CSJ - AP5775-2017(47937)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5775-2017(47937)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP5775-2017 Radicación n. 47937” Acta 283 Bogota, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, OSVALDO PATIÑO OSPINA y Luis EFRAÍN TORRES LOZANO contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, por medio de la cual confirmó, con modificaciones, la emitida el 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y los condenó, junto con MILTON JOVÁN PALMA CABEZAS, como coautores del delito de homicidio en persona protegida. Casación 47957 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Los hechos ...ocumileron] el día 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio, jurisdicción del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando en desarrollo de la Operación Militar “FALANGE”, Misión Táctica denominada “OTOÑO” tropas pertenecientes al Batallén de Contraguerrillas No 4 GRANADEROS, comandadas por el subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, en registro ofensivo entra en combate contra presuntos terroristas de ¡a
cuadrilla 47 de las ONT-FARC, logrando dar muerte en combate a un (1) posible terrorista, en principio denominado como cadáver en proceso de identificación (NN), quien conforme reporte e informe de patrullaje, se incautó material de guerra contentivo de un fusil AK47, cartuchos para fusil, el occiso vestía camisa negra, pantalén verde de policía, botas de caucho. — Posteriormente, la víctima fue plenamente identificada como ' PEDRO NEL VERGARA, quien pocas horas antes de su muerte se encontraba en la ciudad de Medellín, en el Barrio Moravia, donde residía y de donde fue desaparecido en horas de la noche del 3 de octubre de 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con posterioridad a que la Fiscalía 20 Local de Nariño
(Antioquia) adelantara algunas averiguaciones!, el 21 de octubre de 2006 remitió el asunto a la Justicia Penal Militar”, correspondiendo el conocimiento de la investigación al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, despacho que devolvió las diligencias a la justicia ordinaria, por existir dudas en cuanto a las circunstancias en que se produjo el deceso de la víctimas. 1 Folio 70 Cuaderno 1. 2 Folio 86 Tb. 3 Folio 212 a 215 Ib. Casación 47937,
ALEJANDRO BEJARANO GARCIAy otros
: TOLE A
2. Adelantadas varias diligencias, el 6 de diciembre de . 2010, la Fiscalia 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos asumió el conocimiento del asunto y dejó sin
efectos el auto de apertura, no así las pruebas practicadas". Luego, el 3 de enero de 2012 dispuso la apertura de “ investigaciónS y vinculó mediante indagatoria al subteniente "ALEJANDRO BEJARANO GaRCia, al cabo segundo OSVALDO PATINO OSPINA a los soldados MILTON JOVAN PALMA CABEZAS y ANDRÉS MAURICIO RUIZ MORENO y al sargento primero Luis EFRAÍN TORRES LOZANO, a quienes el 8 de abril de 2013, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegidas.
3. La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 8 de octubre de esa anualidad, con resolución de acusación por la misma conducta punible, contra todos los procesados, excepto Ruiz MORENO, respecto de quien se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por haberse acogido a sentencia anticipada”.
4. El 7 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, avocó el conocimiento del asuntos, y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 13 de noviembre de ese año, profirió sentencia mediante la cual condenó a ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, OSVALDO PATIÑO 4 Folios 29 a 31 Cuaderno2. 5 Folios 99 y 100 Ib. 5 Folios 17 a 42 Cuaderno 3. 7 Folios 110 a 150 Cuaderno 4. 3 Folio 2 Cuaderno 5.
Casación 47957
ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros | —
e y OSPINA MILTON JOVAN PALMA CABEZAS y Luis EFRAÍN TORRES Lozano por el delito de homicidio en persona protegida, .el primero como autor y los restantes como cómplices. A BEJARANO GARCÍA, le impuso trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2000) s.m.l.m.v.,.e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. A los restantes les fijó la pena en ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil (1000) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa (90) meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”,
5. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de los procesados BEJARANO GARCÍA y PALMA CABEZAS, modificó la decisión del A quo frente a la condena del primero para atribuirle el título de coautor y respecto de TORRES LOZANO, PALMA CABEZAS y PATIÑO OSPINA, en el sentido de condenarlos como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
Por lo cual les fijó trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) s.m.1.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses!©. 9 Folios 156 a 214 Cuaderno 7.
10 Folios 110 a 130 Cuaderno 8. e Casación 47937 >
ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y otr
6. La anterior determinación fue recurrida en casación por la defensa de los procesados, sin que respecto de MILTON JOVAN PALMA CABEZAS se hubiese allegado el respectivo libelo.
En razón de ello, el 15 de enero de 2016, la colegiatura lo declaró desierto!!.
LAS DEMANDAS
A nombre de ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y OSVALDO
PATIÑO OSPINA.
Con estribo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad.
1. El primero de ellos, lo hace recaer en las siguientes pruebas documentales: i) Fotocopia de la Misión Táctica “OTOÑO” No 0031 a la Orden de Operaciones “FALANGE” de fecha 1° de octubre de 2006; ii) Informe de patrullaje No 0017 del 6 de octubre de 2006, suscrito por el subteniente ALEJANDRO GARCÍA BEJARANO, en calidad de Comandante del pelotón Destructor 5; iii) fotocopia de la “LECCIÓN POR APRENDER N° 12” y iv) copia del INSITOP “DISPOSITIVO
TROPAS IBATALLON CONTRAGUERRILLAS N° 4
GRANADEROS”, según el cual, para el 4 de octubre de 2006, el subteniente BEJARANO GARCÍA se encontraba patrullando en el municipio de Sonsón-Antioquia.
11 Folios 243 y 244 Ib. Casación 47937
ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros , ?
: Li Advera que el Tribunal omitió la apreciación de esos elementos obrantes en el proceso y ello condujo a dar por probado que, el 4 de octubre de 2006 GARCÍA BEJARANO y los hombres bajo su mando aprehendieron y secuestraron: a PEDRO NEL VERGARA en el barrio Moravia de Medellín, lo llevaron hasta el Alto de San Gregorio, ubicado a más de seis (6) horas de camino en vehículo, y lo asesinaron a las cuatro de la mañana. Si aquellas pruebas no se hubiesen ignorado, se habría concluido que el hoy occiso no estaba en Medellín, como lo afirman los familiares y amigos, sino en el sitio donde fue muerto al enfrentarse al Ejército Nacional con armas de fuego. Esos documentos públicos, de los que no se hizo tacha de falsedad, señalan que BEJARANO GARCÍA y su pelotón se encontraban, desde el 1° de octubre de 2005, en las inmediaciones de los municipios de Sonsón, Nariño y Argelia y, no obstante, concluyó, de manera equivoca, que ese grupo se llevó a PEDRO NEL al sitio donde fue muerto. Refiere, de otro lado, que los testimonios tenidos en cuenta por el Tribunal, para concluir que la víctima se encontraba en Medellín el 3 de octubre de 2006, fueron desvirtuados en la audiencia pública, cuando la señora DENNYS CUARTAS QUINTANA desmintió que ella hubiese escuchado las motos en las que supuestamente se llevaron a
la víctima e, igualmente, que lo vio a las 10 y 30 de la noche, I~ Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otrosA; pues a esa hora no podía estar en su casa, porque labora en el turno de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche. No obstante, los juzgadores, además de darle plena credibilidad a la versión de aquella testigo, omitieron analizar . los documentos que señalan que los militares se encontraban .en otro sitio, alejado del lugar donde se hallaba el occiso, «ergiversando el hecho que revela la prueba e incurriendo en
ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD».
Enseguida, refiere que a la investigación se allegó, legal y oportunamente, la siguiente prueba, omitida al momento de la valoración: i) Informe de la DIJIN, en sus numerales segundo y tercero, que transcribe; ii) Oficio signado por HÉCTOR Luis CARRASCAL VARELA, Comandante del Comando Aéreo N° 5; iii) Oficio 20146400150571, suscrito por ANGEL ARTURO MORENO CENDALES, Jefe de lá Jefatura Jurídica y de Derechos Humanos ( E ) y, iv) Protocolo de necropsia No 022 del 4 de octubre de 2006. La falta de apreciación de esos medios de convicción, condujo a dar por probado que el día 4 de octubre de 2006, en horas de la madrugada, PEDRO NEL VERGARA fue aparentemente sustraído del barrio Moravia, en Medellín y llevado en un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana al
sector de San Gregorio, del municipio de Nariño-Antioquia. De lo contrario, habría concluido que, para esa fecha, el occiso no estaba en dicho barrio, porque no hubo ningún Casación 47937
ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y otros i
| AE { e vuelo de la Fuerza Aérea o del Ejército Nacional desde Medellín al referido lugar. Asegura el actor que ninguno de esos documentos fueron estudiados por el Ad quem porque, de lo contrario, la decisión habría sido distinta, toda vez que no se allegó prueba que demostrara cómo la víctima pudo ser sustraida de Medellin y llevada a la vereda San Gregorio, en un tiempo récord de menos de cinco (5) horas. Igualmente, da por cierto el juzgador que los miembros del Ejército Nacional fueron quienes causaron la muerte de PEDRO NEL, pero en el protocolo de necropsia no se establece el tipo de arma de fuego que se usó pues, además, los implicados siempre dijeron que hubo un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC que operaba en el sector donde ocurrieron los hechos, «or lo que no se puede descartar que hayan sido los propios miembros del grupo armado ilegal quienes causaron la muerte del ya señalado occiso». Y si la responsabilidad es individual, el juzgador debió determinar el actuar de cada uno de los procesados, precisando cuáles fueron las acciones, los retenes, las requisas, los acuerdos y divisiones de trabajo que llevaron a cabo para concluir con la muerte de PEDRO NEL VERGARA.
2. Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, dice que se presenta, en primer lugar, cuando el fallador evalúa la prueba documental, la que de manera objetiva y literal es indicativa de la existencia de grupos subversivos en oS
— , 1 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros las veredas San Gregorio, La Linda, La Primavera y San Pedro y no se hace referencia a la presencia de personas que hagan labores de inteligencia o trabajos a distancia. El Tribunal no mencionó los demás informes presentados por los uniformados, que ubican la tropa en el sitio del combate y no en Medellín. En segundo lugar, las actas de inspección a cadáver y de necropsia no fueron realizadas por los enjuiciados, sino por la Fiscalía 20 Local URI de Nariño, Antioquia, la Registraduría y el médico rural del mismo lugar. En tercer lugar, la prueba documental revela que la muerte se dio por proyectil de arma de fuego, mo que hayan sido los miembros del Ejército Nacional hoy condenados en este caso los que elaboraron los documentos ya relacionados», como lo señala erradamente el juez plural. 2.1. El falso juicio de identidad también recae .en' el testimonio de OSCAR LEONARDO AMADOR ALDANAy en el informe N° 118UAH-CTI-MED, porque el fallador hace una aprehensión equivocada de los hechos percibidos y narrados por éste y desconoce que era investigador criminalísticoy se desplazó hasta la vereda San Pedro, arriba del municipio de Nariño, aproximadamente a 824 metros del lugar donde ocurrieron los hechos.
Tras destacar apartes de ese relato, dice que, objetivamente, revela el conocimiento directo que tiene de la zona, porque intentó desplazarse hasta el sitio exacto del Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros re combate y no pudo hacerlo por lo agreste y lejano del mismo; a ello se suma que la carretera no llega hasta allí y el tramo final debe hacerse a pie. También pudo conocer de la situación general de la región, la presencia de la guerrilla y el desplazamiento de sus habitantes por sus constantes enfrentamientos con el Ejército. . Si ese yerro por cercenamiento no se hubiese producido, el Ad quem hubiera concluido que la víctima no se encontraba en Medellin, el 4 de octubre de 2006, como.l o afirman sus familiares. 2.2. Asegura el libelista que las versiones suministradas por INÉS ELENA VERGARA CEBALLOS, madre del occiso, son distintas en cuanto a las fechas, horas y motivos por los cuales su hijo salió de la casa, así como al oficio que se dedicaba. CLAUDIA YANETH VERGARA dijo, por su parte, que vio a su hermano por última vez el 3 de octubre de 2006, a las doze de la noche, cuando le pidió las llaves prestadas para ir a hacer una vuelta, pero en ningún momento refirió el supuesto enfrentamiento de PEDRO NEL con la policía, ni los disparos o ruidos de las motos en las que presuntamente fue transportado, como tampoco, a los gritos de auxilio que
escuchó la declarante DENNYs CUARTAS QUINTANA. De lo anterior concluye que el juez plural omitió evaluar pruebas legalmente aportadas al plenario, tergiversó el contenido de otros elementos y otorgó plena credibilidad a los 10 . Casación 47937
ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros
testimonios de INÉS ELENA VERGARA CEBALLOS, CLAUDIA
YANNETH GARCES VERGARA, MARTHA CECILIA VARGAS, ADONAI TORO, DENNYS CUARTAS QUINTANA y JOHN FREDY RINCÓN, los cuales, al relacionarlos con otros medios probatorios, pierden Capacidad suasoria por las contradicciones en que incurrieron. Y, a causa de ellos, presumió la relación de causalidad entre la supuesta desaparición de PEDRO NEL y su ubicación y muerte en la vereda San Gregorio. En ausencia de esos yerros, es posible llegar a premisas por completo distintas. En síntesis, apunta las siguientes: i) Con la prueba documental (orden de A. FALANGE, misión táctica OTOÑO y el INSITOP), se demostró que la compañía comandada, en ese entonces, por ‘el subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, no se encontraba en la ciudad de Medellin, desde el 1° de octubre de 2006, por lo que no pudieron participar en la presunta desaparición de PEDRO NEL VERGARA; ii) Con la inspección realizada por el investigador criminalístico LEONARDO AMADOR ALDANA, que da cuenta de las grandes distancias, la presencia de la guerrilla en el sector y que la carretera no llega hasta la vereda San
Pedro, se desvirtúan los testimonios de los familiares del occiso y de DENNYS CUARTAS QUINTANA, en cuanto a que se hallaba en la ciudad de Medellín en horas de la madrugada del 4 de octubre de 2006; iii) Los oficios del Comando aéreo No 5 de la Jefatura Jurídica del Ejército y de la Aerocivil no reportaron algún vuelo desde Medellín a la vereda San Gregorio; iv) Según informe de la DIJIN, para el 4 de octubre de 2006 no existió alteración del orden público en el barrio 11 Moravia de Medellin, ni anotaciones en el libro de poblacién que lleva el CAI de ese lugar; v) En el protocolo de necropsia no se indica que alguna de las heridas de la victima fue causada por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, que son las de dotación del Ejército, ni esquirlas de granada, como lo señaló el A quo, adicionando la prueba. Inclusive, cuando los procesados hallaron el cadáver de PEDRO NEL VERGARA, se encontraban haciendo reconocimiento en el sector donde, minutos antes, se habia presentado un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC y dieron por sentado que aquél había muerto en combate, por lo cual, lo llevan hasta el municipio de Nariño, lo dejan a disposición de las autoridades y desde ese momento los vinculan como autores de tal muerte; vi) Con el oficio suscrito por el subteniente BEJARANO GARCÍA, donde deja a disposición de la Fiscalía 20 Local de Nariño los elementos y material de guerra hallados a PEDRO NEL VERGARA, se desvirtúa que aquél
y PATIÑO OsPINA desaparecieran los elementos para impedir que se hicieran los cotejos y análisis necesarios. De lo anterior confluye, de manera inequívoca, prueba sobre la ausencia de responsabilidad penal de sus defendidos, y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la absolutoria de reemplazo. A nombre de Luis EFRAÍN TORRES LOzANo Con estribo en la causal tercera, el defensor formula un cargo, por error de hecho, motivado en un falso juicio de identidad. 12 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y otros HE Inicialmente, aduce que el Tribunal hizo una indebida valoración al momento de desatar el recurso de apelación, en cuanto cercenó la prueba, otorgando una idea erradade la realidad, que condujo a la indebida aplicación del artículo 9% . del Código Penal y a darle un alcance distinto al fenómeno de la coautoria. Asegura que la actuación de su representado, en relación con los hechos acaecidos en la madrugada del 4 de octubre de 2006, cuando ocurrió la muerte de PEDRO NEL VERGARA, se circunscribió a la firma de la Misión Táctica Otoño y que, al efecto, se cuenta con el informe de planeamiento del operativo del 1% de octubre de 2006, suscrito por el Sargento Primero TORRES LOZANO, sub oficial Régimen Interno Batallón Contraguerrillas No 4 “Granaderos”, denominado orden de operaciones. Una vez ilustra sobre la composición de un batallón contraguerrilla, el desarrollo de la operación militar que se
da en función de la Misión Táctica que emita su comandante, los conceptos de puesto de mando adelantado y atrasado, entre otros, cuestiona cuál es la implicación jurídico-penal que tendría la actuación de su defendido en la muerte de PEDRO NEL VERGARA y, para el efecto, recuerda que el Ad quem concluyó en la existencia de un acuerdo común, pero, en su opinión, se hace necesario que por lo menos exista un contacto y los procesados BEJARANO GARCÍA y PATIÑO OSPINA, manifestaron no conocer a TORRES LOZANO. Entonces, cuál es el motivo para considerar que su aporte fue fundamental, máxime que, en su función de jefe del área administrativa, le 13 Casación 47937
ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros, | [Rai
N ! A correspondía estar atento del batallón, cuando el comandante estuviera en el puesto de mando adelantado. Por esa razón, su asistido firmó la Misión Táctica, por orden del comandante, según lo manifestó en la indagatoria, sin que ésta constituya ilicitud de lo ocurrido en el área de operaciones, como lo interpreta el Tribunal, que de manera equivocada insiste en vincularlo, pese a que nunca estuvoen el lugar donde se produjo la muerte de PEDRO NEL VERGARA. El juzgador «incurre en una distorsión de la valoración probatoria», al decir que la Misión Táctica es lícita, pero no lo es el accionar de su defendido que la firmó; es una contradicción que «de forma propositiva se considera que una
afirmación y una negación al mismo tiempo es una negación, ello obedece al principio de no contradicción de la lógica». Además, confunde la elaboración y firma de la Misión Táctica de fecha 1° de octubre de 2006, y la muerte de PEDRO NEL VERGARA, ocurrida en la madrugada del 4 de octubre. Una vez explica el censor en qué consiste una operación militar y que el documento contentivo de la misma se llama «orden de operaciones», refiere que, como en este caso, se consignaron todos los datos que ella debe contener, no se puede concluir en la ilicitud de la conducta del sargento TORRES LOZANO, Reitera, más adelante, que la acción de su defendido se sintetiza en la firma de la Misión Táctica Otoño, de la cual se 14 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros »: a e reconoció su licitud, pero los falladores pretendieron vincularlo causalmente, pese a que se trató de una orden de un superior y con la cual la tropa, al mando de BEJARANO GARCÍA, presentó un resultado operacional el 4 de octubre de 2006. Según el demandante, el razonamiento de los juzgadores es que «si no hubiera sido por la Misión Táctica firmada por el señor Sargento Torres, la tropa no se hubiera “desplazado al lugar de los hechos», desdibujando que éste, en su indagatoria, manifestó nunca haber tenido contacto alguno con aquellos uniformados y su actividad era netamente administrativa, pues así también lo expresó el procesado OsvaLDO PATIÑO OSPINA.
Sin embargo, el Ad quem no le dio trascendencia a esas declaraciones. En su opinión, la conducta delictiva de los demás procesados, BEJARANO GARCÍA, PALMA CABEZAS, PATIÑO OSPINA y Ruiz MORENO, no le es imputable a su asistido, porque la prohibición de regreso tiene unas excepciones, y, conforme a la doctrina que cita, en cuanto a que cada quien responde por lo que ha hecho, el accionar de TORRES LOZANO no se dirigió a presentar un resultado operacional, sino el desarrollo de una función administrativa y, por orden de su Comandante, firmó la Misión Táctica. Esta acción no se considera ilícita, y mucho menos indicadora de una coautoría. 15 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otro: nr ho S po d A A _ Sobre esta figura, aduce que la colegiatura hizo un estudio de diferentes pronunciamientos de esta Corporación, pero tomó de cada uno lo necesario para fundamentar la participación de su representado en los hechos donde perdió la vida PEDRO NEL VERGARA, sin atender a las distintas líneas interpretativas que se han formulado sobre la coautoría impropia. Así, luego de traer algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, radicado N° 29.221, y un párrafo del fallo de segunda instancia, asegura que no se puede concluir en la existencia de un acuerdo común desde la firma de la Misión Táctica, toda vez que el subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍAy el
sargento Luis EFRAIN TORRES LOZANO nunca tuvieron contacto y ello obedeció al cumplimiento de labores administrativas que le fueron encomendadas por su comandante. Este hecho es de gran trascendencia, porque el documento tiene fecha 1° de octubre de 2006, esto es, tres días antes de la muerte de PEDRO NEL, y entonces se infiere, como conexión subjetiva, expresa o tácita, que por dar cumplimiento a un deber legal, «se tiene la intención de predecir lo que va a suceder en un área de operación militar», pues la misión no da la orden de dar muerte a una específica persona. De otro aparte del fallo que extracta, opina que el juez plural cercenó la prueba y le agregó una manifestación que 16 » Casación 47937- % ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y otros | su defendido nunca dio, para intentar vincularlo como coautor, pues si el fin perseguido por todos, era presentar a la victima como muerta en combate y ya tenían todo dispuesto «qu[é] incidencia para el derecho penal presenta - firmar la Misión Táctica», cuando, según los testimonios de , PATIÑO OSPINA y BEJARANO GARCÍA, su defendido no tuvo contacto con ellos. , Dice que es insostenible la hipótesis asumida por el Ad quem, porque sin existir comunicabilidad para establecer la relación subjetiva que los uniría a un actuar delictuoso, de los demás elementos materiales probatorios no se puede extraer tal conclusión. Y si no existe acuerdo común, menos se puede presentar una división de trabajo, pues si la firma de la
Misión Táctica es el aporte fundamental con el cual la colegiatura sustenta la existencia de un acuerdo común, «a conclusión no sería otra que establecer que en esa repartición de actividades al señor Sargento Torres le tocaba la de firmar _ la Misión Táctica con la cual la tropa se desplazó hasta el lugar de los hechos y se presentó el resultado operacional cuestionado». Además, si su defendido sustituyó a su comandante, por qué éste no tomó medidas disciplinarias y penales en su contra. Y, como éste lo manifestó en la indagatoria, que firmó por orden del Comandante del Batallón Granaderos, ello desdibuja la existencia del acuerdo común y de la división de trabajo. 17 — Casación 47937 N ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y Za Tras reiterar que, en relación con su defendido, no existe acuerdo común, ni división de trabajo, ni aporte esencial en la ejecución y consumación de la conducta de homicidio, desarrollada por la patrulla al mando del subteniente BEJARANO GARCÍA, y asegurar que los demás elementos de prueba que relaciona como sustento de la acusación, hacen relación a las actividades administrativas que se le habían encomendado, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo a favor de su asistido. CONSIDERACIONES Las demandas formuladas por los defensores de los procesados serán inadmitidas, porque no se ciñen a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia.
Estas son las razones:
1. El recurso de casación no es una sede adicional que
permita continuar con el debate probatorio agotado en las instancias en torno a la ocurrencia de los hechos investigados y a la responsabilidad del procesado. Se trata de formular un juicio técnico-jurídico que demuestre la ilegalidad de la declaración de justicia, en virtud de los errores de juicio o de procedimiento en que hubiesen podido incurrir los sentenciadores. De allí que el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagre en su numeral 3° la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma 18 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y otros, - NN clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada. Adicionalmente, las razones, fundamentos y contenido de los cargos deben atender en un todo a la realidad procesal, so pena de vulnerar el principio de corrección material y, también, al principio de unidad jurídica inescindible, que obliga al examen de ambos fallos en todo aquello que el superior haya avalado expresamente al inferior.
2. En el libelo presentado a nombre de ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA y OSVALDO PATIÑO OSPINA, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad. 2.1. El primero, lo hace recaer en distintas pruebas documentales, cuya falta de apreciación, según dice, condujo
a dar por probado que el 4 de octubre de 2006 BEJARANO GARCÍA y los hombres bajo su mando aprehendieron y secuestraron a PEDRO NEL VERGARA en el barrio Moravia de la ciudad de Medellín y lo llevaron hasta el Alto San Gregorio, ubicado a más de seis horas de camino en vehículo, y lo asesinaron a las cuatro de la mañana. Importa advertir que el falso juicio de existencia por omisión se estructura cuando el juzgador no valora un medio de prueba obrante en la actuación, pero su demostración 19 Casación 47937 ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y otros J conlleva para el interesado, ademas de identificar los medios de convicción, la carga de acreditar su trascendencia, haciendo ver que la decisión recurrida no se soporta con los demás elementos de juicio que fueron examinados en el fallo. Quiere decir lo anterior, que no es suficiente con anunciar la ocurrencia del desacierto y aludir al contenido material del elemento que se dice omitido; también es preciso sopesarlo en su totalidad y confrontarlo con los demás, para enseñar que su exclusión tradujo un daño sustancial y determinante, al punto de variar la decisión si el mismo no se hubiese presentado. 2.2. Al revisar los fundamentos de la decisión confutada, se constata la falta de razón del demandante, porque, en varios apartes se alude a los precitados documentos que afirma omitidos, cuestión que desdibuja la ocurrencia del yerro y solo patentiza su desacuerdo con la evaluación del juzgador, en cuanto concluyó que con la
prueba documental se pretendió amparar de legalidad la muerte de PEDRO NEL VERGARA. Adicionalmente, optó por plantear una manera diversa de evaluar el asunto, a partir de algunos datos contenidos en los informes oficiales, referidos a los lugares de ubicación y movimientos efectuados por la compañía Destructor 5 al mando del subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, en desarrollo de la operación militar “FALANGE”, Misión Táctica “OTOÑO”, con miras a acreditar que, desde el 1° de octubre de 2006, se encontraba acantonada en inmediaciones de los 20 Casación 47937 — ALEJANDRO BEJARANO GARCIA y a. pi Ea E > municipios de Sonsón y Nariño, en Antioquia y que, por lo tanto, el juzgador se equivocó al concluir que ese grupo se llevó a PEDRO NEL VERGARA al sitio donde fue muerto. — La Sala advierte que la censura está encaminada a hacer valer tesis defensiva, según la cual, la víctima no se encontraba en su lugar de habitación, sino en el sitio donde se produjo su muerte a causa de un combate armado entre las Fuerzas Militares y el frente 47 de las Farc, la cual no tuvo acogida en las instancias, en la medida que el recaudo probatorio condujo a establecer que el fallecido no pertenecia a ningún grupo guerrillero, sino que se trataba de un miembro de la sociedad civil, que desapareció en la noche del 3 de octubre del barrio Moravia de Medellin y, por esa razón,
su progenitora instauró denuncia, días después de buscarlo, sin obtener resultados. Frente a esa realidad, nada argumenta el demandante, quien apenas se atiene al contenido literal de los documentos que relaciona en el cargo, como si ellos, por sí solos, tuvieran la contundencia de socavar el análisis valorativo de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.