CSJ - AP5771-2024(61074)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5771-2024(61074)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5771-2024 Radicado n.° 61074
CUI: 11001600001520110257201
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la noche del 24 de marzo de 2011, en el barrio Inglés de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, dos funcionarios de la Policía Nacional asignados al CAI Claret se encontraban patrullando en motocicleta cuando escucharon una voz femenina que pedía auxilio. Al ir hacia donde provenía, observaron a dos personas, también en motocicleta. El
patrullando en motocicleta cuando escucharon una voz femenina que pedía auxilio. Al ir hacia donde provenía, observaron a dos personas, también en motocicleta. El pasajero, DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA, disparó varias veces contra los uniformados, quienes respondieron de la misma manera. 2.- Debido a lo anterior, resultó herido de gravedad el policía conductor, falleció el conductor de la motocicleta particular y DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA quedó lesionado en el cuello. Este, ante el arribo de policías de apoyo, arrojó un arma de fuego, que resultó ser un revólver calibre 32 marca Llama, con seis (6) vainillas del mismo calibre en su interior, todas percutidas. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, sin que presentara el permiso que ampara su porte o tenencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 5 de diciembre de 2018 en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía le imputó a DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA la comisión de los delitos deCasación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 3 homicidio agravado1 en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. El Juzgado negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.
homicidio agravado1 en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. El Juzgado negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2. 4.- El escrito de acusación fue radicado el 1 de marzo de 20193. El 2 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá4. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020 5. Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de marzo y 6 de noviembre de 2020, y 15 de febrero y 30 de abril de 20216. 5.- El 13 de septiembre de 2021, el referido Juzgado condenó a DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por quince (15) años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de
1 El agravante fue justificado en el numeral 10° del artículo 104 de la Ley 599 de
2000. En la audiencia de acusación fue adicionado el numeral 3°, los que
corresponden -respectivamentecon haber cometido la conducta «en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello» y «[p]or medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo». 2 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_20220739481558033.pdf ”, pág. 8. 3 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220739474068033.pdf”, pág. 1 a 10. 4 Ibidem., pág. 13 y 14. 5 Ibidem., pág. 16, y 18 a 21. 6 Ibidem., pág. 178, 184 y 185, 187 y 188, y 190 y 191, respectivamente.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 4 la pena ni la prisión domiciliaria 7. Sobre la dosificación, el Juzgado realizó el siguiente planteamiento: 5.1.- Los artículos 103 y 104 del Código Penal establecían para el homicidio agravado 8 una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, pero por la tentativa (artículo 27 de la misma norma) el marco punitivo quedaba entre doscientos (200) y cuatrocientos cincuenta (450) meses. Por otra parte, el artículo 365 del
por la tentativa (artículo 27 de la misma norma) el marco punitivo quedaba entre doscientos (200) y cuatrocientos cincuenta (450) meses. Por otra parte, el artículo 365 del Código, vigente para el momento de los hechos, determinaba que la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones era de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena que se duplicaba en razón de las circunstancias de agravación. 5.2.- Como la pena más grave era la del delito contra la vida e integridad personal, con esta el Juzgado inició el cálculo de la dosificación. Así, se basó en el cuarto mínimo (doscientos -200meses a doscientos sesenta y dos -262meses y quince -15días) toda vez que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad ni se vislumbraban circunstancias atenuantes. 5.3.- Siguiendo lo prescrito en los incisos 3° y 4° del artículo 61 del Código Penal, el Juzgado se apartó del mínimo del primer cuarto de punibilidad, fijando la pena por ese delito en veintiún (21) años (doscientos cincuenta y dos -2527 Ibidem., pág. 198 a 224. 8 La condena fue emitida únicamente con el agravante del numeral 10° del artículo
104. El Juzgado indicó que la del numeral 3° (ejecutar la conducta con una atentatoria contra el bien jurídico de la seguridad pública) desconocería el principio
104. El Juzgado indicó que la del numeral 3° (ejecutar la conducta con una atentatoria contra el bien jurídico de la seguridad pública) desconocería el principio de non bis in idem.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 5 meses) debido a la gravedad de la conducta (por los efectos en el bien jurídico de la vida, las repercusiones en la parte física y mental de la víctima, la capacidad de daño y destrucción), la manera intempestiva en que fueron atacados los policías, y el alto grado de aproximación al momento consumativo, que no se consolidó gracias al chaleco antibalas que usaba la víctima y la reacción de los otros policías. 5.4.- Luego, el Juzgado señaló que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, impondría una pena de tres (3) años más de prisión, para un total de veinticuatro (24). Ello, « atendiendo el carácter pluriofensivo del comportamiento desarrollado, máxime, cuando elementos de esta naturaleza, por el alto impacto y la capacidad letal y de destrucción, también genera caos, pánico y zozobra en la población, además de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como acaecieron los hechos, la forma inmisericorde y sorpresiva como fueron atacados los uniformados, el número de proyectiles disparados».
y zozobra en la población, además de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como acaecieron los hechos, la forma inmisericorde y sorpresiva como fueron atacados los uniformados, el número de proyectiles disparados». 5.5.- Finalmente, con fundamento en los artículos 43 (numerales 1° y 6°), 44, 49 y 51 del Código Penal, impuso las penas accesorias de veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de quince (15) años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 6 6.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa9, que cuestionó la valoración probatoria. De manera subsidiaria10 pidió revisar la dosificación punitiva porque (i) debió imponerse el mínimo del primer cuarto por la pena del delito de homicidio agravado tentado, a saber, doscientos (200) meses de prisión; y (ii) por el concurso del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones no debieron sumarse tres (3) años, sino tan solo dos (2) meses, para un total de doscientos dos (202) meses. 7.- El 29 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena11. Sobre la dosificación de la pena por el homicidio agravado en grado de tentativa adujo que la
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena11. Sobre la dosificación de la pena por el homicidio agravado en grado de tentativa adujo que la decisión del Juzgado se encontraba conforme con el artículo 61 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, respecto de la dosificación del concurso indicó que el incremento realizado por el juzgado de primera instancia no era contrario a la normatividad, « pues la suma de cada una de las penas no sería superior al incremento aplicado por razón del concurso, de ahí que los principios de legalidad y proporcionalidad en el proceso sancionatorio no resultaron alterados […]»12.
9 Ibidem., pág. 195 y 196. 10 Expediente 11001600001520110257201. Video de la sesión de 13 de septiembre de 2021, récord 1:59:21 a 2:03:02. 11 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220739051558033.pdf”, pág. 4 a 26. 12 Para sustentar lo anterior, citó la Sentencia SP338-2019 (rad. n.° 47675), según la cual los límites del incremento « hasta en otro tanto » consisten en que (i) no puede superar el duplo de la pena máxima individualizada en el caso concreto para el delito
más grave; (ii) tampoco la pena puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada delito; y (iii) no debe exceder el tope de sesenta (60) años de prisión.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 7 8.- El 4 de noviembre de 2021, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación 13, el cual sustentó el 21 de enero de 202214.
IV. LA DEMANDA 9.- El defensor de DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA planteó dos cargos. 4.1. Primer cargo 10.- De manera principal, formuló la nulidad por violación al debido proceso, en tanto los falladores desconocieron el principio de legalidad de la sanción penal en la tasación de la pena principal y de las penas accesorias. 11.- En primera medida, aclaró que, aunque la nulidad no fue planteada en el recurso de apelación, la legitimación para recurrir deviene de la violación del debido proceso. 12.- Luego, explicó que el desconocimiento del principio de legalidad de la sanción tuvo lugar porque en el ejercicio de dosificación del «delito concursado de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, lo mismo que para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tasada en 20 años; y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por 15 años», los jueces de instancia
13 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Segunda
y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por 15 años», los jueces de instancia
13 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220739051558033.pdf”, pág. 33 y 34. 14 Ibidem., pág. 42 a 69.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 8 omitieron acudir al sistema de cuartos, tal como lo ordenan los artículos 31, 52, 59 y 61 del Código Penal, incurriendo en un «error in iudicando, por violación directa de la ley sustancial». 13.- En concreto, cuestionó que respecto de las penas accesorias se hubieran ubicado en el cuarto máximo de movilidad, aun cuando para el delito de homicidio en grado de tentativa sí se situaron en el primer cuarto mínimo. 14.- De acuerdo con lo señalado, solicitó « casar, parcialmente la sentencia, dentro de los parámetros del principio de legalidad de las penas accesorias impuestas, y redosificarlas sujetándose al sistema [d]e cuartos, ubicándose dentro del cuarto mínimo […]». 4.2. Segundo cargo 15.- De manera subsidiaria, planteó la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del Código Penal. 16.- Ello, porque los jueces de instancia, si bien se ubicaron en el primer cuarto respecto del delito de homicidio
incisos tercero y cuarto del artículo 61 del Código Penal. 16.- Ello, porque los jueces de instancia, si bien se ubicaron en el primer cuarto respecto del delito de homicidio agravado tentado, incrementaron exageradamente el monto mínimo de la pena (en cincuenta y dos (52) meses) «argumentando criterios ajenos a los que determinó el legislador en los precitados artículos 61.3 y 61.4 ibídem […]».Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 9 17.- El defensor cuestionó la argumentación del juez de primera instancia, porque se subsume en el tipo de homicidio agravado y no tiene relación con la motivación para la individualización de la pena, porque sofísticamente tomó elementos del delito15 para incrementar la pena, «con evidente quebrantamiento del principio de non bis in idem […]». 18.- Por tanto, pidió « casar parcialmente el fallo impugnado, y como consecuencia de ello se digne dictar el fallo de reemplazo donde se imponga la sanción penal que en legalidad le corresponda al procesado », que sería de doscientos doce (212) meses de prisión, incluyendo el «delito concursal de porte».
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 19.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).
15 (i) La gravedad de la conducta dados los efectos que acarrea atentar contra la vida, aunado a las repercusiones físicas y mentales que genera en la víctima, la capacidad de daño y de destrucción, y el alto grado de aproximación al momento consumativo del homicidio; o (ii) que la víctima portaba chaleco antibalas y que los policías pudieron repeler el aleve ataque.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 10 20.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024). 21.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha precisado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías,
de Casación Penal ha precisado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP2259-2024). 22.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido laCasación Radicado n.° 61074
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11 decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022,
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11 decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024 y AP2259-2024). 23.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024 y AP2259-2024). 5.2. Análisis del primer cargo 24.- El recurrente acudió a la causal segunda (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes) para cuestionar que los jueces de instancia desconocieron el principio de legalidad de la
sanción penal, porque omitieron acudir al sistema de cuartos en la dosificación de (i) la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, y (ii) las penas accesorias. Respecto de estas últimas , porque impusieron el máximo legal. Por tanto, solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y redosificar las penas accesorias.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 12 25.- La Sala considera que el cargo debe ser inadmitido por incumplir los requisitos mínimos. 26.- Por un lado, porque respecto del reproche relacionado con las penas accesorias el recurrente no cuenta con legitimación en la causa, por incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. 26.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. 26.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)16. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la
desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación.
16 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.Casación Radicado n.° 61074
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13 Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP948-2024). 26.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023). 26.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a
la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023). 26.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, y AP2038-2023). 26.5.- Tratándose de la dosificación punitiva, la Sala ha especificado que (i) debe acudirse a la nulidad cuando se impida el entendimiento de los fundamentos de la decisión y su consiguiente controversia (CSJ AP690-2020 y AP5161-2022); y (ii) cuando se pretende acreditar un error en el proceso de dosificación de la sanción debe acudirse a laCasación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 14 violación directa de la ley sustancial (CSJ AP5772-2016 y AP2304-2017, en el mismo sentido AP1506-2019 y AP31602019). 26.6.- En el caso objeto de pronunciamiento, el
14 violación directa de la ley sustancial (CSJ AP5772-2016 y AP2304-2017, en el mismo sentido AP1506-2019 y AP31602019). 26.6.- En el caso objeto de pronunciamiento, el impugnante no demostró, y tampoco advierte la Sala, que se hubiera impedido el entendimiento de los fundamentos de la sentencia de primera instancia o la posibilidad de recurrir en apelación. Por el contrario, la defensa sí conoció los motivos de la decisión de primera instancia, solo que al sustentar ese recurso limitó sus cuestionamientos a la dosificación de las penas principales (ver supra, párr. n.° 6.). Es decir, no manifestó ninguna objeción contra las penas accesorias. 26.7.- Consciente de la omisión de su colega, el defensor público que presentó el recurso de casación pretendió subsanarla a través de la nulidad que, como recién se indicó, es una de las excepciones al presupuesto de unidad o identidad temática. Sin embargo, lo que en realidad controvierte es la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 31, 52, 59 y 61 de la Ley 599 de 2000, como incluso lo reconoció al desarrollar el cargo (ver supra, párr. n.° 12). 26.8.- Así las cosas, dado el incumplimiento del referido presupuesto, relativo a la unidad temática, no puede
analizarse -a petición de partelo relacionado con las penas accesorias. Sin embargo, la Sala retomará este asunto más adelante, al referirse a sus facultades oficiosas (infra, acápite n.° 5.4.).Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 15 27.- Por otra parte, el reproche sobre la dosificación de la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado también debe ser inadmitido. Si bien cumple el presupuesto de unidad o identidad temática, desconoce algunos de los principios que rigen la casación. 27.1.- El demandante infringe los principios de claridad17 y debida fundamentación18, toda vez que no se entiende cuál es el objeto del cuestionamiento. Ello, por cuanto no sustentó el reproche ni planteó una pretensión específica respecto de la dosificación relativa a ese delito, lo que solo hizo al desarrollar el cargo subsidiario, cuando solicitó fijar la pena de prisión en doscientos doce (212) meses19 (i.e. doce meses por la referida conducta, sin explicar el porqué de ese monto). Esto, además, va en contravía del principio de autonomía 20, pues, tratándose del mismo argumento, en el cargo que se analiza enfocó el ataque por vía de la nulidad mientras que en el subsidiario planteó la violación directa de la ley sustancial. 27.2.- También incumple, en otro sentido, el
argumento, en el cargo que se analiza enfocó el ataque por vía de la nulidad mientras que en el subsidiario planteó la violación directa de la ley sustancial. 27.2.- También incumple, en otro sentido, el principio de debida fundamentación, por cuanto no explicó
17 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 18 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 19 En el recurso de apelación, el defensor público que antecedió al demandante solicitó que se dosificara en doscientos dos (202) meses. 20 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023).Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 16 por qué era errada la posición del Tribunal, de que «la suma de cada una de las penas no sería superior al incremento aplicado por razón del concurso ». Ello es aún más evidente, por cuanto la postura de la segunda instancia es concordante con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual la suma aritmética de las penas individualmente
aplicado por razón del concurso ». Ello es aún más evidente, por cuanto la postura de la segunda instancia es concordante con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solo está prohibida cuando supere el doble de la pena tasada para la conducta más grave (CSJ SP3222023, reiterada en SP091-2024). Incluso, en el caso concreto, aunque la pena de prisión mínima por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado era de ocho (8) años, por esa conducta punible los jueces de instancia solo añadieron tres (3) años, lo que claramente no transgrede la referida prohibición. 5.3. Análisis del segundo cargo 28.- El demandante señaló que los jueces incurrieron en la interpretación errónea de los incisos 3° y 4° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, porque si bien se ubicaron en el primer cuarto de dosificación, incrementaron de manera indebida el monto mínimo de la pena (en cincuenta y dos meses). Solicitó reducir la pena a doscientos doce (212) meses de prisión. 29.- Si bien el recurrente respeta el presupuesto de unidad temática porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otrosel mismo punto de disenso, lo cierto es que el cargo planteado no supera las exigencias argumentativas requeridas.Casación Radicado n.° 61074
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cargo planteado no supera las exigencias argumentativas requeridas.Casación Radicado n.° 61074
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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 17 30.- La causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP5922023 y AP948-2024). A su vez, cuando se plantea en casación un error en la dosificación de la pena, es necesario indicar con exactitud la fase del proceso de dosificación en la cual se produjo el yerro, y precisar la clase de error, puesto que en cada una de ellas la actividad del juzgador se sujeta a parámetros normativos distintos (CSJ AP2532-2016, AP2602-2018, AP4153-2018, AP5291-2018, SP338-2019 y SP073-2023)21. 31.- Si bien el recurrente formuló adecuadamente el cargo en tanto acudió a la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea de los incisos 3° y 4° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (i.e. la fase iv del proceso de dosificación) (Cfr. CSJ SP282-2023 y SP229del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 (i.e. la fase iv del proceso de dosificación) (Cfr. CSJ SP282-2023 y SP2292024), lo cierto es que el planteamiento no cumple el principio de corrección material22.
21 Según la Ley 599 de 2000, el proceso de dosificación se divide en cuatro fases: (i) determinación de los extremos o límites punitivos del delito (art. 60); (ii) división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos (art. 61, inc. 1°); (iii) selección del cuarto de movilidad dentro del que debe tasarse la pena (art. 61, inc. 2°); y (iv) determinación de la pena en concreto dentro del cuarto seleccionado (art. 61, inc. 3° y 4°). 22 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumento
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