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CSJ - AP5774-2024(65433))

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5774-2024(65433))
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5774-2024 Radicado n.º 65433

CUI: 11001020400020230258100

Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO contra la sentencia del 18 de abril de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión emitida el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS 1.- A partir de lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, se extrae que ÁLVARO Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO AUGUSTO SANMARTÍN PINO, pensionado de la Policía Nacional, vivía en una finca ubicada en el límite entre la zona urbana y la rural del municipio de Urrao, en compañía de su progenitora ONELIA DE JESÚS PINO y su hermana AURA MARGOT SANMARTÍN PINO, a quienes el condenado acostumbraba insultar con palabras soeces y amenazarlas de muerte. 2.- Concretamente, en la madrugada del 14 de julio de 2021, la señora ONELIA DE JESÚS observó a su hijo en la puerta de su residencia cuando golpeaba a unos perros con

un machete, y en el momento que ÁLVARO AUGUSTO entró a su habitación, ella aprovechó para llevar a los animales a otro lugar de la casa, razón por la cual aquel le reclamó, asegurándole que la iba a matar, al igual que a las mascotas. A continuación, el sentenciado tomó una cadena grande de hierro y se la lanzó a ONELIA DE JESÚS para intentar aferrarla por el cuello, pero ella logró esquivarla y pedir ayuda a su hija AURA MARGOT, quien llamó a la línea de atención de la Policía y también solicitó apoyo a los militares de una base cercana, quienes lograron someter al condenado para conducirlo hasta el Comando de Policía de Urrao. 3.- Aunque la Comisaría de Familia del mismo municipio decretó medidas de protección en favor de la señora ONELIA DE JESÚS y ÁLVARO AUGUSTO tuvo que desalojar el inmueble donde convivían, este continuó con su comportamiento agresivo, pues en fechas posteriores se 2 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO presentó en varias ocasiones en la residencia familiar para patear la puerta y reiterar sus amenazas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 7 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao condenó a ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO a 96 meses de prisión, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y continuada. Así mismo, le

negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- La defensa interpuso recurso de apelación y el 18 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 6.- El 15 de diciembre de 2023 el apoderado de ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO presentó demanda de revisión, en la cual no aludió ni allegó anexos respecto a la interposición del recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 7.- El profesional que afirma representar a ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20041. Refirió que con ello pretende 1 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 3. «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad […]».

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO «la incorporación de los E.M.P y E.F» obtenidos luego de la condena emitida en primera instancia, correspondientes a las respuestas otorgadas por la Clínica de la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Mental de RisaraldaHOMERIS-, a fin de demostrar la existencia de antecedentes médicos y la discapacidad mental que presentaba

SANMARTÍN PINO en el momento de ocurrencia de los hechos que se le atribuyen. 8.- Aseguró que tales elementos de conocimiento, además de novedosos, resultarían trascendentes para emitir un juicio distinto en relación con la responsabilidad penal declarada en la sentencia cuya revisión pretende y de esa manera, podría concluirse que se condenó a un inimputable como imputable.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 10.- La Sala ha reiterado3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 11.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece

que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 12.- Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la elaboración de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales. 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 5 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 13.- En el marco del sistema penal acusatorio, la Sala había señalado (AP8291, 30 nov. 2016, rad. 48600) que la exigencia de un poder nuevo y especial, otorgado específicamente para presentar demanda de revisión, no resultaba aplicable al defensor reconocido previamente en el proceso, pues en principio este tendría legitimidad para promover la acción sin necesidad de acordar un segundo

mandato. 14.- Posteriormente, esta corporación varió tal interpretación (AP4246, 26 sept. 2018, rad. 51933), para regresar a la que tenía establecida de manera pacífica y reiterada antes de la referida decisión, según la cual, al tomar en consideración que la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que cuestiona, se requiere que quien actúe en nombre del condenado cuente con el poder especial exigido por la norma. Así lo expuso la Sala en esta decisión: Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo [subrayado fuera de texto original]. 15.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación 6 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con

el artículo 195 ibídem. 16.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 17.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos4. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 18.- En el presente asunto, el profesional que asumió la defensa técnica de ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 17 días antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, fue quien promovió la acción de revisión. Sin embargo, no aportó el poder especial otorgado para tal 4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO efecto, toda vez que como anexo de su memorial allegó

únicamente el poder conferido por SANMARTÍN PINO el 20 de septiembre de 2022, dirigido al «Juez (Reparto)» de Urrao, en el que indica que el abogado lo representaría «en todos los actos jurídicos, negocios, gestiones, diligencias y trámites que requieran mi presencia y en consecuencia podrá realizar en mi nombre y representación ante el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE URRAO». 19.- De esta manera, no se cumple con la exigencia prescrita en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, al resultar evidente que el poder no reúne los requerimientos necesarios que legitimen al profesional del derecho para interponer el presente mecanismo de protección, al tratarse de un documento en virtud del cual el apoderado fue designado únicamente para actuar ante la autoridad de primera instancia. 20.- Además, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que no fue allegada la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en contra de ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 21.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, de modo que, desconociéndose si existe en trámite algún otro recurso o 8 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO medio de contradicción, no es posible dar curso al mecanismo extraordinario. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido5, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma. 22.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario «para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación» (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). 23.- Por consiguiente, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, se advierte también incumplido este requisito formal, necesario para dar trámite a la acción de revisión. 24.- No obstante lo expuesto y aunque se obviaran las falencias descritas, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del profesional del derecho que la presenta no colman los requisitos que, desde la 5 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10

dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 9 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 25.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 26.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido

(se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 27.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 10 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo

cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […] [subrayado fuera de texto original]. 28.- Bajo tal entendido, para demostrar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la 11 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal providencia6. 29.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.

30.- El accionante argumenta que son pruebas nuevas las copias de las historias clínicas expedidas por la Clínica de la Policía Nacional y la E.S.E. Hospital Mental de Risaralda -HOMERISy que con tales documentos se demostrarían «las condiciones mentales desde otrora del condenado», y por esa vía «la tesis de esta defensa sobre su inimputabilidad». Sin embargo, lo que se encuentra en estos registros médicos es que ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO efectivamente ha sido atendido en múltiples ocasiones, tanto en eventos constitutivos de una urgencia como en citas programadas, debido, entre una gran variedad de razones, a su adicción a sustancias estupefacientes. 31.- Lo primero que se debe advertir es que el recuento de atenciones prestadas por profesionales de la salud no podría constituir una prueba de inimputabilidad, como lo razona el abogado accionante, ya que por tratarse de una historia clínica se limita a ser una relación de los datos con significación médica referentes al paciente, el tratamiento al que se somete y la evolución de su enfermedad. 6 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. 12 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 32.- Bajo ese contexto, debe recordarse que esta Sala, de manera reiterada, ha expresado que el medio probatorio para determinar si al momento de ejecutar la conducta el

individuo no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es el dictamen pericial psiquiátrico. Ello sin perjuicio del principio de libertad probatoria, según el cual toda circunstancia puede demostrarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que su apreciación resulte razonable. 33.- Así, en sentencia CSJ SP070-2019, 23 ene. 2019, rad. 49047, la Sala señaló sobre este aspecto: Siendo este, pues, el planteamiento medular del ataque, importa al respecto recordar que abundante y antigua es la jurisprudencia de esta Sala que ha sostenido, que el medio idóneo para corroborar si el sujeto al momento de cometer el hecho se encontraba en capacidad de comprender y autorregularse conforme a esa comprensión es el examen psiquiátrico, cuya práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio que ofrece la actuación misma, se haga viable colegir que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva cuando cometió el delito, sin que una tal consideración implique que se esté creando una específica tarifa legal en relación con ese elemento de convicción ni que se deba desconocer el conjunto probatorio allegado al expediente, ya que estando nuestro sistema procesal regido en esta materia por la sana crítica, será el Juez en últimas el que, luego de valorar en su integridad las diferentes evidencias del proceso, concluya si es dable o no reconocer un determinado estado psiquiátrico y de suyo, el estado de inimputabilidad, sino que por tratarse de un tema

científico, quizá como pocos en el saber forense, tan especializado, es pertinente, que sean aquellos que poseen esos conocimientos quienes con los debidos análisis y profundizaciones, lo hagan, para así con una tal base, sea el juez quien colija si jurídico-legalmente concurre la afirmación de imputabilidad o su exclusión. […] la Corte ha precisado que en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones: 13 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO […] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada7. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 421 de la Ley 906 de 2004, existe una limitación a las opiniones de los expertos en materia de salud mental, en el sentido de que “los peritos no podrán referirse a la

inimputabilidad del acusado” y, por consiguiente, “no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable”. Por lo tanto, la inimputabilidad es una categoría jurídica que le corresponde determinarla al juez encargado de decidir el asunto y no a los especialistas traídos al juicio por las partes [subrayado fuera de texto original]. 34.- En el presente caso, los registros allegados por el defensor, presentados en orden cronológico, abarcan el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2006 y el 17 de febrero de 2022, en lo atinente a la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mientras que la entregada por la E.S.E Hospital Mental de Risaralda comienza a partir del 16 de octubre de 2018 y finaliza el 23 de octubre de 2019. 35.- A la luz de las normas aplicables (parte III, capítulo III, título IV, Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia en cita, resulta claro que las copias de historias clínicas aportadas por el accionante con la demanda no reúnen las 7 CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. 14 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO condiciones para ser consideradas pruebas periciales psiquiátricas, en las que se presente una conclusión en torno al estado mental de ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO para el 14 de julio de 2021 y los días posteriores, fechas

respecto de las cuales se encuentra documentada la ejecución de agresiones físicas y verbales del sentenciado hacia sus familiares. 36.- Por el contrario, tales documentos precisamente servirían de base para la elaboración de un dictamen pericial, toda vez que, en esencia, no son un «medio de prueba sino una herramienta para el seguimiento de la salud que se deja en manos de expertos para que a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto experto» (CSJ AP3318-2016, 25 may. 2016, rad. 47.422). 37.- Por tanto, aunque no se esté creando una específica tarifa legal en relación con el elemento de convicción que constituye un dictamen pericial, lo cierto es que las historias clínicas allegadas por el apoderado de SANMARTÍN PINO únicamente permiten determinar que en los lapsos previamente referidos, el sentenciado fue atendido por especialistas de diferentes ramas de la medicina, incluida la psiquiatría. 38.- Gracias a la información contenida en estos documentos, puede advertirse que en la última atención recibida en la E.S.E Hospital Mental de Risaralda se encuentra la observación realizada el 24 de octubre de 2019 15 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO - un año y nueve meses antes de la ocurrencia de los hechos materia del proceso penal contra SANMARTÍN PINO por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, acaecidos en el mes de julio de 2021-, que indica que el paciente SANMARTÍN PINO tiene «tendencia a

adoptar conductas de riesgo para la salud relacionado con consumo excesivo de sustancias psicoactivas evidenciado por sobredosificación». 39.- Adicionalmente, en la historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se encuentra una anotación del 8 de marzo de 2021 (evento 219, pág. 43, archivo «0003AnexosDda2.pdf», digitalizado en BestDoc), correspondiente a una consulta con el especialista en medicina laboral, quien señala como diagnósticos, para ese momento, «trastorno adaptativo adicción», «fractura tibia peroné osteomielitis» y «lumbago». 40.- A continuación, se encuentra el evento 220 (pág. 44, ibídem), fechado el 24 de marzo de 2021, en el que la psiquiatra que iba a recibir en consulta al sentenciado, dejó constancia que el paciente no se encontraba en la sala de espera y «no atiende los llamados a las 15:20, 15:25 y 15:30». 41.- Los siguientes eventos registrados en esta historia clínica (221, 222, 223 y 224) corresponden a atenciones por audiología, programadas entre abril y junio de 2021, que no tienen referencia, mención ni anotación alguna relacionada con el área de psiquiatría. Adicionalmente, el evento 225 concierne a una consulta con la médico general del 28 de 16 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO junio de ese mismo año (pág. 51, ibídem) por un «ABSCESO

EN GLÚTEO DERECHO», en la cual se consigna, entre los antecedentes personales, «HISTORIA DE USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS». 42.- A partir de allí, siguiendo ese orden cronológico, se evidencia una brecha hasta el evento 226, de 17 de febrero de 2022, cuando, según el contenido del registro médico, SANMARTÍN PINO es llevado a urgencias por su hermana, debido a que unos policiales lo encontraron desnudo en la calle, y manifestaba un comportamiento hostil y agresivo. 43.- De esta manera, contrario a lo que argumenta el accionante, las situaciones fácticas consignadas en las historias clínicas no tienen la idoneidad, por sí solas, para demostrar el padecimiento de un desequilibrio mental en el sentenciado al momento de cometer el delito, y menos aún para sustentar que, a consecuencia de ello, SANMARTÍN PINO no comprendía lo que hacía, o que si eventualmente llegaba a comprenderlo, no era capaz de determinarse de acuerdo con esa comprensión. 44.- No hay lugar entonces a que el abogado derive la alegada inimputabilidad de los eventos registrados en el recuento médico, respecto de los cuales, de cualquier manera, tampoco indicó suficientemente en su demanda la aptitud que pudieran tener para derrumbar el fundamento de la sentencia condenatoria, como requisito esencial para la procedencia de una acción de revisión. 17 Acción de revisión nº 65433

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ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO 45.- Por tanto, si lo pretendido por el accionante es

señalar la existencia de una prueba nueva, es claro que la documentación allegada con la demanda de revisión no resulta idónea para tal fin, a lo que debe agregarse que el profesional del derecho no menciona los motivos por los que no se pudo solicitar como prueba un dictamen pericial siquiátrico en desarrollo del proceso adelantado contra SANMARTÍN PINO. 46.- Por el contrario, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, al proferir condena en primera instancia, resaltó expresamente que no se solicitó ni practicó una prueba en ese sentido (pág. 344, archivo «0003AnexosDda2.pdf», digitalizado en BestDoc): […] sin que pueda pensarse como lo alega en sus alegatos de conclusión el señor Defensor, que es el acusado una persona inimputable porque ejecutó las conductas desleales para con su madre bajo el efecto de sustancias estupefacientes, ello por cuanto, ninguna evidencia existe en el dossier que nos permita tan siquiera entrever o suponer que el señor Sanmartín por su estado de drogadicción no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, como lo exige el artículo 33 de la Codificación Sustantiva Penal, y que resulta incluso reforzado hasta pensarla frente [a] alguien que conoce la ley, tanto así que se desempeñó como un miembro de la Policía Nacional por un espacio superior a 20 años, coligiendo entonces que por su escenario laboral era perfectamente viable que se

enterara que agredir a un miembro de la familia era un delito […] 47.- En consonancia con lo anterior, también debe resaltarse que la adicción del condenado a las sustancias estupefacientes ya era conocida en el curso de la actuación 18 Acción de revisión nº 65433

C.U.I: 11001020400020230258100

ÁLVARO AUGUSTO SANMARTÍN PINO penal en su contra, como da cuenta la sentencia de primera instancia. 48.- Ello puede apreciarse no sólo en la anterior cita, sino también en la reseña efectuada de los testimonios de familiares y vecinos, quienes así lo narraron durante el juicio, en conjunto con las afirmaciones realizadas por el propio SANMARTÍN PINO cuando renunció a su derecho a guardar silencio, para asegurar que su progenitora «no entiende que la adicción que tiene a la cocaína desde el año 2017 es una enfermedad y en vez de ayudarle lo desestabiliza», además de indicar que tenía en su poder «constancias de que es una persona adicta a los estupefacientes, así como de tener una enfermedad psiquiátrica», que no aportó para su defensa, sin que se conozca un motivo que se

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