CSJ - AP5770-2022(61786)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5770-2022(61786)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP5770–2022 Radicación n.° 61786 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.
CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786
RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En fecha sin precisar, RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ dio en mutuo a ROSA AMALIA ECHEVERRI RAMÍREZ y NORA INÉS ZAPATA MUÑOZ la suma de $2.500.000, 00, obligación que las deudoras garantizaron a través de la suscripción de una letra de cambio en la que solo se consignó (en números) la anunciada cantidad, dejando los demás espacios en blanco.
El 23 de abril de 2014, conforme al título base de recaudo anteriormente anunciado, RENDÓN FLÓREZ presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado
acumulación de demanda ejecutiva singular dentro del proceso de la misma naturaleza que la COOPERATIVA FINANCIERA COOFINEP adelantaba en contra de las mismas demandadas. No obstante, el título valor allegado para el cobro al despacho judicial fue por $25.000.000, , razón por 00 la que el mandamiento de pago y posterior trámite de ejecución se siguió por esa suma. 2.2 Procesales El 17 de octubre de 2017, en diligencia preliminar celebrada bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, la fiscalía formuló imputación en contra de RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 2 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ 289 y 453 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, célula judicial que el 17 de julio de 20183 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 26 de marzo de 20194. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de octubre de 20195, y 4 de agosto6, 21 de septiembre7 y 29 de
noviembre8 de 2021. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció fallo condenatorio. En la sentencia9, que de inmediato profirió, la judicatura condenó a RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ como autor de los punibles acusados y le impuso las penas10 de setenta y cinco (75) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. 1 Cfr. Folio 1, Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 06ActaImputacion 2 Cfr. C.D. 08EscritoAcusacion 3 Cfr. C.D. 14ActaAcusacion 4 Cfr. C.D. 17ActaPreparatoria 5 Cfr. C.D. 20ActaJuicioOral 6 Cfr. C.D. 31ActaJuicioOralContinuacion 7 Cfr. C.D. 35ActaAudienciaJuicioOralContinuacion 8 Cfr. C.D. 38ActaAudienciaLecturaSentencia 9 Cfr. C.D. 39Sentencia 10 Aunque el delito de fraude procesal también establece pena de multa, el juez a quo no la consideró al momento de la dosificación punitiva, situación que advirtió el ad quem, quien explicó que «no es posible en esta instancia procesal enmendar el yerro, so pena de trasgredir el principio de la no reformatio in pejus, que debe primar inclusive sobre el aspecto legal en comento». 3 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786
RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo de fecha 4 de abril de 202211, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación12 por el profesional del derecho.
III. LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un falso juicio de identidad por «distorsión de la declaración del testigo perito grafólogo del C.T.I., ÁLVARO
AUGUSTO MARULANDA».
A continuación, transcribe el «relato» del experto en la vista pública, señala la forma como el Tribunal apreció la prueba y afirma que del peritaje se estableció que al título valor, además del número cero (0), se habría añadido el dos (2), es decir, que originalmente la cifra correspondía a $500.000, , sin que el funcionario de policía judicial supiera 00 para qué era la experticia y sin realizar «cotejo de las grafías». Recrimina a los falladores por desconocer el verdadero valor de la letra de cambio, esto es, si era de $2.500.000, 00, como adujeron las denunciantes, o de $500.000, a los que 00, se refiere el perito, así como no haberse probado que haya sido RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ quien adulteró el 11 Cfr. C.D. 003Sentencia2daInstancia
12 Cfr. C.D. 018SustentaciónRecursoCasación 4 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ documento y omitirse los múltiples negocios efectuados entre acreedor y deudoras, que las víctimas negaron para no cumplir con sus obligaciones. Expone que la sentencia debió ser absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, duda que el Tribunal descartó, pero que la defensa técnica considera sí existió, razón por la que solicita a la Sala casar la providencia recurrida.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que 5 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01
Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un 6 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01
Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 En el asunto de la especie, el actor acusa la distorsión del dictamen pericial rendido por el funcionario del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación ÁLVARO AUGUSTO MARULANDA OTÁLVARO, quien en juicio oral concluyó que la letra de cambio sometida a estudio, fechada 4 de junio de 2012, por valor de $25.000.000, , pagadera a la orden de 00 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ, es un documento que presenta una alteración de tipo aditivo –agregado de caracteres–, donde a la cifra inicial, al parecer «500.000», se le agregaron los dígitos «2» y «0» para convertirse en
«25.000.000». 7 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ No obstante, la demanda no delimitó lo que el juzgador supuestamente le hizo decir a la prueba y lo que en realidad dice la misma, con el fin de mostrar cuál fue el contenido alterado, que incidió en el sentido de la decisión. Respecto de la anunciada pericia, el Tribunal puntualmente precisó13: [d]eclaró el perito grafólogo del C.T.I., Álvaro Augusto Marulanda, con quien además se ingresó el informe base de opinión pericial respectivo, el cual da cuenta del análisis al que se sometió el documento título valor objeto del debate. Informó que al realizar el estudio correspondiente a la letra de cambio que obraba en el proceso ejecutivo radicado 2014–00092 tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, estableció que ese documento presentaba una alteración de tipo aditivo, en tanto al someter el elemento a las pruebas establecidas para tal efecto, evidenció una diferencia en cuanto a los colores de las tintas para plasmar el valor en números de la letra de cambio y la diferencia de la presión ejercida sobre el papel al suscribir los dígitos en el documento. Por lo que llegó a la conclusión que sí había sido adicionado al parecer agregándole un dígito cero (0) y que se alcanzó a evaluar que también al número dos (2) se le veían algunas anomalías, como la mayor separación de los demás dígitos y un mayor tamaño. De igual manera, explicó que pudo también apreciar que en la letra
de cambio se colocó un punto, bien fuera para la cifra $500.000 o para $2.500.000, este punto presenta algo más de presión que el punto restante que se asentó para $25.000.000, remarcando que precisamente sobre aquel punto de mayor presión se escribió el cero que según concluyó fue adicionado con posterioridad. En la imagen en el informe pericial se observa que en efecto el punto al que hace referencia el perito, se le sobrescribió el cero añadido14. Advirtió, igualmente, que en su informe plasmó unas fotografías de su análisis en las cuales se señala dentro de un recuadro color azul el digito cero, que presenta un menor tamaño que el resto de los otros números que hacen parte de la misma cantidad. Dentro de ese digito cero, se aprecia un punto, el cual, al mirarse en la cara reversa, presenta una mayor presión que los demás caracteres, e indicó también que el número cero y el número dos, 13 Cfr. Folios 15, 16 y 20, C.D. 003Sentencia2daInstancia 14 [cita inserta en el texto transcrito] Archivo digital denominado “EstipulaciónesProbatoriaseInformePericial”. Folios 2 y 25 8 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ presentan una diferencia lumínica cuando se someten a una fuente de luz de 720 nanómetros del comparador espectral de video. En efecto, en las imágenes del informe se observa que el número cero y el número dos, presentan en la parte inferior una tonalidad blanca que no se ve en ninguno de los otros dígitos15.
Para arribar a dicho resultado, sostuvo que dio aplicación al método científico establecido para el efecto, esto es, al aplicar los pasos de: observación, descripción, identificación, confrontación y juicio de identidad. (…) De esta manera, como acertadamente lo concluyó el Juez de instancia resulta palmario e incontrastable que el documento, tipo título valor letra de cambio, luego de los exámenes de laboratorio practicados al mismo y que se detallaron en acápites anteriores, resultó estar adulterado o adicionado en sus dígitos “2” y “0”. No se entiende, entonces, en qué justifica el yerro el casacionista, cuando claramente el Tribunal reprodujo lo explicado por el perito, sin que desfigurara su estricto sentido literal. Esa deficiencia de tipo formal que se desprende del cargo bajo examen, resulta de suyo suficiente para su inadmisión, toda vez que el recurrente no identificó, en concreto, cuáles fueron los apartes distorsionados por las instancias. Pero lo más trascendente y que apuntala la inadmisión, radica en que el censor, al abordar la prueba presuntamente alterada, termina por formular su propia opinión, no solo sobre la pericia, sino respecto del contenido de lo declarado por otros testigos de cargo, contexto en el que cuestiona de 15 [cita inserta en el texto transcrito] Archivo digital denominado “EstipulaciónesProbatoriaseInformePericial”. Folio 23 9 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786
RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ
forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. Así se advierte cuando se limita a renegar por diversos tópicos, varios de ellos con infracción del principio de corrección material, que ninguna relación guardan con un cargo por falso juicio de identidad. Véase: Decir que el funcionario de policía judicial no sabía para qué era la experticia, es emitir una opinión interesada respecto de lo expuesto por el perito en juicio, quien con suma claridad explicó que su labor se encaminó a determinar si la cifra en números del título valor había sido adulterado (enmendado o adicionado), concluyendo a dicha pregunta en forma afirmativa, luego del examen de rigor a través del método científico utilizado, que también describió. Además, censurar que el perito no realizó «cotejo de las grafías», solo denota la confusión del demandante y deja en evidencia que quien desconoce el objeto del dictamen es el propio defensor. Frente al punto, así explicó el ad quem16: Tal experticia, debe remarcarse, no fue controvertida por el apoderado del acusado pues además de solo buscar precisión acerca del procedimiento utilizado por el experto, el defensor únicamente cuestionó al perito por el hecho de no realizar comparación de grafías, a lo cual el deponente respondió que su estudio solo fue requerido en este caso para analizar posibles alteraciones al valor numérico plasmado en la letra de cambio. 16 Cfr. Folio 18, C.D. 003Sentencia2daInstancia 10 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01
Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ En este punto, debe precisarse que si la defensa quería demostrar algún hecho concreto haciendo uso para ello de las grafías del aquí enjuiciado –con las que no contaba el perito de la Fiscalía pues claramente indicó que solo tenía las de la señora Rosa Amelia Echeverri–, lo cierto es que el impugnante debió enfilar sus esfuerzos en contar con los servicios de un grafólogo que llevara a cabo dicho análisis y expidiera el informe correspondiente, y además solicitar el decreto y práctica de los mismos. No obstante, ello no ocurrió. De otra parte, increpar que los jueces unipersonal y plural desconocieron el verdadero valor de la letra de cambio, es introducir a la discusión un planteamiento poco o nada trascendente para la resolución del caso concreto, habida cuenta que, con independencia del valor realmente adeudado
por las señoras ROSA AMALIA ECHEVERRI RAMÍREZ y NORA INÉS
ZAPATA MUÑOZ ($500.000, 00 o $2.500.000, 00), lo cierto es que ninguna de esas sumas se identifica con la ejecutada a través del proceso civil, pues el mandamiento de pago se libró conforme lo peticionado por RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ, quien presentó un título valor por $25.000.000, 00 producto de su adulteración, como se demostró en el presente diligenciamiento. Inane también deviene el reproche acerca de cuántos negocios jurídicos fueron celebrados entre acreedor y deudoras, los cuales, por demás, no fueron desconocidos por
ellas en sus declaraciones en juicio oral. Sólo que precisaron que el título valor objeto de ejecución en el trámite civil y de juzgamiento por falsedad en este proceso, se suscribió por la cifra de $2.500.000, , nunca por la suma demandada. 00 Por último, no es cierto que las instancias no dedujeran la responsabilidad penal de RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ 11 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ en el punible de falsedad en documento privado, aspecto que bien dilucidó el Tribunal al decir17: [h]a quedado igualmente demostrado el compromiso penal de Rodrigo Antonio Rendón Flórez. En efecto, téngase en cuenta que es precisamente dicho ciudadano quien tenía en su poder la letra de cambio adulterada, utilizándola como soporte para la presentación de la demanda ejecutiva singular, y a través de la cual asegura que el valor que dice serle adeudado por las señoras Echeverri Ramírez y Zapata Muñoz, es la suma de $25.000.000. Es por eso que si éste era el único tenedor de la letra de cambio cualquier alteración con la que resultara la misma después de que le fuera entregada por sus signatarias solo puede atribuírsele a él, pues siempre estuvo bajo su custodia, sin importar para nada que se tuviera que establecer si éste fue el autor material de la adición con la que resultó el documento [negrilla original del texto]. Luego de ello, el juez colegiado se ocupó de explicar con amplitud por qué el dicho del acusado como testigo en su
propio juicio no resultaba coherente, creíble o verosímil, al pretender justificar que la suma de $25.000.000, sí era 00 adeudada por ROSA AMALIA ECHEVERRI RAMÍREZ y NORA INÉS ZAPATA MUÑOZ producto de varios préstamos, aserto que, antes que servir de medio defensivo, termina por confirmar su compromiso penal. Retómese que el recurrente no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba pericial, pretensión para la cual era necesario que confrontara su texto literal con la lectura dada por el ad quem, a efectos de exhibir si aparecía, a simple vista, falta de identidad entre una y otra, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba se mostrara alterado, como se denunció. Por tanto, la Corte se halla relevada de cualquier tipo de consideración 17 Cfr. Folios 27 y 28, C.D. 003Sentencia2daInstancia 12 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ frente al error de hecho, enunciado solo nominalmente por el casacionista. Como ya se explicó, este es un error de carácter objetivo, que se presenta cuando no existe identidad fáctica entre lo que materialmente dice la prueba y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa. En modo alguno su marco conceptual dice relación con las críticas que puedan derivarse del juicio de valor realizado por los juzgadores de instancia. Una polémica de este tenor encuentra su senda adecuada de controversia a través del falso raciocinio, si el
ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica, evento que la Sala no advierte en el caso concreto y tampoco fue propuesto por el actor. El impugnante desvió la correcta postulación, al empeñarse en enfrentar su propio criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. En las referidas condiciones, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el actor no logra desvirtuar. 13 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ 4.5 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun.
2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de RODRIGO ANTONIO RENDÓN
FLÓREZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
14 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786 RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 CUI 05 266 60 00203 2016 02985 01 Casación n.° 61786
RODRIGO ANTONIO RENDÓN FLÓREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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