mientras M.D.L.B y su hermano Edwin mantienen su mirada hacia atrás, es decir, donde ocurrió la confrontación. De lo anterior se colige que transcurrió un leve lapso entre el encuentro y la agresión, de manera que es poco probable el cruce de palabras aludido por el acusado y sus compañeros, lo que de entrada resta veracidad a sus declaraciones. Aunado, en las imágenes no se ve la actitud distraída mencionada por ellos, pues ni siquiera se observa a M.D.L.B portar su celular en la mano, contrariando su versión. De hecho, la grabación exhibe un comportamiento alerta de los tres: Ricardo, mirando al frente y organizando algo con sus manos, Edwin dirigiendo su vista adelante y atrás, como quien reconoce el entorno y, por último, M.D.L.B, quien alza su mirada por delante de sus compañeros y dirige su mano derecha hacia atrás para sacar algo. En

11 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. contraposición, los registros fílmicos de la víctima no denotan una conducta alertada, pues se itera, en uno se le observa una marcha desprevenida y en el otro se atisba su acto de defensa con las manos alzadas, sin arma alguna. Entonces, ni la víctima los retó y mucho menos los intentó agredir con un cuchillo, de manera que la conducta del acusado no se desplegó para proteger la integridad de su hermano; de ahí que la legítima defensa invocada no se configuró. Bien se advierte, entonces, que las instancias jamás adicionaron la prueba, sólo la apreciaron. Por demás, al tratarse el falso juicio de identidad de un yerro objetivo contemplativo, ello implicaría la edición de los videos por los juzgadores, a efecto de realizar los supuestos agregados –que tampoco se concretan– acusados en esta sede. En últimas, el reclamo del libelista se cifra en el proceso de valoración probatoria, propio del error de hecho por falso raciocinio, sin que se hubiere explicado algún dislate en la construcción de las inferencias lógicas probatorias de los falladores. Agréguese que a través de una interesada estrategia defensiva, en el diligenciamiento pretendió hacerse valer una legítima defensa que la evidencia demostrativa no exhibe, con la particularidad que ante el juez singular se trató de explicar que el actuar de M. D. L. B. obedeció a la reacción por

salvaguardar la integridad de su hermano EDWIN LEANDRO frente a un ataque real o efectivo de la hoy víctima JHON FREDY BEDOYA MENESES, quien lo amenazó con un cuchillo de cacha en madera café de los que se conocen como quince pesos –se explicó en juicio que su nombre se debe a la cantidad de pulgadas que poseen y son utilizados en carnicería– y para 12 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. ello se valió de la testimonial de EDWIN LEANDRO GRANADA

BEDOYA y RICARDO GIRALDO RAMÍREZ.

Pero, ante la contundencia de los videos, esa causal de ausencia de responsabilidad en el recurso de alzada viró hacia la denominada legítima defensa subjetiva o putativa, basada en la supuesta creencia razonada de M. D. de un inminente ataque por parte de BEDOYA MENESES, alegación que el Tribunal encontró «discordante con las versiones expuestas por los testigos de la defensa, quienes fueron enfáticos en afirmar que la víctima portaba un cuchillo “15 pesos” que alcanzó a sacar para incitar la pelea; de manera que la aludida maniobra engañosa del occiso no encuentra apoyo probatorio alguno». Este último alegato, con infracción del principio de corrección material, se reprodujo en la demanda ante esta sede, al decir el recurrente que los testigos de descargo solamente se refirieron a un ademán de la víctima de sacar un cuchillo, cuando lo cierto es que aquellos reseñaron haber

percibido el intento de agresión de JHON FREDY BEDOYA MENESES hacia EDWIN LEANDRO GRANADA BEDOYA e incluso efectuaron una descripción de la supuesta arma blanca, contrariando de esa forma la imagen de los videos, razón por la cual el juez a quo consideró necesario expedir copias para que se les investigase por el posible delito de falso testimonio. De ese modo, la única pretensión del casacionista es extender a la casación el debate probatorio y jurídico agotado en las instancias, como si se tratara de una instancia 13 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659 M.D.L.B. adicional a las ordinarias del trámite, circunstancia que obliga a la inadmisión de la censura. 4.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.5 Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación

presentada por la defensa de M. D. L. B., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

14 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659

M.D.L.B.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 CUI 17 001 60 00030 2021 00502 01 Casación SRPA n.° 61659

M.D.L.B.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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