CSJ - AP5771-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5771-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP5771-2016 Radicación n° 47563 (Aprobado Acta No. 274) Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los
procesados ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS BUCURÚ
ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN DEVIA
TRUJILLO, ROBINSÓN HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS misma ciudad que los condenó como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. HECHOS Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: El 24 de noviembre de 2011, HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, ALFREDO ANTONIO POSADA JARAMILLO, RAÚL ARLEY JURADO MARTÍNEZ y RAMIRO ALBEIRO LÓPEZ [LAGOS] se trasladaron a esta ciudad [Ibagué] con el fin de encontrarse con JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, a quien el primero de los nombrados aseguró le adeudaba la suma de $57.000.000.oo. En la plaza de mercado de la “28” fueron recogidos por RICARDO BELTRÁN junto con el mecánico ALFREDO APONTE MARÍN, quienes los llevaron hasta la finca San Isidro, vereda El Totumo, jurisdicción de Ibagué, con la excusa [de] que allí se encontrarían
con MARTÍNEZ CLAVIJO.
En el mencionado sitio fueron abordados por JUAN DE DIOS
MARTÍNEZ CLAVIJO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS,
ALFREDO APONTE MARÍN, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA,
ROBINSÓN HORTA LÓPEZ, SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE y JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO quienes se identificaron como miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas y utilizando armas de largo y corto alcance los
amenazaron de muerte y exigieron la suma de dinero adeudada. 2 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS A HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS lo encerraron en una habitación, donde fue despojado de sus prendas de vestir, documentos y dinero, y al ser agredido e intimidado con un arma blanca, tuvo que proponer la entrega de un CDT por $136.000.000.oo que endosaría a quien JUAN DE DIOS MARTÍNEZ dispusiera. Sin embargo, en ese momento ingresaron a la habitación ALFREDO APONTE MARÍN, con unas pinzas de cirugía, y otro individuo quien se identificó como el comandante de las autodefensas, que lo amenazó con arrancarle los testículos por pedazos, luego de lo cual MARTÍNEZ CLAVIJO le enseñó una lista con los nombres de toda su familia y sus direcciones. Esa misma noche, del hotel donde se estaban hospedando las víctimas, sustrajeron el vehículo Renault Logan de placas BZY-824 de propiedad de ÁVILA BALLESTEROS y una motocicleta. Al día siguiente acordaron que HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS fuera a Bancolombia acompañado de JESÚS ANTONIO CIRO HERNÁNDEZ y ALFREDO APONTE MARÍN, con el fin de efectuar el endoso del CDT, hacia donde se dirigieron en su vehículo, pero con la excusa [de] que iba a recoger sus pertenencias, pasaron por el hotel [en el que el primero en cita se estaba hospedando], en donde logró informar a su novia NATALIA SOTO de lo que estaba
sucediendo, para que diera aviso a la policía. Iniciado el correspondiente operativo, miembros de la Policía de Vigilancia lograron liberar a HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, al interior de la mencionada entidad bancaria, sucursal Plazas del Bosque, y captura[ron] a JESÚS ANTONIO CIRO HERNÁNDEZ, quien llevaba un pagaré a nombre de HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, y a ALFREDO APONTE MARÍN, quien esperaba en el vehículo. Con la colaboración de la víctima, de manera inmediata miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la finca San Isidro, en donde fueron encontrados los documentos de los demás plagiados, luego de lo cual se dirigieron hasta la vereda Martínez, donde también había permanecido cautivo ÁVILA BALLESTEROS, 3 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS en donde fue liberado RAMIRO ALBEIRO LÓPEZ LAGOS y detenidos ROBINSON HORTA LÓPEZ, a quien se le decomisaron una pistola [calibre] 9 mm, marca CZ 75BD Pólice, con un proveedor y 9 cartuchos, un celular [marca] Nokia modelo 1208 y sim card de la empresa COMCEL; LUVIAN SÁNCHEZ PARRA, a quien se le incautaron dos proveedores con 18 cartuchos [calibre] 9 mm, tres celulares marca Black Berry 8520, Blu y Tv Mobile, y una memoria USB; y JUAN CARLOS BUCURÚ ROMERO, a quien se le incautó un celular [marca] Alcatel. Estas tres personas fueron
señaladas por HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS como miembros [del grupo] de los secuestradores. A las 2:30 pm, personal del GAULA de la policía, frente a la finca San Isidro, interceptó la camioneta Toyota Hilux de placas RCZ945, conducida por JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, encontrándose[le] un permiso para porte del revólver P1458899 a su nombre, un permiso para porte de la pistola P1178545 a nombre de YERSI FERNANDO MARÍN, salvoconducto para porte de la pistola P1494779 a nombre del Departamento de Seguridad Distribuidora de Licores MAR, una ametralladora marca Colt calibre 9 mm, número interno HT013105, con un proveedor y 30 cartuchos calibre 9 mm, un proveedor marca Colt con 30 cartuchos 9 mm, una subametralladora [marca] Colt [calibre] 9 mm, número interno HT012615, con un proveedor con capacidad para 32 cartuchos, una pistola marca Walther [calibre] 9 mm, número externo FAB5312, con dos proveedores y 16 cartuchos para la misma, una pistola [calibre] 9 mm, número interno 6520, con un proveedor y 7 cartuchos, una letra de cambio por $90.000.0000 a nombre de HAMILTON ÁVILA BALLESTEROS, dos celulares marca Sony Ericsson y Black Berry, y dos celulares [marca] Nokia, chalecos en dril con las letras Departamento de Seguridad Dislima Escolta, dos gorras [y] una daga plateada. En el mismo sitio fueron capturados SANDY FABIÁN DEVIA TRUJILLO, a quien se le incautaron dos celulares [marca]
Samsung, cuatro sim card de COMCEL y una de AVANTEL; OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, a quien se le incautaron 4 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS una pistola marca Walther P99, [calibre] 9 mm números interno 51312 y externo FAB5315, con 2 proveedores y 18 cartuchos, 4 salvoconductos para el porte de las armas No. P1494780, P149777, P1502318 y P1502309 a nombre del Departamento de Seguridad Distribuidora de Licores MAR, una placa número A18410, un carnet de la Supervigilancia y un celular Samsung modelo 1086; y REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, a quien se le decomisó un celular [marca] Nokia 1208. El 26 de noviembre siguiente, RAÚL ARLEY JURADO [MARTÍNEZ] y ALFREDO ANTONIO POSADA [JARAMILLO] se presentaron en la Estación de Policía de Payandé, señalando que las dos personas que los tenían retenidos, huyeron cuando vieron a los uniformados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos antes relacionados, el 26 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, una vez legalizada la captura de ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS
BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN
DEVIA TRUJILLO, ROBINSÓN HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS
MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN
SÁNCHEZ PARRA y OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO, la Fiscalía formuló imputación a los mencionados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-2162 C.P.), en concurso homogéneo instantáneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-103 ibídem; quienes rechazaron el cargo. 1 «Si se somete a la víctima a tortura física o moral… durante el tiempo que permanezca secuestrada». 2 «Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión». 3 «Obrar en coparticipación criminal». 5 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, los supranombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 29 de febrero siguiente, en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía adicionó la imputación jurídica determinada en diligencia ídem realizada el 26 de noviembre de 2011, endilgando a los implicados, con fundamento en los hechos relacionados en dicha oportunidad, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
(art. 365 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas
Armadas o explosivos (art. 366 ídem) a título de coautores, excepto respecto de JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, a quien señaló de ser el determinador de tales conductas; cargos que no fueron aceptados.
3. El 5 de marzo de 2012, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 20 de abril siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. Asimismo, en dicha ocasión se reconoció como
víctimas a Hamilton Ávila Ballesteros, Alfredo Antonio Posada Jaramillo, Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos. 6 Radicado n° 47563
JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS
4. Realizadas la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 3 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por medio de la cual se condenó a ALFREDO APONTE MARÍN, JUAN CARLOS
BUCURÚ ROMERO, JESÚS ANTONIO CIRO CÁRDENAS, SANDY FABIÁN
DEVIA TRUJILLO, ROBINSÓN HORTA LÓPEZ, JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, REYNALDO PINILLA MONTEALEGRE, LUVIÁN SÁNCHEZ PARRA y OSCAR DARÍO VALENCIA GUERRERO por los ilícitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo instantáneo, y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndoles las penas principales de 363 meses de prisión y multa de 1.362,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un lapso de 15 años. De igual forma, se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y los defensores de los procesados, en fallo adiado 16 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en su integridad.
6. Contra la sentencia de segundo grado el abogado que representa los intereses de los acusados interpuso recurso
7 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante formula cuatro reproches contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales segunda, primera y tercera, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera: En el primer cargo (principal) expresa que la sentencia
impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, el cual se configura porque el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no obró con imparcialidad, lo cual tuvo incidencia negativa en los derechos fundamentales de sus representados. Lo anterior, porque el mencionado funcionario judicial, quien tuvo a su cargo presidir la audiencia preliminar concentrada realizada el 26 de noviembre de 2011, donde se legalizó la captura de los acusados, se les formuló imputación y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, fue el mismo que actuó en la audiencia preliminar celebrada el 29 de febrero de 2012, en la que la Fiscalía adicionó la imputación jurídica inicial, endilgándole a los implicados las conductas previstas en los artículos 365 y 366 del Estatuto Punitivo. 8 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS Sin embargo, destaca el censor, no obstante haber intervenido previamente en la actuación, adoptando «decisiones determinantes», el juez de control de garantías en cita no se declaró impedido para llevar a cabo la audiencia preliminar de «adición de formulación de imputación» cumplida el 29 de febrero de 2012, cuando era evidente que estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En su opinión, esa circunstancia comporta la violación del debido proceso, puesto que al haber participado previamente en el mismo asunto ejerciendo la función de
control de garantías, implicaba para el juez en cuestión que fuera «difícil, por no decir imposible, que obrara de manera imparcial frente a los acusados», luego como la irregularidad sustancial en comento es trascendente e «inconvalidable», todo lo actuado con posterioridad a dicha audiencia preliminar es nulo, invalidación que solicita declarar a la Corte. El segundo cargo (subsidiario) el recurrente lo sustenta de nuevo en la existencia de vicios de garantía de naturaleza trascedente que conllevan a la nulidad de la actuación, por cuanto en su opinión se desconocieron los principios de «congruencia e invariabilidad de la adecuación típica», lo que a su vez condujo a la vulneración del debido proceso. Señala que la Fiscalía imputó y acusó a sus representados, entre otras conductas, por la de secuestro 9 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS extorsivo agravado, tras considerar que la supuesta retención de Hamilton Ávila Ballesteros y sus tres acompañantes tenía como propósito exigir una suma de dinero por su libertad. Sin embargo, anota, el juez de conocimiento concluyó que si bien la sentencia era de naturaleza condenatoria, el delito contra la libertad individual que se tipifica es del secuestro simple agravado, dado que «no existió exigencia dineraria», producto de un incremento ilícito, por parte de los procesados, con lo cual dicho funcionario judicial «por su cuenta y riesgo varió y, por tanto, modificó la adecuación típica
que… había formulado la Fiscalía». En criterio del libelista, el juez a quo no estaba facultado para proceder de tal forma, so pena de vulnerar los principios de «congruencia e invariabilidad de la adecuación típica», puesto que «la adecuación típica de los hechos es de competencia y potestad exclusivas de la Fiscalía… no pudiendo, por tanto, el juez de conocimiento variarla o modificarla, salvo que… se violen garantías fundamentales», en sustento de lo cual cita jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 27218; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649 y CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694); luego, agrega, la única posibilidad que se ofrecía era absolver a los procesados, ya que el delegado del ente acusador probó su teoría del caso parcialmente. Además, como considera que, de un lado, la anotada irregularidad es de aquellas que no se pueden convalidar por 10 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS las partes y, de otro, vulnera los derechos fundamentales de sus prohijados –debido proceso–, no queda alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido del fallo, lo cual solicita a la Corte declarar en el evento de que el cargo principal no prospere. El tercer cargo (subsidiario) el impugnante lo hace consistir en la violación directa de la ley por aplicación indebida, entre otros, de los artículos 169, 170-2-6y 366
del Código Penal que tipifican los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en su orden. En relación con la aplicación indebida de los preceptos que consagran la conducta contra la libertad individual, reitera lo expuesto en el cargo precedente, en el sentido de que pese a concluir el juez a quo que «la Fiscalía probó su teoría del caso, pero de forma parcial», dado que no se demostró que el propósito de la retención fuera obtener un provecho económico, en vez de absolver por ese ilícito a sus representados, los condenó por el de secuestro simple agravado, quebrando el principio de congruencia que debe existir entre acusación y sentencia. Por otra parte, en cuanto a la aplicación indebida de las normas que prevén el delito contra la seguridad pública, sostiene que en los fallos de instancia, no obstante reconocerse que las armas incautadas al implicado JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO y a otros procesados, estaban 11 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS amparadas y se autorizaba su porte de conformidad con la Resolución No. 1361 del 17 de marzo de 2011, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se resolvió condenarlos «argumentándose [el] mal uso de tales armas, pasando por alto que el uso, como tal, no está penalizado como se desprende del texto de la norma penal
citada [art. 366 C.P.]» En esa medida, concluye, la conducta de sus representados, de una parte, al «procurar que el ciudadano Hamilton Ávila Ballesteros le pagara [a JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO] el dinero que le debía, no… tipific[a] la conducta punible de secuestro extorsivo agravado que se les imputó y por la cual fueron convocados a juicio»; y de otro lado, al portar aquellos armas de fuego amparadas legalmente, tampoco se configura el ilícito contra la seguridad pública, por lo que estima debieron ser absueltos de dichas conductas. En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a los acusados de los delitos objeto de acusación. El cuarto cargo (subsidiario) el casacionista lo formula por la senda de la violación indirecta, por error de hecho por falso raciocinio, que dice recayó en la prueba testimonial, en general, y en la documental, concretamente respecto de la Resolución No. 1361 del 17 de marzo del 2011, emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por cuyo medio se otorgó permiso especial a la empresa «Licores 12 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS Martínez y Hermanos», de la cual es socio el acusado JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO, para el porte de las armas que le fueron incautadas a éste y a los demás procesados el día de los hechos.
Señala que de la prueba testimonial se deducen dos circunstancias relevantes que «podrían catalogarse como contraindicios», la primera, consiste en que los dos acusados que escoltaban a Hamilton Ávila Ballesteros cuando éste fue liberado por miembros de la Policía Nacional en una sucursal de Bancolombia de Ibagué, no portaban armas de fuego, lo cual no es lógico cuando se está cometiendo un delito; la segunda, que cuando el mencionado y sus tres acompañantes se dirigían a la finca San Isidro junto con dos personas enviadas por el procesado MARTÍNEZ CLAVIJO, que los guiaban hasta el lugar de la reunión, y cuando al día siguiente el supranombrado regresaba a Ibagué con destino a la mencionada entidad bancaria, ninguna manifestación hizo a los militares que tenían instalado un retén militar en la vía, cuya existencia refirió la propia víctima, así que de hallarse secuestrado por quienes lo acompañaban, ante tal oportunidad se lo hubiera expresado a los uniformados. En esa medida, el demandante manifiesta que ninguno de tales aspectos fue adecuadamente valorado por los falladores de instancia, puesto que, de una parte, se pregunta si «es posible un secuestro… sin armas o elementos de agresión de alguna naturaleza?»; y de otro lado, expresa que no es razonable que una persona «encontrándose en circunstancias específicas y concretas de secuestrado… 13 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS guarde silencio ante la autoridad», como lo hizo Hamilton Ávila Ballesteros, víctima del presunto plagio.
Agrega que en el caso concreto la prueba practicada en el juicio oral no acredita, en el grado de conocimiento necesario para condenar: (i) que los hechos ocurrieron «como los presentó el delegado de la Fiscalía» y (ii) que los implicados son responsables penalmente de las conductas objeto de acusación, máxime que los testigos Raúl Arley Jurado Martínez y Ramiro Albeiro López Lagos, quienes acompañaban a Hamilton Ávila Ballesteros el día del suceso juzgado, declararon que «nunca fue[ron] objeto de atentado alguno contra su derecho a la libertad personal y, antes bien, [Hamilton Ávila Ballesteros] ideó una estratagema… para no pagarle al acusado JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO el dinero que le adeudaba». Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a sus representados de los delitos por los cuales fueron acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
14 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la
impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 15 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción,
sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. De conformidad con lo dicho, la Sala anuncia que la demanda se inadmitirá debido a los evidentes desatinos
16 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS de lógica y adecuada fundamentación que se advierten en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, tal como pasa a explicarse. 2.1 Primer cargo. Según el censor la sentencia
impugnada se profirió en un juicio viciado de nulidad por cuanto se desconoció la garantía del juez imparcial y, por contera, el debido proceso, irregularidad que en el asunto de la especie se concreta en que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué presidió la audiencia preliminar de «adición de la imputación» realizada el 29 de febrero de 2012, no obstante haber llevado a cabo previamente, el 26 de noviembre de 2011, diligencia ídem donde a instancia de la Fiscalía se legalizó la captura de los procesados, se les formuló imputación y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo cual en esa segunda oportunidad debió declararse impedido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso, pero no lo hizo. Previamente al estudio del reparo en cuestión, conviene señalar que en orden a su acreditación, quien lo alega tiene la carga de (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) precisar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) exponer sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto; (v) evidenciar la trascendencia del vicio frente a la estructura del proceso o las garantías fundamentales; (vi) mostrar su procedencia 17 Radicado n° 47563
JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS
frente a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades; y (vii) señalar su cobertura invalidatoria4. Tales exigencias de forma y contenido son inobservadas por el recurrente, pues aun cuando expone el fundamento fáctico que en su opinión configura la irregularidad sustancial, valga decir, que el juez con función de control de garantías que presidió la audiencia preliminar de «adición de la imputación», cumplida el 29 de febrero de 2012, estaba impedido para hacerlo, de conformidad con la causal prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, dado que fue el mismo funcionario judicial que tuvo a cargo dirigir la audiencia ídem realizada el 26 de noviembre de 2011, donde a instancia de la Fiscalía se legalizó la captura de los procesados, se les formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento; omite explicar cómo esa circunstancia obligaba al juez en cuestión a apartarse del conocimiento de la segunda diligencia y, en caso de ser así, de qué manera el no haber hecho tal manifestación quebranta en el asunto concreto la garantía del juez imparcial e irroga un perjuicio para los acusados. En efecto, si bien no se discute que el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué presidió las audiencias preliminares celebradas el 26 de noviembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012, en las cuales en esencia se surtió la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en contra de los aquí 4 CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45544.
18 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS procesados, habiéndose complementando el acto de comunicación en la segunda de dichas diligencias, esa circunstancia no comporta per se la configuración de la causal de impedimento prevista en el artículo 56-6 del Estatuto Adjetivo, como equivocadamente parece entenderlo el libelista, habida cuenta que la misma no opera de manera automática.
La norma en cita señala: Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso (…).
Sobre el alcance del mentado motivo impeditivo, invariablemente la Sala ha considerado: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para 19 Radicado n° 47563 JUAN DE DIOS MARTÍNEZ CLAVIJO Y OTROS entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión
que resultaría atrofiante»5. (…) ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo, toda vez que, como lo ha establecido de vieja data la Corte: «Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sen
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