CSJ - AP5771-2022(61978)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5771-2022(61978)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP5771–2022 Radicación n.° 61978 Aprobado acta n.º 285 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condenatoria emitida el 8 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el delito de homicidio agravado.
CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978
LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 01:15 horas del 5 de julio de 2020, en la manzana H, casa 16, segundo piso del barrio Los Kioscos de Armenia, se presentó una riña doméstica entre LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ y su compañero permanente BRAHIAN AUGUSTO GONZÁLEZ TORO, en cuyo desarrollo LUISA FERNANDA, utilizando un arma cortopunzante tipo navaja, lesionó a BRAHIAN AUGUSTO a nivel del hemitórax izquierdo, herida que por su gravedad le causó
la muerte. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 6 de julio de 2020 bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación en contra de LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la procesada1. 1 Cfr. Carpeta Digitalizada [en adelante C.D.] 02 ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR. 2 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 14 de diciembre de 2020 agotó la diligencia de verbalización3 y el 24 de marzo de 2021 la audiencia preparatoria4. Instalado el juicio oral el 14 de septiembre de 2021, el mismo varió en su naturaleza a legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que la acusada aceptaba los cargos endilgados, a cambio que la fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, considerara que la pena debía fijarse dentro de los parámetros establecidos en el
artículo 105 del Código Penal, esto es, homicidio preterintencional, convenio que en el acto fue aprobado por la judicatura5. La sentencia se profirió el 8 de febrero de 2022. En ella6, el despacho de conocimiento condenó a LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ como autora del punible objeto de acusación y le impuso las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, inclusive la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
2 Cfr. C.D. 01. ESCRITO DE ACUSACION.
3 Cfr. C.D. 03 ACTA AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACION.
4 Cfr. C.D. 05 ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA.
5 Cfr. C.D. 07 ACTA VERIFICACION PREACUERDO.
6 Cfr. C.D. 13. FALLO PRIMERA INSTANCIA.
3 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de providencia confirmatoria7 fechada el 28 de abril de 2022, decisión que es recurrida en casación8 por el mismo sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, así acusó el recurrente la sentencia de
segundo grado:
[a]l aceptar los cargos por homicidio preterintencional y acordar dejar la tasación de la pena a la señora [j]uez, se dejó de lado por parte de los falladores, que el objeto del acuerdo fue obtener las rebajas correspondientes a esta conducta preterintencional, sin agravantes, conforme a lo preceptuado en el art. 350, en el cual, se estipula en el inciso segundo numeral 2°: Que el fiscal y el imputado, a través de su defensor… Tipifiquen la conducta, dentro de su alegación conclusiva, con normas específicas con miras a disminuir la pena” y la norma específica aquí fue la del homicidio preterintencional art. 105 del C.P., en concordancia con los numerales 1 y 2 del art. 350 de la ley 906 de 2004 […] Como se puede extraer del artículo 350 del C.P.P., los falladores de primera y segunda, no tuvieron en cuenta el numeral 1°, de este artículo, al no eliminar la agravación punitiva del numeral uno del artículo 104 del C.P.; tampoco se aplicó la circunstancia de menor punibilidad de acuerdo al numeral 1 del art. 55 del C.P. “La carencia de antecedentes penales” como se desprende de las pruebas aportadas obrantes en el expediente la señora Luisa Fernanda López Gutiérrez, carece de antecedentes penales. Consecuente con lo anterior al ta[s]ar la pena se descartó el principio de favorabilidad de la ley penal, en ambas instancias, al no aplicar el inciso final del art. 61 del C.P., adicionado por la ley 890/2004 art. 3° que preceptúa: “El sistema de cuartos no se
aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.” 7 Cfr. C.D. 27SentenciaSegundaInstancia. 8 Cfr. C.D. 48DemandaCasacion. 4 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ Y en un segundo cargo, con sustento en idéntica causal, se limitó a decir: En cuanto al derecho de la menor hija (v[í]ctima ignorada a largo de toda la actuación) de la señora Luisa Fernanda López Gutiérrez, no se han tenido en cuenta los derechos superiores de esa menor, repito víctima, al dejar de aplicar esos derechos consagrados no solo en los artículos 42 y 44 de la C.N, sino también conforme a los contenidos de la [D]eclaración [U]niversal de los [D]erechos [H]umanos art. 25, de la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989, de la [L]ey 12 de 1991, los artículos 29 inciso 3°, de la [C]arta [P]olítica, al no tener presente que la ley permisiva o favorable prima…; además el 44 incisos 1° y 3°, ibidem que señala: “Son derechos fundamentales de los niños … tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor …Gozarán también de los demás derechos consagrados en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. Y el mismo inciso 3° de la C.N, señala la prevalencia [de] los derechos de los niños, [s]obre los derechos de los demás. En efecto, si se hubieran observado las normas antes indicadas en los fallos de primera y segunda instancia, se le hubiera concedido a mi prohijada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, tal cual lo establecen los artículos 38 y 38 A de la Ley 599 de 2000. Ello por cuanto, si se hubiera aplicado la pena correcta por el delito de homicidio preterintencional que aceptó mi defendida, la pena a imponer hubiese sido inferior a ocho (8) años de prisión, sin que tal punible se encuentre dentro de los expresamente excluidos por el numeral 2 del artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, encontrándose también plenamente establecido en el sumario el arraigo familiar y social de mi poderdante. Por todo lo anterior, solicito a los H. Magistrados, declarar demostrada la causal alegada, y en consecuencia casar la sentencia recurrida ordenando dictar el fallo que en derecho corresponda.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos
5 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 6 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el
imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme a lo previsto en el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no hayan sido acordados, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. 4.4 En el asunto de la especie, debe precisarse que el actor está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la tasación de la pena y la prisión domiciliaria de la que dice ser beneficiaria su defendida, peticiones negadas por los falladores y que no hicieron parte del preacuerdo entre fiscalía y defensa. No obstante, el demandante fracasa en el intento por justificar que su prohijada se hace merecedora a una pena inferior a la impuesta y al subrogado en cuestión. 4.5 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es 7 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978
LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ
posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.6 En el primer cargo, el recurrente de forma ininteligible esgrime que a LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ debió imponérsele la pena correspondiente a la conducta punible de homicidio preterintencional «sin agravantes». 8 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01
Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ Además, que para su tasación debió tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes penales. En lo atinente a tales reproches, el Tribunal explicó9: Frente al segundo cuestionamiento relacionado con la dosificación de la pena, se destaca que el preacuerdo consistió en que la acusada aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía tal como le fueron formulados, degradándole solo para efectos punitivos la conducta endilgada a homicidio preterintencional descrito en el artículo 105 del Código Penal, que establece: “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad” dejando a discrecionalidad de la falladora la dosificación de la pena a imponer. En ese sentido, la conducta desplegada por la procesada se enmarca [en] los artículos 103 y 104 numeral 1º del Código Penal que establecen una pena para el delito de homicidio agravado de 400 a 600 meses de prisión. Ahora, para efectos punitivos se aplicará lo dispuesto para el homicidio preterintencional conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece que la pena prevista para la primera conducta se disminuirá de una tercera parte a la mitad. De esa manera, al quantum de 400 meses se le disminuye la mitad y a 600 meses se rebaja 1/3 parte, quedado los límites punitivos de 200 a 400 meses, por lo cual los cuartos de movilidad
se fijan de la siguiente forma: Cuarto Primer Cuarto Segundo Cuarto Mínimo: Entre Medio: Entre Cuarto Medio: máximo: Entre 200 meses y 250 meses 1 Entre 300 350 meses 1 250 meses día y 300 meses 1 día y día y 400 meses 350 meses meses Al verificar la jueza que no se encuentran acreditadas circunstancias de mayor punibilidad de las señaladas en el artículo 58 del C.P, tasó la sanción dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 200 y 250 meses de prisión, y atendiendo a los aspectos regulados en el inciso 3º del artículo 61 del Estatuto Penal, impuso a la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ, sanción de 200 meses de prisión. En ese contexto, no tiene fundamento la inconformidad del censor al señalar que la pena a imponer debía ser 66 meses de prisión, en la medida que desconoce los términos del preacuerdo suscrito, 9 Cfr. Folios 8 y 9, C.D. 27SentenciaSegundaInstancia. 9 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ ya que la conducta aceptada fue homicidio agravado y para efectos punitivos se aplicó la disminución establecida para el homicidio preterintencional, lo que en efecto hizo la jueza de primera instancia en la actividad de dosificación punitiva efectuada. La Sala recalca que lo acordado entre las partes fue la aceptación de cargos por el punible de homicidio agravado
(numeral 1° del artículo 104 del Código Penal), solo que, con la finalidad de obtener beneficios punitivos, decidieron remitirse a los parámetros de dosificación establecidos por el legislador para el homicidio preterintencional (canon 105 ejusdem). De ninguna manera, el convenio comprendió la eliminación de la causal de agravación punitiva del homicidio y la tasación de la pena con fundamento en la dosimetría fijada para el homicidio preterintencional –como parece entenderlo el censor–, habida cuenta que ello implicaría una doble rebaja compensatoria, prohibida por la ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004). Además, entre uno y otro beneficio, LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ se hizo merecedora a un espectro de mayor rebaja punitiva, toda vez que, de llegar a eliminarse la causal de agravación anunciada, la eventual conducta a imponer sería homicidio simple, que en su mínimo contempla una pena de 208 meses de prisión, superiores a los 200 finalmente deducidos por concepto de homicidio agravado preterintencional. 10 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ Por último, refulge infundado e intrascendente el reclamo de no valorarse en la dosificación punitiva la ausencia de antecedentes penales de la procesada, puesto que, para la respectiva individualización, el juez a quo se ciñó al cuarto mínimo de movilidad y dentro de este escogió el
extremo mínimo de la pena. Vale decir, a la enjuiciada se le impuso el mínimo posible de sanción. 4.7 En el segundo cargo, el demandante parte de la premisa falsa de que a su defendida debió fijársele una pena inferior a ocho (8) años de prisión, sin que en su alegato explicara de dónde surge aquella arbitraria cifra, circunstancia que, en su criterio, haría merecedora a LUISA FERNANDA a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal (aunque en el libelo se refiere al derogado 38A ibidem), subrogado que confusamente entremezcla con criterios propios de la prisión domiciliaria de la que es beneficiaria toda madre cabeza de familia. De esta manera, se aparta del razonamiento de los juzgadores de instancia que, en unidad decisoria, explicaron que la prisión domiciliaria establecida en el canon 38B del Estatuto Punitivo se desestimó debido al incumplimiento del requisito objetivo, en la medida que la pena mínima prevista en la ley para el punible de homicidio agravado superaba de forma ostensible los ocho (8) años de prisión. Y, en cuanto a las previsiones de la Ley 750 de 2002, la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia fue negada porque: (i) el delito por el que se le condenó está 11 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ excluido por el inciso tercero del artículo 1° de aquella normativa10, y (ii) no existe ausencia de otros miembros de la
familia que puedan hacerse cargo del cuidado de V.G.L., hija menor de edad de la sentenciada. En palabras del Tribunal «no es cierto que no cuente con otra persona que pueda velar por el cuidado de la descendiente de la enjuiciada y que esta quede sumida en un estado de total abandono, a la exposición y/o un riesgo inminente». Destáquese que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural fue negada en este asunto, no solo por la prohibición legal, sino por incumplir el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, pues una persona solo se considera madre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se corresponde con la situación de LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ, como quiera que de los mismos elementos materiales probatorios aportados por la defensa se establece que, en ausencia de sus padres, V.G.L. puede ser auxiliada por su familia extensa. Con ello, tal y como se adujo por los jueces unipersonal y plural, la procesada no es la única persona que, en forma 10 Ley 750 de 2002. «Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario». Artículo 1°. (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes
registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos (…) [subrayado por la Sala]. 12 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su hija, razón por la que se descarta la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente tímidamente esboza en sede extraordinaria, a manera de simple alegato de instancia. En consonancia con lo explicado, la censura no amerita ser examinada de fondo en casación, pues simplemente traduce el particular e interesado punto de vista del recurrente, lo cual en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. 4.8 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.9 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun.
2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978 LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUISA FERNANDA LÓPEZ
GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 14 CUI 63 001 60 00033 2020 01410 01 Casación n.° 61978
LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ
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LUISA FERNANDA LÓPEZ GUTIÉRREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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