CSJ - AP5773-2017(47857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5773-2017(47857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peral
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP5773-2017 Radicación n. 47857 J ~ Acta 283 A Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODOLFO COQUECO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con el de homicidio agravado en grado de tentativa. Casación 47857
RODOLFO COQUECO
(ul HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Da cuenta la actuación que el día 24/ mayo/2011, a eso de las 19:30 horas aproximadamente, en la carrera 24 Sur del Barrio _ Limonar de esta ciudad [Neiva], arribó en su vehículo EDGAR BRAVO GONZÁLEZ en compañía de MELKIN GIRÓN FIERRO, personas estas que instantes después fueron atacadas por dos individuos que accionaron en su contra amas de fuego. Como consecuencia de lo anterior el 26 de mayo siguiente, fallece en el Hospital Universitario de Neiva el joven MELKIN GIRÓN FIERRO y se producen lesiones de carácter letal a BRAVO
GONZÁLEZ, que le produjeron incapacidad de 50 días y como secuelas deformidad fisica en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional dell| órgano de la masticación transitoria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra RODOLFO COQUECO, como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con los de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-2, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia!. 1 CD contentivo de audiencias concentradas, récord 39:51
Casación 47857
RODOLFO COQUECO
2. El 23 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación?, y la respectiva formulación se llevó a cabo el 21 de septiembre del mismo año, bajo la dirección del Juzgado ! Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento .- de la referida ciudad3.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2013 y el juicio oral se realizó en varias sesiones. que _ iniciaron el 3 de julio de esa anualidad® y culminaron él 20 "de junio de 2014, fecha en la que se anunció sentido de fallo
condenatorio para los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y absolutorio frente al injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Allí mismo dispuso el traslado inmediato del procesado al centro de reclusión que designara el INPECS.
4. Por consiguiente, el 29 de julio de ese: año, el despacho dictó sentencia en la que condenó a RODOLFO
© Coqueco, como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, a la pena de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ? Folios 1 a 13 Cuaderno 1. 3 Folio 23 Ib. 4 Folios 51 y 52 Ib. 5 Folio 125 Ib. 5 Folio 54 Cuaderno 2. Casación 47857 Allí mismo, lo absolvió del cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municioness.
5. El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria cie inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, la confirmó.
LA DEMANDA
El impugnante, luego de ilustrar con jurisprudencia sobre las finalidades del recurso de casación, la naturaleza y fundamentos de sus causales, formula un cargo, con estribo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimicnto Penal, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Señala que se vulneraron normas del bloque de constitucionalidad, tales como, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente los artículos 14 y 15 del ultimo compendio y los preceptos 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 162, 372, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 30 del Código Penal. 8 Folios 68 a 85 Cuaderno de la Corte 9 Folios 19 a 43 Cuaderno del Tribunal. Casación 47857 RODOLFO COQUECO Tras razonar in extenso sobre el desconocimiento de las anteriores preceptivas, procede a la demostración de los yerros anunciados. El falso juicio de identidad lo hace recaer en las declaraciones de LUCILA CHACÓN CARDOZO, MARÍA EDITH
GUZMÁN CAMPOS, NORY ORTIZ AVILES, YURANI CONSTANZA ARIZA
FIERRO, ANYI JULIETH ARIZA FIERRO, LUZ MARINA PEREIRA,
ALEXANDRA DEL PILAR DÍAZ TRUJILLO -pruebas de cargo-, NADIA
MARCELA PÉREZ CORREDOR y RUBEL HUEPENDO PERDOMOpresenciales de los hechosy MARTHA CECILIA ARDILA, ERIKA
GÓMEZ MORA, GINA PAOLA CUBILLOS TORRES, CONSUELO CASTAÑEDA, ALEXANDER LIZCANO y HOLMES VARGAS -testigos de descargo-.
Afirma el censor que el Tribunal, al fijar el contenido de los anteriores elementos, distorsionó y adicionó su expresión fáctica, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos. Con miras a la demostración del yerro, inicialmente, extracta lo dicho por cada una de las deponentes de cargo y señala que, a partir de sus dichos, los juzgadores encontraron demostrada la participación de RODOLFO COQUECO en la promoción de subsidios de vivienda y concluyeron que el móvil del ilícito contra la vida consistió en garantizar la eliminación de cualquier tipo de prueba que lo vinculara con un acto a través del cual se pretendía estafar a diecinueve (19) personas. f Casacion 47857 o RODOLFO COQUEZO (dl 74) J — Al respecto, replica que ninguna de las exponentes dijo que el procesado era el director, coordinador o partícipe de ese engaño, pues, como éste mismo lo explicó en el juicio, solamente les ayudó a mejorar el puntaje en el SISBEN, sin conocer en detalle los planes de ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ. Por lo tanto, la valoración efectuada en la sentencia,
respecto de LUCILA CHACÓN CARDOZO, MARÍA EDITH GUZMÁN
CAMPOS, NORY ORTIZ AVILES, YURANI CONSTANZA ARIZA FIERRO, ANY! JULIETH ARIZA FIERRO, LUZ MARINA PEREIRA y ALEXANDRA DEL PILAR Díaz TRUJILLO, desconoce lo normado en el artículo 29 de la Carta Política acerca del debido proceso probatorio, y los preceptos al inicio indicados, que regulan la valoración de las pruebas. Opina el censor que, en este caso, i) los medios de conocimiento no permiten configurar la responsabilidad de su asistido «porque no tienen la contundencia probática para desvirtuar la presunción de inocencia», ii) en la sentencia se hizo una valoración parcializada, «se destacó lo que se necesitaba para condenar, pero no el entorno probatorio de lo que se dijo en cada prueba y en el contexto indicado»; iii) no se tiene el conocimiento, más allá de toda duda, «porque las pruebas dicen material y objetivamente otra cosa distinta a lo aseverado, tal y como se pudo determinar: iv) el juzgador no tuvo en cuenta las reglas para apreciar el testimonio en razón a que «los testigos fueron contundentes, diáfanos, seguros de que RODOLFO COQUECO, nada tenía que ver con los subsidios de vivienda, no le entregaron dinero, nunca participó activamente en las reuniones que organizó ÉDGAR BRAVO Casación 47857 RODOLFO Coquecye 3) GONZALEZ y sólo les prestó una colaboración que fue inscribirlos al SISBEN» y, v) no está probado que el enjuiciado determinó a otros dos sujetos para atentar contra la humanidad de la víctima, pues no tenía participación en el
hecho estafador. Así que, sin móvil no hay determinación «y la sentencia — predispuso la determinación al móvil del homicidio». Luego, apunta que la corrección del error en que incurrió el Tribunal comporta, simplemente, estarse a lo dicho por aquellas testigos, esto es, i) que el proyecto para acceder a subsidios de vivienda fue organizado por ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ, quien se encargó de recibir el dinero, coordinar la entrega de los documentos, consignaciones y demás detalles; ii) RopoLFo COQUECO no recibió dinero alguno de dicho proyecto «y solo participó de una manera colaborativa en inscribir a varias beneficiarias en el SISBEN» y, iii) ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ ordenó a algunas aspirantes depositar un dinero a la cuenta de ABELARDO MEDINA CASTILLO «lo cual obtuvo por un favor que le pidió a [su] prohijado, pero que dichas sumas de dinero le fueron entregadas finalmente bajo engaños a BRAVO GONZÁLEZ por RODOLFO
COQUECO».
Asegura, que con la interpretación adecuada de cada declaración, queda desvirtuado el móvil que se construyó en la sentencia y, necesariamente, se deben modificar los supuestos fácticos y probatorios. Casación 47857 Y TN RODOLFO COQUECO NN También advierte el defensor un yerro sustancial en la valoración de los testimonios de NADIA MARCELA PÉREZ CORREDOR y RUBEL HUEPENDO PERDOMO, porque no es del todo cierto, como lo dice el fallador, que ellos reafirman la versión
de ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ,
Por consiguiente, no solo se equivocó al concluir que dicho ofendido vio a RopoLFo COQUECO y escuchó cuando los perpetradores dijeron que debían avisarle de la realización del acto, sino también al estimar que la distancia, ubicación y visibilidad de la víctima, eran propicias para observar al procesado reunirse con los asesinos. Según el demandante, la forma como deben ser analizados dichos testimonios, se concreta en que: i) fueron dos las personas que perpetraron el acto criminal contra las víctimas; ii) esos dos sujetos huyeron del lugar por el sector conocido como “La Loma” o “morrito”; iii) al sitio no concurrió nadie más; iv) las condiciones locativas, temporales y espaciales no le permitieron a la víctima observar a quienes ejecutaron el ilícito; v) RopoLro COQUECO nunca fue visto en el lugar de los hechos y, vi) dada la rapidez de lo acontecido, no era posible que BRAVO GONZÁLEZ escuchara a los agresores decir que le informarían al acusado la ejecución del atentado, porque ni siquiera, RUBEL HUEPENDO, que estaba a tres metros, percibió tal manifestación. A continuación, se ocupa de los testimonios de MARTHA
CECILIA ARDILA, ERIKA GÓMEZ Mora, GINA PAOLA CUBILLOS
TORRES, CONSUELO CASTAÑEDA, ALEXANDER LIZCANO y HOLMES
¡e Casacion 47857
RODOLFO COQUECO, E
Ir No VARGAS, presentados por la defensa con el objeto de acreditar
la no concurrencia del procesado al sitio de marras. Tras destacar el dicho de cada uno de ellos, afirma que “el fallador no les dio credibilidad, porque no se levantóun acta de la reunión efectuada en el barrio Puertas del Sol y no pudieron decir si su representado estaba de pie o sentado, o al lado del presidente de la junta o en otro lugar, o si se llevó a cabo afuera de la casa de EDGAR AROCA O frente a la cancha de fútbol, «[s]ituaciones que ante la insistencia de la fiscalía y la permisión de la falladora, no logaron desdibujar lo esencial de los testimonios». Entonces, dice, se tendría que traer a las 50 0 60 personas que asistieron, a que digan lo mismo para que se les de credibilidad. Apunta que el acervo probatorio debe ser analizado en estos términos: i) El dia de los hechos, RODOLFO COQUECO se encontraba en una reunión, en el barrio Puertas del Sol, donde se definía el procedimiento a seguir para la pavimentación de tres cuadras de ese sitio, se fijó una cuota de $150.000,00 por familia, no se suscribió acta, porque se trataba de una actividad comunitaria, extraoficial, convocada por el presidente de la junta de acción comunal, con la asistencia de varias personalidades, como el alcalde del municipio y el secretario de vías; ii) el encuentro se llevó a cabo entre las 6 y 8 de la noche; iii) tuvo lugar en el domicilio del presidente eN Casación 47837 de la junta de acción comunal, al frente de la vivienda, donde
hay unas canchas; vi) el procesado permaneció allí todo el tiempo y, v) no estuvo en el barrio El Limonar. Luego se ocupa el impugnante del error de hecho, por falso raciocinio, para referir que el Ad quem, al momento de valorar el testimonio de ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ, presentado por la Fiscalia como prueba de cargo para demostrar la responsabilidad de su representado, desconoció los principios de la sana crítica. Al desarrollar el reparo transcribe parte del interrogatorio formulado por la Fiscalía al exponente y las consideraciones del Tribunal. Enseguida asegura, que la principal fuente del reproche «se aglutina en una serie de eventos que sumados casi aritméticamente forjaron un indicio de responsabilidad inexistente», arribando a conclusiones anómalas. Puntualmente, el juzgador desatendió que «el testigo único tenía una animadversión con el procesado, estaba vinculado directamente a la presunta ejecución de una conducta punible, circunstancias que no fueron valoradas». No está probado, además, que RODOLFO Coqueco determinó a dos sujetos a realizar el comportamiento punible contra la humanidad del ofendido, pues la manifestación de haber escuchado que aquellos darían parte de cumplimiento al procesado, no tiene razón de ser, porque el sentenciador supone que el acusado se encontraba en el lugar y tal 10 Casación 47857 RODOLFO COQUECO afirmación «esulta redundante a la luz de la lógica y as” máximas de la experiencia». La corrección del yerro, que comporta atender al tenor de lo dicho por BRAVO GONZALEZ, así como a la lógica y alas
máximas de la experiencia, se concreta en no “darle credibilidad a éste, por las siguientes razones:
- MARTHA CECILIA ARDILA, ERIKA GÓMEZ MORA, GINA PAOLA " CUBILLOS TORRES, CONSUELO CASTAÑEDA, ALEXANDER LIZCANO y “HOLMES VARGAS, ubican a RODOLFO COQUECO en un sitio totalmente distinto, a la misma hora y fecha; ii) de acuerdo a la prueba pericial y a los testigos presenciales, el lugar era oscuro, no había buena iluminación, el agredido tenía una herida en la cabeza y el vidrio trasero de su vehículo tenía una pelicula negra, según lo describió en el juicio oral; iii) no es cierto que solo una persona disparó, porque de acuerdo a la prueba de balistica, se accionaron dos armas de fuego por dos sujetos distintos; iv) de las declaraciones de NADIA MARCELA PÉREZ CORREDOR y RUBEL HUEPENDO, quienes estaban en plenas condiciones físicas y no vieron a nadie más, aparte de los delincuentes, se deriva que BRAVO GONZÁLEZ no estuvo en capacidad de observar que éstos salieron rápido del lugar, porque se encontraba con una herida en la cabeza y pendiente de escapar, lo cual requería tiempo, sentidos y mucha coordinación y, vii) el fallador tenía que restarle credibilidad a este testimonio y valorar las circunstancias modales, toda vez que «las leyes del sonido, de la velocidad, de la distancia y las reglas de la experiencia,
11 Casación 47857
RODOLFO COQUECO
(-..) indican que un asesino a sueldo nunca da el nombre de su-contratante en el lugar de los hechos», - Más adelante, arguye que el Ad quem se equivocó al forjar un indicio de responsabilidad, pues para el efecto, tuvo en cuenta como hecho indicador que RODOLFO Coqueco venia desplegando una conducta ilícita, consistente en engañar a 19 personas, incluidas las víctimas, con el ofrecimiento de un subsidio de vivienda y que al ser descubierto y ante .el aviso de ser denunciado por la presunta comisión de un delito de estafa, decidió atentar contra la vida de ÉDGAR
BRAVO GONZÁLEZ.
Empero, ese móvil carece de sustento probatorio porque las manifestaciones de LUCILA CHACÓN CARDOZO, MARÍA EDITH GUZMÁN CAMPOS, NORY ORTIZ AVILES, YURANI CONSTANZA ARIZA FIERRO, ANYI JULIETH ARIZA FIERRO, Luz MARINA PEREIRA y ALEXANDRA DEL PILAR DÍAZ TRUJILLO, permiten inferir que quien venía ejecutando el comportamiento contrario a derecho era ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ y en esa actividad no participó su defendido. En efecto, quien sacó provecho de ese atentado fue la víctima y no es lógico que después de dos años de ver lo que sucedía no haya formulado denuncia; además, dijo ser beneficiario de los posibles subsidios, pero no aparece prueba que haya consignado las sumas de dinero que los demás le cancelaron. 12 . E Casación 47857 RODOLFO CoQUECO El raciocinio del juzgador ignora las reglas de la
experiencia y de la lógica, «porque nadie procura el asesinato de otra persona, cuando no tiene ninguna vinculación material con los hechos delictivos» y no existe un nexo causal entre el comportamiento ilícito agotado «con el hecho aislado a investigar, que tiene una connotación totalmente dispar en su naturaleza, correspondencia y resultado, frente a las múltiples víctimas de la estafa». Además, ese hecho indicador está basado en un testigo único —cuya valoración ilustra con jurisprudenciaque, en este caso, guarda interés en su propia versión acomodada a sus circunstancias «ya que requería de un medio de confrontación para evitar su autoría en la presunta comisión del delito de estafa». Pregona que el raciocinio del Tribunal vulnera los artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, porque al momento de valorar los indicios desconoció la jurisprudencia de esta Corporación (cita la providencia dictada el 8 de julio de 2003, dentro del radicado 18583). Reitera la mayor parte de sus críticas y, al final, solicita casar la sentencia impugnaday absolver a RODOLFO COQUECO de todos los cargos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el libelo casacional debe contener un
13 = e Casación 47857 RODOLFO COQUECQ, e (7) minimo de coherencia y precisión conceptual, que permita establecer con facilidad, el error atribuido al juzgador y su incidencia en la sentencia recurrida.
De allí que, en el inciso segundo de dicho precepto, se consagren como exigencias que deben ser cumplidas por el interesado, la correcta selección de la causal invocada y el debido desarrollo de los cargos, de tal manera que cada uno de ellos se formule de manera independiente y que el fundamento argumentativo guarde perfecta relación con. el error denunciado, según lo imponen los principios que disciplinan el recurso!o, Adicionalmente, es preciso acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 ejusdem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 1 El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (11) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (II) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (IV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuesas excluyentes. 14 Casacién 47857
RODOLFO COQUECO
2. En el asunto que es materia de examen, el defensor
del procesado no sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación; sino que en la formulación de los reproches desconoció las réglas que rigen la impugnación extraordinaria, entre ellos, el principio de autonomía, según el cual, al interior de lá misma censura no se pueden mezclar ataques corresporidientes a causales distintas.
3. Por la via del error de hecho, acusa la ocurrencia de falsos juicios de identidad y de raciocinio, sin que a lo largo de su escrito logre evidenciar tales desafueros de apreciación probatoria, pese a su esfuerzo por seguir las pautas jurisprudenciales que trae a colación, referidas a la debida formulación y demostración de las causales. 3.1. En primer lugar, anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, respecto de la prueba testimonial de cargo y de descargo, pero. al desarrollarlo, desatiende que la demostración de un yerro de esa naturaleza, no se agota con la sola mención de las pruebas cuestionadas, sino que también es preciso identificar qué dicen en concreto y aquello que al respecto manifestó el juzgador, en aras de revelar cómo se tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ellas, así como la incidencia del desacierto en la declaración de justicia.
Aun cuando el demandante concreta una falla de distorsión por adición e intenta ilustrar lo manifestado por 15 Casacion 47857 Lo RODOLFO Coqueco
cada exponente, no identifica el texto de la sentencia doncle se hicieron los agregados, y en tal sentido, no evidencia que el fallador les hizo producir efectos errados, con capacidad de alterar la decisión adoptada. - Del extenso y reiterativo discurso que promueve, se constata la confusión conceptual que tiene entre este yerro de apreciación probatoria, que es de naturaleza objetivacontemplativa, con los que surgen del proceso de valoración crítica, en cuanto pregona el desconocimiento de los preceptos que regulan la apreciación del testimonio, sin que ello guarde relación con un desacierto por alteración material de una prueba. 3.2. En efecto, afirma el libelista que a partir de lo
narrado por LUCILA CHACÓN CARDOZO, MARÍA EDITH GUZMÁN
CAMPOS, NORY ORTIZ AVILES, YURANI CONSTANZA ARIZA FIERRO, ANYI JULIETH ARIZA FIERRO, LUZ MARINA PEREIRA y ALEXANDRA DEL PILAR DÍAZ TRUJILLO, el fallador encontró demostrada la participación de su defendido en la promoción de subsidios de vivienda y que el móvil del ilícito contra la vida de ÉDGAR BRAVO GONZÁLEZ, fue eliminar cualquier tipo de prueba que lo vinculara con un acto a través del cual se pretendía estafar a diecinueve (19) personas. Pero, en lugar de enseñar cuál fue la adición que se hizo a tales testimonios, apenas increpa que ninguna de las exponentes dijo que su defendido era el director, coordinador o partícipe de ese engaño, y que, como éste mismo lo explicó 16 Casación 47857
RODOLFO COQUECO en el juicio, solamente les ayudó a mejorar su puntaje en el
SISBEN.
Con nitidez asoma la ausencia de fundamento” del cargo, porque, en lo sucesivo, no se decide a dernostrat la " especie de desacierto que pretende hacer valer, 'sino que se “ocupa de fijar su criterio personal en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto, Obsérvese que, sin mediar yerro alguno, simplemente " apunta que los medios de demostración impiden configurar la responsabilidad del procesado, que en la sentencia se hizo una valoración parcializada, que no se tiene el conocimiento para condenar más allá de toda duda, que el juzgador no tuvo en cuenta las reglas para apreciar el testimonio y que tampoco está probado que RopoLro CoQueco determinó a otros sujetos para atentar contra la humanidad de ÉDGAR
GONZÁLEZ BRAVO.
Esa discrepancia con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó al acervo probatorio, no puede ser objeto de reproche en sede de casación, pues con el método de interpretación de la sana crítica, esa especie de acusaciones no sirven para demostrar un error de apreciación protuberante y manifiesto, sino la pretensión de prolongar un debate ampliamente superado en las instancias. Solo, si se desconocen los principios lógicos, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar la valoración probatoria, pero en tal caso es 17 Casación 47857
RODOLFO CoQUECO: : preciso acudir al error de hecho por falso raciocinio y
demostrar cuál postulado científico, principio lógico. o máxima de la experiencia resultó vulnerado por el juzgador, así como su trascendencia en el sentido de la decisión. En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto. El recurrente no desarrolla alguna de las indicadas hipótesis de error -falso juicios de identidad o falso raciocinioy más bien deja claro su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional y evalúe sus propuestas destinadas a demostrar la inocencia de su defendido. 3.3. A la falta de rigor que se aprecia en la censura, se suma la interpretación fragmentada que el impugnante hace del fallo recurrido y, en la mayor parte de sus réplicas, el desconocimiento del principio de unidad jurídica inescindible, que comporta el deber de confrontar, en su integridad, los fundamentos jurídicos y probatorios de ambas sentencias, cuando convergen en el mismo sentido. Así lo ratifica cuando aduce que las mencionadas exponentes fueron contundentes en afirmar que RopoLro CoQquEco nada tenía que ver con los subsidios de vivienda, sin atender que el fallador de segunda instancia advirtió que algunas de ellas se enteraron del compromiso que tenía el acusado en el programa, mientras que otras lo señalaron como participante en los encuentros con los organizadores: 18 E Casación 47857
RODOLFO COQUECÓ” 1
Ciertamente, al examinar la Sala los testimonios traidos al juicio de las personas que dicen participar del proyecto habitacional en
el que estaban comprometidos el acusado RODOLFO COQUECO y Edgar Bravo González, todos dicen haber contactado a éste último con el fin de hacer realidad su aspiración a obtener un subsidio de vivienda, como sucede con Lucila Chacón Cardozo, quien aseveró haberle entregado inicialmente $500.000 y posteriormente depositó $150.000 a una cuenta de Bancolombia, trayendo el recibo de consignación al juicio como evidencia No 3, asertos que coinciden con lo expresado por otras personas que los unía la misma pretensión, como María Edith Guzmán Campos, Nory Ortiz Avilés, Yurani Constanza Ariza Fierro, Anyi Julieth Ariza Fierro, Luz Marina Pereira y Alexandra del Pilar Díaz Trujillo, manifestando algunas de ellas haberse enterado del compromiso que igualmente tenía en el programa el acusado, mientras otras lo señalan como participante en los encuentros con: los organizadores!1. Co Lo anterior evidencia que, distinto al criterio del censor, el Ad quem encontró demostrado el vínculo de su defendido con el programa de vivienda, y a ello añádase que, tal conclusión no surgió únicamente de los testimonios que aduce tergiversados por adición, sino de la declaración de ABELARDO MEDINA CASTILLO: Es incuestionable el vínculo existente con el programa de vivienda tanto por la víctima Bravo González como por el acusado RODOLFO COQUECO, evidenciando igualmente de la prueba aportada al juicio oral, mientras aquél recibía los dineros suministrados como cuotas por los aspirantes para hacerse
acreedores al subsidio de vivienda, éste ultimo era quien finalmente detentaba ese capital, según se infiere de lo declarado bajo juramento por Abelardo Medina Castillo, propietario de la cuenta en Bancolombia No 45327023920, facilitada para consignar esos fondos según lo peticionado por el propio implicado, quien le adujo que provenían de un trabajo de electricista ejecutado en el municipio de Yopal!?. De ese modo, el juzgador esclarece también, que quien recibía los dineros de los aspirantes al subsidio era RODOLFO 11 Folio 39 Cuaderno del Tribunal. 12 Ib. 19 Casacién 47857
RODOLFO COQUECO |
7 J COQUECO, aun cuando éste le había dicho a MEDINA CASTILLO que provenían de un trabajo de electricista en el municipio de Yopal, cuestión igualmente admitida por el propio implicado: Por consiguiente, asegura el mencionado deponente que tan pronto le consignaban, lo llamaba RODOLFO COQUECO para informarlo de la novedad, procediendo en consecuencia a realizar los retiros según el monto que él le indicaba, produciéndose la entrega en un establecimiento público de la ciudad, procedimiento bancario que -el acusado acepta haber efectuado según lo refiere en declaración recibida en juicio al renunciar a su derecho a no declarar, pero a su vez acota que algunos depósitos extraídos de esa cuenta bancaria fue para prestárselos a Edgar Bravo, quien abusó de su confianza, mientras que éste afirma eran suministrados a Ricardo Rueda, empleado de “Funvivienda” y encargado de sortear los
subsidios a nivel nacional'3, El demandante se margina de esos razonamientos, negándole aptitud demostrativa a las pruebas de cargo y criticando de parcializada la valoración del juzgador, con miras a hacer valer una ponderación distinta y opuesta a las apreciaciones de instancia, sin atender que en sede de casación es imperativo ajustar las censuras, en un todo, a la verdad procesal y que el recurso no fue concebido para oponerse al mérito probatorio expuesto en el fallo. Con las mismas falencias aborda la crítica a los testimonios de NADIA MARCELA PÉREZ CORREDOR y RUuBEL HUEPENDO PERDOMO, porque en su alegación no pone de presente los supuestos agregados que predica, sino su desacuerdo con las conclusiones del sentenciador, referidas a que el agredido escuchó cuando los perpetradores dijeron que debían avisarle de la realización del acto a Ropotro 13 Folio 40 Ib. 20 Casación 47857 RODOLFO COQUECO ul COQUECO, y que lo vio reunirse con los asesinos, dada su Ubicación y condiciones de visibilidad. Como si fuera poco, fragmenta la valoración conjunta del recaudo probatorio, dando a entender que las deducciones del sentenciador están soportadas en 'los cuestionados testimonios, cuando, en reali
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