CSJ - AP5772-2024(61427))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5772-2024(61427))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5772-2024 Radicado n.° 61427
CUI: 11001600002820190330101
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN contra la sentencia del 14 de julio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Casación Radicado n.° 61427
CUI: 11001600002820190330101
MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la madrugada del 10 de noviembre de 2019, en el barrio el Guavio de la ciudad de Bogotá, varios menores de edadque salieron de una fiestafueron abordados por tres hombres, entre los que se encontraban MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN y Johan Elkin Consuegra García, quienes los invitaron a seguir departiendo y, ante su negativa, «empezaron a buscarles problema». Ante esa situación,
J.D.C.G. (de 17 años de edad) salió a correr, siendo
alcanzado por NEVA GARZÓN y Consuegra García, que lo hirieron con arma blanca, causándole la muerte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 11 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante
el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía atribuyó a MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN y a Johan Elkin Consuegra García la comisión del delito de homicidio agravado. 3.- El 13 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 Expediente digitalizado 11001600002820190330101, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221205243478033.pdf”, pág. 166 y 167. 2 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN
Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de marzo de 20203. Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de abril, 11 de mayo, 16 de junio, 23 de julio, 16 de octubre, 11 de noviembre y 18 de diciembre de 20204. 4.- El 24 de febrero de 2021, el referido Juzgado profirió fallo condenatorio5, imponiendo a MIGUEL ANDRÉS
NEVA GARZÓN y a Johan Elkin Consuegra García la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. No concedió ningún subrogado de la prisión carcelaria. La decisión fue apelada por los defensores de los procesados6. 5.- El 14 de julio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia7. La defensa de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN interpuso el recurso extraordinario de casación8. 2 Ibidem., pág. 140 y 141. 3 Ibidem., pág. 131 a 134. 4 Ibidem., pág. 126 y 127, 122 y 123, 117 y 118, 112 a 114, 98 y 99, 95 y 96, y 92 y 93, respectivamente. 5 Ibidem., pág. 58 a 88. 6 Ibidem., pág. 2 a 18 (recurso de apelación del abogado de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN). 7 Expediente digitalizado 11001600002820190330101, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221206137528033.pdf”, pág. 29 a 41. 8 Expediente digitalizado 11001600002820190330101, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221205243478033.pdf”, pág. 24 a 56. El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 5 de abril de 2022 (“Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221206137528033.pdf”,
pág. 5). 3 Casación Radicado n.° 61427
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IV. LA DEMANDA 6.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado planteó un cargo único de violación indirecta por error de hecho por (i) falso juicio de identidad, por el cercenamiento de los testimonios de cargo
(Marlon Alexander Sánchez González, William Yamid Ríos Franco y Duván Felipe Torres Acosta), y (ii) falso juicio de existencia, por la «falta de apreciación de la demostración en audiencia de la verdadera estatura» de su representado. Ello lo sustentó de la siguiente manera: 6.1.- Explicó que las características dadas por los testigos sobre la edad y altura de su defendido (que tenía de 20 a 25 años y medía entre 1.70 y 1.80 metros) no coincidían con la información real, pese a lo cual el Tribunal consideró ese aspecto intrascendente en tanto en la cédula de ciudadanía aparecía que medía 1.75 metros y que la diferencia de edad no era significativa para hacer sospechar de un grave error en la identificación por parte de los testigos. 6.2.- Sin embargo, añadió, el Tribunal no tuvo en cuenta que en la audiencia de juicio aquél fue medido «y arrojó una estatura de 1.65 metros, constatando que lo que decía su cédula no era la realidad». Además, que su edad era de 34 años, lo que consideró una «protuberante» inexactitud, porque las declaraciones «muestran en el
proceso a una persona diferente a la de mi defendido en dos características fundamentales». Por tanto, resaltó que 4 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN «teniendo en cuenta lo dicho por los testigos en su totalidad, en las dudas que siembran, no puede afirmarse con grado de certeza la responsabilidad de mi defendido». 6.3.- Respecto del testimonio de Marlon Alexander Sánchez González, reprochó que él declaró que no vio la cara de los agresores, pero que el Tribunal consideró que «de manera enfática y sin dubitación alguna aseguró que vio quienes fueron los asesinos de su amigo». Adicionalmente, cuestionó que en una entrevista había dicho que el procesado vestía una chaqueta con capota gris, mientras que en el juicio refirió que era de color azul con capota gris. En todo caso, sostuvo que no se probó de qué color era la chaqueta de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN, lo que era «un motivo de duda razonable o la desacreditación del testigo […]». 6.4.- Sobre la declaración de William Yamid Ríos Franco adujo que esa persona dijo, entre otras cosas, que reconoció a los imputados cuando habían sido capturados por la Policía «y que los observó a través de los vidrios polarizados de la patrulla». Sin embargo, el Tribunal «deja ver inseguridad e imprecisión si se puede ver bien a través de un vidrio polarizado, pero concluye que eso no fue demostrado y queda en el campo de la especulación, pero no le sirve para dudar de que a través de ese vidrio pudieran
reconocer a los presuntos agresores […]». Además, cuestionó que ese testigo dio a entender que los agresores no dejaron ver los cuchillos desde el principio, lo que se contradecía 5 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN con lo afirmado al respecto por Marlon Alexander Sánchez González. 6.5.- De otro lado, agregó que el Tribunal se equivocó al (i) no dar por probado que MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN no estuvo en el lugar de los hechos, tal como declaró su compañera permanente, Deicy Patricia Rapelo Armenta; (ii) dar por sentado que los procesados fueron capturados en flagrancia, juntos y en el mismo lugar; (iii) ignorar que no hubo vestigios de sangre demostrados, porque la Fiscalía no aportó la vestimenta de los procesados y ningún testigo dio cuenta de ello; y (iv) «generar una regla nueva de apreciación en el sentido de que para que haya credibilidad no debe existir coincidencia en las características dadas [por los testigos], sino por el contrario contradicciones, porque si hay coincidencias es que se pusieron de acuerdo». 6.6.- Así, concluyó señalando que, si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente todos los factores mencionados, dándole «su valor aplicando la lógica, la ciencia y la experiencia, el fallo hubiese sido absolutorio por la inmensa incertidumbre sobre la responsabilidad de mi defendido […]». 7.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su
lugar, absolver a MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN.
V. CONSIDERACIONES
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 8.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 9.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP948-2024). 10.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las
finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP948-2024). 7 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN 11.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 12.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022,
AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis del cargo 13.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de lógica y 8 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN argumentación. Si bien el recurrente señaló la finalidad perseguida y se encuentra habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso; lo cierto es que los razonamientos que planteó para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 14.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Estos últimos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022 y AP1381-2023). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión
sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022). 15.- En particular, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. Por tanto, excluye cualquier reparo de 9 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. 17.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de ella -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos9 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022,
AP3786-2022, AP1381-2023 y AP2689-2023). Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión 9 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). 10 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022). 18.- A su vez, el falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022 y AP2665-2023). 19.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo
habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022 y AP668-2023). Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ AP2169-2022). 20.- A partir de tales presupuestos, la Sala considera que la demanda desconoce los principios de autonomía10 y claridad11, toda vez que el defensor formuló dos reproches (falso juicio de identidad y falso juicio de existencia) que, si bien pueden ser planteados en el mismo cargo, no fueron desarrollados de manera separada, de forma tal que no se entiende, dada la mezcla argumentativa (ver supra, párr. 6.1. a 6.5.), cuáles son los razonamientos que sustentan la 10 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 11 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 11 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN explicación del cercenamiento del contenido objetivo de una o más pruebas y cuáles los de la omisión de una u otra evidencia practicada. 21.- Adicional a ello, el escrito infringe el principio de debida fundamentación12 (o debida sustentación), toda vez que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la postulación de cada uno de los dos errores invocados.
22.- Por un lado, respecto del falso juicio de identidad, no acreditó que el sentido literal de los testimonios de Marlon Alexander Sánchez González, William Yamid Ríos Franco y Duván Felipe Torres Acosta fue cercenado por el Tribunal, sino que se dedicó a extraer sus propias conclusiones sobre los mismos (incluso, no planteó ningún reparo concreto respecto de la declaración de declarante Torres Acosta). Así, el abogado incumplió el deber de (i) revelar el estricto contenido material de los testimonios, y (ii) demostrar que la comprensión objetiva del sentenciador fue diferente. Es decir, no comparó los dos textos «a la manera de una doble columna», para evidenciar adecuadamente que el Tribunal mutiló o recortó esos medios de prueba. 23.- De otra parte, en relación con el falso juicio de existencia, el recurrente no identificó ningún medio de 12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ
AP2169-2022 y AP3254-2023).
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN prueba que, pese a haber sido debidamente incorporado, hubiera sido desconocido por el Tribunal. 24.- El casacionista se limitó a enunciar, de manera reiterada, parte del contenido de los testimonios y presentar
su propia valoración a manera de un alegato de instancia, proscrito en sede de casación. Además, trajo a colación cuestiones que no hacen parte del contenido objetivo de los testimonios ni de medios de prueba que -pese a haber sido decretados y practicadoshubieran sido ignorados por el Tribunal, tales como lo declarado por la compañera permanente de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN -testimonio que sí fue valorado-, o lo relacionado con la captura de los procesados o la falta de prueba sobre muestras de sangre en su ropa. 25.- Al respecto, la Sala debe recalcar que la simple discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-2022). Lo anterior, toda vez que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). 26.- Por tanto, este escenario, por su naturaleza extraordinaria, se insiste, requiere una identificación y explicación de los errores, su naturaleza y relevancia, de acuerdo con ciertos parámetros lógicos y argumentales, con las que se señale a esta Sala con claridad y precisión que el 13 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023).
27.- Retomando el análisis de la demanda, la Sala estima que esta viola, adicionalmente, el principio de corrección material13, en la medida que en la sentencia de segunda instancia sí se tuvo en cuenta lo afirmado por los declarantes en cuanto a la edad y la estatura de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN (Marlon Alexander Sánchez González señaló que desconocía la estatura de los implicados), solo que los consideró intrascendentes de cara a la acreditación de su responsabilidad. 28.- Luego de determinar que no había discusión alguna sobre la ocurrencia de los hechos, el Tribunal precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si los procesados habían cometido o no la conducta, lo cual encontró demostrado a partir de la valoración en conjunto de los testimonios de cargo: 6.6. Frente a la responsabilidad penal de los encartados, punto central de inconformidad de los apelantes, la sala indica desde ya que, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio oral, quedó probado que Miguel Andrés Neva Garzón y Johan Elkin Consuegra García son coautores del atentado contra la vida, como pasa a verse. Marlon Alexander Sánchez González […] [d]e manera enfática y sin dubitación alguna, aseguró que vio quiénes fueron los 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP9482024). 14 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN asesinos de su amigo. Explicó que uno tenía chaqueta de color azul con capota y el otro de color café. Es relevante mencionar que, al momento de rendir su declaración, el testigo señaló a los acusados quienes estaban conectados en la audiencia, la cual se celebró virtualmente. // […] reiteró que Miguel Andrés Neva y Johan Elkin Consuegra portaban cuchillos grandes y fueron las personas que le propinaron varias puñaladas a J.D.C. […]. // Destacó que, si bien el lugar estaba oscuro por la hora, había varios postes de luz que permitían ver con claridad lo sucedido. Finalmente, aseveró que no sabe la estatura de ninguno de los 2 acusados, empero, recalcó que estos fueron los que acabaron con la vida de J.D. Por su parte, William Yamid Ríos Franco […] [i]ndicó que de manera clara observó el instante en que uno de los justiciables tomó con una mano a su amigo y con la otra le propinaba varias puñaladas en el pecho y tórax, mientras que el otro procesado le daba cuchillo en la espalda. // […] Afirmó que reconoció a los imputados quienes habían sido capturados por la policía, y los observó a través de los vidrios polarizados de la patrulla. Insistió en que, a pesar de usar gafas, logró percibir lo acaecido, específicamente las puñaladas. Si bien la defensa alegó que era imposible que el testigo
observara a los capturados por la policía a través de un vidrio polarizado, lo cierto es que el polarizado que se utiliza en los vehículos tiene diferentes niveles de oscuridad, y en ocasiones permite observar sin dificultad el interior del vehículo, dependiendo igualmente a la intensidad de la luz exterior, circunstancias que, al no haber sido demostradas en el juicio, quedan en el campo de la especulación. Lo importante para la sala, es que el testigo vio a los procesados antes de que atacaran a su amigo y en el instante en que lo apuñaleaban, lo que le permitió reconocerlos. Como último testigo presencial de los hechos se escuchó a Duván Felipe Torres Acosta, quien de manera similar a los anteriores manifestó que los responsables de la muerte de J.D. estaban conectados a la diligencia de juicio oral que se adelantó de manera virtual […] y que no tenía duda de que fueron ellos, dado que les vio la cara, y posteriormente salieron corriendo. Es importante precisar que estos 3 testigos que presenciaron de manera directa los hechos, lograron identificar plenamente a los procesados desde antes de que agredieran a la víctima, por la sencilla razón de que ya los habían visto esa noche en 2 oportunidades previas. Primero, en la fiesta en la cual todos estaban departiendo, y segundo, cuando se les arrimaron a invitarlos a seguir departiendo en otro inmueble. 15 Casación Radicado n.° 61427
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN La sala establece que los anteriores testimonios fueron claros,
precisos, contestes y suficientes para acreditar que los enjuiciados son los responsables de haber cometido el homicidio del adolescente J.D.C. Al unísono y sin dubitación alguna afirmaron haber presenciado de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue atacado con arma cortopunzante su amigo por parte de los 2 incriminados. De forma concordante, manifestaron que luego de salir de la fiesta fueron abordados por los acusados, quienes los invitaron a continuar tomando en el inmueble de ellos, pero ante su negativa empezaron a buscarles problema, por lo que la víctima le dijo a una de las amigas que guardara el celular, momento en el que los encartados sacaron cuchillos, por lo que la víctima arrancó a correr, pero lastimosamente fue alcanzado por sus victimarios, sin que nada pudieran hacer sus amigos para defenderlo, dada la agresividad de los atacantes. […] De otra parte, para esta corporación es un hecho intrascendente y que no logra derruir la contundencia de los señalamientos hechos en contra de los encartados, el que los testigos no precisaran la estatura de los agresores. Frente a esta circunstancia, el contexto de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló este caso en concreto, presenta factores que dificultarían a cualquier observador normal calcular la talla de una persona, a saber: i) la situación se presentó en una pendiente o subida, lo que puede generar error dependiendo si la persona está arriba o abajo, ii) los imputados llevaban chaqueta con capota sobre su cabeza, lo cual pude alterar la estatura real, y iii) era de noche y estaban bajo la presión del miedo.
Los 3 factores influyeron en la percepción de los testigos de la estatura o talla de los procesados, lo cual no fue tan desproporcionada entre la que manifestaron en el juicio y la que realmente tienen. Así, los declarantes manifestaron que los agresores median entre 1.70 y 1.80 metros, y en juicio quedó demostrado con la información de la cédula de ciudadanía a través de la página web, que Miguel Andrés Neva reporta una estatura de 1.75 metros. Por lo anterior, no existió la pregonada desproporción alegada por los defensores, que permitiera derruir la prueba de cargo. 29.- Además, en la sentencia de primera instancia14 se consignó que la defensa no desvirtúo el documento público en el que está registrada la estatura de su representado: 14 En tanto unidad jurídica inescindible, la determinación recurrida está conformada tanto por las razones expuestas por el juez de primera instancia, como por los motivos de confirmación invocados por el juez de segunda instancia (Cfr. CSJ
AP2169-2022 y AP2665-2023).
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MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN Ahora, MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN, comenzó por describirse como una persona de 1.65 mts de estatura […]. // No obstante, en el contrainterrogatorio, con el documento de consulta web, la Fiscalía le hace saber que allí registra estatura de 1.75 metros y manifestó que es un error, pues su estatura es la inicialmente informada. Ese hecho, documentado en
instrumento público, no fue desvirtuado. 30.- Por lo tanto, la defensa no puede acudir a casación para desconocer la verdad procesal y plantear cuestionamientos sustentados en medios de convicción que no fueron debidamente incorporados a la actuación. 31.- Ahora bien, si lo que el abogado de MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN pretendía era cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, no debió quebrantar la unidad lógica del falso juicio de identidad y del falso juicio de existencia, sino acudir al falso raciocinio, el cual se concreta en una equivocación en el proceso de valoración del medio de convicción que funda la sentencia. Es decir, se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023) 32.- Sobre ello, simplemente manifestó que de haberse apreciado adecuadamente los medios de prueba cuestionados, dándole «su valor aplicando la lógica, la ciencia y la experiencia, el fallo hubiese sido absolutorio […]», sin cumplir las exigencias argumentativas propias de la postulación del falso raciocinio, a saber: (i) señalar con 17 Casación Radicado n.° 61427
CUI: 11001600002820190330101
MIGUEL ANDRÉS NEVA GARZÓN exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de
él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera errónea al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 33.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 34.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo
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