CSJ - AP5773-2024(61757)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5773-2024(61757)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5773-2024 Radicado n.° 61757
CUI: 23660610058020118006901
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS contra la sentencia del 11 de junio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la emitida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, mediante la cual condenó al procesado por el delito de hurto calificado agravado.Casación Radicado n.° 61757
CUI: 23660610058020118006901
RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS
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II. HECHOS 1.- Por hechos ocurridos el 22 de abril de 2011, RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS fue denunciado por su tío, Alexander del Cristo Almanza, dado que habría sustraído de su casa $255’000.000, los cuales constituían sus ahorros y los de su esposa, Nelly María Rivera Eljahiek, ambos profesionales de la salud (médico internista cardiólogo y jefe de atención médica, respectivamente). El dinero se encontraba en un maletín -con «la chapa y la clave forzadas»-
profesionales de la salud (médico internista cardiólogo y jefe de atención médica, respectivamente). El dinero se encontraba en un maletín -con «la chapa y la clave forzadas»- y este, a su vez, en un closet que también « estaba forzado». De acuerdo con el escrito de acusación, el único que conocía de la existencia del maletín y su contenido, aparte de los afectados, era RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS, dado que en ocasiones convivió con ellos en Mompóx y Sahagún, donde se ubicaba la casa en la que tuvo lugar el suceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 22 de junio de 2011 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS la comisión del delito de hurto calificado agravado. 3.- El 22 de julio de 2011 se repartió el escrito de acusación2 al Juzgado Penal del Circuito con Función de
1 Expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal Control de Garantas_Cuaderno_20220134553608033.pdf”, pág. 4. 2 Expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Primera
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220133369218033.pdf ”, pág. 14 a 18. El escrito fue adicionado el 30 de julio de 2013. Ibidem., pág.72 a 75.Casación Radicado n.° 61757
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3 Conocimiento de Sahagún, que el 10 de agosto siguiente manifestó impedimento. Por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, ante quien se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en sesiones de 30 de julio de 2013 y 1 de abril de 2014 3. La preparatoria se desarrolló en sesiones de 4 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, y 27 de abril de 20154. 4.- La audiencia de juicio oral fue instalada el 23 de junio de 20155, y continuó en sesión de 18 de mayo de
20166. Luego de algunas manifestaciones de impedimento y vicisitudes procesales7, la audiencia fue reanudada el 7 de mayo de 20218, y continuó los días 13 y 199 del mismo mes.
El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica profirió fallo condenatorio10, imponiéndole a RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS la pena principal de 12 años de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa11.
3 Ibidem., pág. 69 y 91.
inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa11.
3 Ibidem., pág. 69 y 91. 4 Ibidem., pág. 99 y 100, 145 a 147M; y expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220136167988033”, pág. 42. 5 Ibidem., pág. 51 y 52. 6 Ibidem., pág. 192 y 193. La audiencia nuevamente fue aplazada el 23 de junio (pág. 201) y el 27 de julio de 2016 (pág. 213). 7 La audiencia fue aplazada el 26 de enero, el 6 de marzo, el 4 de mayo, el 27 de junio y el 15 de noviembre de 2017; el 24 de abril, el 10 de julio, y el 22 de octubre de 2018; el 10 de abril, 2 de septiembre y 12 de diciembre de 2019; el 30 de noviembre de 2020; y el 27 de enero, el 3 de febrero, el 23 de febrero, el 19 de marzo, el 6 de abril, el 8 de abril, el 21 de abril, el 28 de abril y el 3 de mayo de 2021. Adicionalmente, el 21 de abril de 2021 el defensor solicitó que se declarara la prescripción, lo cual fue negado el 28 de abril siguiente por el Juzgado de conocimiento. El 11 de mayo de 2021, el Tribunal negó el recurso de queja. 8 Expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_20220138053378033.pdf”, pág. 44.
2021, el Tribunal negó el recurso de queja. 8 Expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_20220138053378033.pdf”, pág. 44. 9 Ibidem., pág. 94 y 96. 10 Ibidem., pág. 98 y 99, y 101 a 122. 11 Ibidem., pág. 124 a 128.Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 4 5.- El 11 de junio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia de primera instancia12. El 15 de junio de 2021, la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico13. 6.- En esa fecha -15 de juniotanto RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS como su abogado, de manera independiente, interpusieron el recurso extraordinario de casación14. 7.- El 18 de junio de 2021, RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS le revocó el poder al abogado que lo venía representado, designando a un nuevo profesional para presentar la demanda de casación15. Ese mismo día, el último abogado mencionado presentó solicitudes de aclaración y adición. 8.- El 21 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal le comunicó por correo electrónico al nuevo abogado que el 23 de junio de 2021 iniciaría el término para sustentar el recurso de casación16.
adición. 8.- El 21 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal le comunicó por correo electrónico al nuevo abogado que el 23 de junio de 2021 iniciaría el término para sustentar el recurso de casación16. 9.- El 24 de junio de 2021, los magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia manifestaron impedimento para resolver las solicitudes de aclaración y
12 Expediente digitalizado 23660610058020118006901, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220136442808033.pdf”, pág. 8 a 21. 13 Ibidem., pág. 22 a 26. 14 Ibidem., pág. 27 a 30. 15 Ibidem., pág. 32 a 39. 16 Ibidem., pág. 42.Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 5 adición, el cual fue aceptado el 8 de julio de 2021 por una Sala de Conjueces, la misma que el 7 de abril de 2022 negó las mencionadas postulaciones 17. Por otra parte, determinaron que el recurso de casación podía interponerse dentro del término de ejecutoria del auto.
IV. LA DEMANDA 10.- Como se señaló, 15 de junio de 2021 RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS y su anterior defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 22 de abril de 2022, el último abogado designado (i.e. el 18 de junio de 2021) presentó la demanda18.
el recurso extraordinario de casación. El 22 de abril de 2022, el último abogado designado (i.e. el 18 de junio de 2021) presentó la demanda18. 11.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de manifestar que la defensa tiene interés para recurrir, el demandante fundó su reproche en la violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho, por falso raciocinio), toda vez que la acción penal prescribió. 12.- Lo anterior, por cuanto (i) la formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de junio de 2011; (ii) si bien el delito tenía una pena máxima de veinticuatro años y seis meses (i.e. la mitad corresponde a doce años y tres meses), de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 producida la interrupción no pueden transcurrir más de diez años; (iii) los conjueces decidieron sobre las solicitudes de aclaración y adición hasta el 7 de abril de 2022; y (iv) para el
17 Ibidem., pág. 85 a 87. 18 Ibidem., pág. 101 a 106.Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 6 momento de la demanda habían transcurrido «10 años y 10 meses, lo que permite deducir y determinar que la acción penal en este caso se encuentra prescrita». 13.- En virtud de lo expuesto, consideró infringido el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 por la falta de aplicación del in dubio pro reo. Por tanto, solicitó casar la sentencia
en este caso se encuentra prescrita». 13.- En virtud de lo expuesto, consideró infringido el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 por la falta de aplicación del in dubio pro reo. Por tanto, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir «el fallo de reemplazo, que no puede ser diferente a la prescripcion (sic)»19.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 14.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 15.- Para su procedencia, el recurso debe interponerse y sustentarse oportunamente. Así, de conformidad con el artículo 183, debe instaurarse ante el respectivo tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y, en un término posterior común de treinta días, debe
19 El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2022 ( ibidem., pág. 114 a 118). Respecto de lo anterior, la Sala ha señalado que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de
2004, presentada la demanda, corresponde remitirla a la Corte para que decida sobre su admisión» (CSJ AP750-2022).Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 7 presentarse la demanda, so pena de declararse desierto mediante auto que admite el recurso de reposición. 16.- Adicionalmente, según el artículo 182, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La Sala ha precisado que el recurrente debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa20. 17.- Por otra parte, se tiene que, en concordancia con las mencionadas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023). 18.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo
20 La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidas en la Ley
la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo
20 La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidas en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV: la Fiscalía, la defensa, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público). Por su parte, la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el principio de unidad temática (coherencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (CSJ AP829-2022).Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 8 casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023). 19.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que
suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023 y AP2685-2023). 20.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023 y AP2685-2023).Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 9 5.3. Análisis del cargo propuesto 21.- La Sala advierte que la decisión sobre solicitudes
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 9 5.3. Análisis del cargo propuesto 21.- La Sala advierte que la decisión sobre solicitudes de adición o aclaración únicamente tiene incidencia en la contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso de casación (CSJ AP750-2022), más no respecto de la suspensión del término de prescripción. 22.- Ello, toda vez que el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 es claro al establecer que la sentencia de segunda instancia (su aprobación) suspende dicho término, sin que actos procesales posteriores modifiquen ese mandato (como la lectura de la sentencia), e «indistintamente del sentido del fallo […] y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial […]” (CSJ SP13672022). 23.- De esta manera, la Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos. 24.- Ello, por cuanto el recurrente no señaló la finalidad perseguida con la impugnación, además de que el cargo que planteó y la argumentación que lo sustenta no superan las exigencias correspondientes, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación.
25.- La causal invocada por el demandante, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar laCasación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 10 apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); mientras que aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (CSJ AP34572022 y AP1381-2023. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (AP3457-2022). 26.- En concreto, el abogado de RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS señaló que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, debido a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 27.- Este yerro particular se configura cuando el juez
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, debido a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 27.- Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP13812023). 28.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro,Casación Radicado n.° 61757
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11 (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 29.- Por tanto, es evidente que la demanda desconoce el principio de debida fundamentación 21 (o debida
defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023). 29.- Por tanto, es evidente que la demanda desconoce el principio de debida fundamentación 21 (o debida sustentación), toda vez que el defensor de RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS no desplegó ningún argumento al respecto para explicar y sustentar, en los términos expuestos, por qué la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un falso raciocinio. 30.- Lo anterior implica, a su vez, el desconocimiento de los principios de autonomía22 y claridad23, toda vez que el censor invocó una causal relacionada con la vía indirecta (error de hecho por falso raciocinio), pese a lo cual plantea la
21 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 22 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 23 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema
jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 12 prescripción de la acción penal, lo cual debe ser propuesto de una manera diferente. 31.- En concreto, la Sala ha señalado que la pretensión orientada a obtener el reconocimiento del fenómeno prescriptivo, debe formularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», al tiempo que su correspondiente sustentación debe realizarse por vía de la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ AP26952023). 32.- Sobre este último punto, la demanda también incumple el principio de debida fundamentación por la insuficiencia formal y sustancial del reproche. No solo porque el abogado defensor no encausó su inconformidad de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia, sino porque no precisó si la prescripción de la acción penal ocurrió por la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso.
Simplemente mencionó el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y se quejó de que no se aplicó el principio in dubio pro reo, sin explicar cómo la aplicación o interpretación efectuada por el Tribunal fue contraria a ese principio, y sin considerar las demás normas que rigieron el asunto. Por lo tanto, este razonamiento también se aparta del principio de claridad.Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 13 33.- Adicionalmente, la demanda infringe el principio de corrección material24, toda vez que no es cierto que la acción penal haya prescrito. 34.- De acuerdo con el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «[ l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]». Ligado a esto, la Sala ha clarificado que en estos supuestos, de formularse imputación, según el artículo 86 de la misma norma, se produce la interrupción del término prescriptivo y comienza a contarse la mitad del máximo indicado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres años ni superior a diez (Cfr. artículo 292 de la Ley 906 de 2004). 35.- Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde la formulación de imputación, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la
35.- Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde la formulación de imputación, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción (CSJ AP3254-2023 y AP749-2024). 36.- El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se identifica, no con la fecha de su lectura (acto que tiene por objeto cumplir el principio de publicidad), sino con aquella
24 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).Casación Radicado n.° 61757
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RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 14 en la cual es aprobada por la respectiva Sala (CSJ SP de 14 ago. 2012, rad. n.° 3846725). 37.- En estas condiciones, en el presente asunto, la prescripción no se configuró. La formulación de imputación tuvo lugar el 22 de junio de 2011 y, como el delito prescribía en diez años26, el fenómeno extintivo se configuraba el 22 de junio de 202127. Sin embargo, la sentencia de segunda
tuvo lugar el 22 de junio de 2011 y, como el delito prescribía en diez años26, el fenómeno extintivo se configuraba el 22 de junio de 202127. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 11 de junio de 2021. Es decir, se dictó antes de cumplirse los citados diez años y, por ende, suspendió el término de prescripción de la acción penal por cinco años más. Se reitera que respecto de la suspensión de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no tienen incidencia actos procesales posteriores, como la lectura de la sentencia ni, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, la presentación de la demanda de casación o de solicitudes de adición o aclaración.
25 Este fallo ha sido reiterado por la Sala en múltiples oportunidades. Ver, entre otras: CSJ SP13693-2014, AP1628-2015, AP4750-2016, SP16334-2016, AP 4678-2017, AP5287-2018, AP5358-2018, AP699-2020, SP2338-2020, SP4649-2020, SP9752021, SP1274-2021, SP1367-2022, SP2230-2022 y AP3254-2023. 26 El delito de hurto calificado tiene una pena de seis a catorce años (artículo 240 de la Ley 599 de 2000). Sin embargo, como fue agravado, la pena aumenta de la mitad a
las tres cuartas partes (artículo 241 ejusdem), por lo que la pena era de nueve años a veinticuatro años y seis meses (Cfr. numeral 4° del artículo 60 ejusdem). Dado que el término de prescripción no puede ser superior a veinte años (artículo 83 ejusdem), este era el término en el que prescribía la acción penal (como los hechos ocurrieron en 22 de abril de 2011, la acción penal prescribía el 22 de abril de 2031). Una vez realizada la formulación de imputación (22 de junio de 2011), el término de prescripción se interrumpió y volvió a correr por la mitad del inicialmente previsto, esto es, por diez años (Cfr. artículo 86 de la Ley 599 de 2000). 27 La Sala ha dilucidado que para calcular la prescripción cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, « ese mismo día » pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción (CSJ AP847-2019, SP23382020, SP3468-2020, AP2034-2022 y SP2230-2022).Casación Radicado n.° 61757
CUI: 23660610058020118006901
RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 15 38.- Ahora bien, aunque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no realizó
la audiencia de lectura del fallo («debido a la pandemia COVID 19»), y efectuó la notificación de la sentencia y del Auto de 7 de abril de 2022 mediante correo electrónico; esa cuestión no comporta ninguna irregularidad que conlleve a invalidar la actuación.
39.- Ello, por cuanto el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que por regla general las providencias se notifican por estrados, pero también prevé que, excepcionalmente, « procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes ». Además, recientemente, en un caso similar (CSJ AP1414-202328), la Sala indicó: 4.4 En el asunto bajo examen, si bien la foliatura exhibe un indebido trámite en lo atinente al enteramiento del fallo de segunda instancia, como quiera que el Tribunal omitió citar a partes e intervinientes para la lectura en audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, dicha irregularidad no tiene la trascendencia pretendida por el recurrente. No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que el demandante no justificó– es el de
instrumentalidad de las formas, en virtud del cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. […] Retrotraer la actuación con la finalidad de citar a audiencia de lectura de fallo […], es desconocer que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones29 posibilitó en el caso concreto el conocimiento efectivo de la decisión, dando paso al ulterior
28 El primer cargo planteado en aquella oportunidad se basó en que el procesado y su defensor no fueron «convocados a la lectura de fallo » de segunda instancia, sino que la sentencia les fue notificada por correo electrónico. 29 Ley 1341 de 2009, artículo 6.Casación Radicado n.° 61757
CUI: 23660610058020118006901
RICHARD ARTURO ALMANZA BURGOS 16 estadio procesal de interposición del recurso extraordinario de casación, del cual se valió la defensa técnica para acudir ante esta sede. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada en oportunidad, revela que el derecho a la defensa […] no se afectó por el irregular trámite que imprimió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal […]. La propuesta del recurrente, en esencia, da preeminencia a las normas procedimentales, con total apartamiento del sentido instrumental y finalista para las cuales fue concebida. 40.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía
instrumental y finalista para las cuales fue concebida. 40.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 41.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de
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