CSJ - AP5775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5775-2025 Radicado n.o 70160
CUI: 11001224600020195979704
Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, la coronel PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ y el coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA, para conocer del fallo de primera instancia en el proceso que se desarrolla en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Para justificar la solicitud, se argumentó que los togados profirieron auto el 23 de noviembre de 2023, en el que se valoraron los elementos materiales probatorios que existían para ese momento (numeral 6, artículo 231, Ley 1407 de 2010).Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO
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II. ANTECEDENTES 1.- El 12 de noviembre de 2019, en contra del mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO se presentó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión con circunstancias de agravación punitiva (arts. 413, 414 y 415 del Código Penal), por hechos que se dieron en el marco de un proceso adelantado por él en
prevaricato por omisión con circunstancias de agravación punitiva (arts. 413, 414 y 415 del Código Penal), por hechos que se dieron en el marco de un proceso adelantado por él en su condición de Juez de Instrucción 121 dentro de la Justicia Penal Militar en Bogotá. 2.- El 26 de agosto de 2022 se declaró la apertura de la investigación formal en contra de DUQUE LONDOÑO, razón por la cual el coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, en calidad de magistrado ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, designó al Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional con sede en Bogotá para adelantar la instrucción del proceso. Ese despacho avocó el conocimiento del asunto el 9 de septiembre de 2022, y el 23 de noviembre del mismo año devolvió a su superior el material probatorio recaudado. 3.- En el marco del proceso, el 4 de mayo de 2023 se resolvió la solicitud de práctica probatoria de la defensa del procesado1. Así las cosas: (i) se decretó la práctica de la 1 Está decisión se suscribió por los magistrados JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, ROBERTO
RAMÍREZ GARCÍA y JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO.
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . mayoría de las pruebas documentales solicitadas, y (ii) se negó una prueba testimonial2 y dos documentales3. 4.- Contra dicha decisión se presentó el recurso de
EFRÉN DUQUE LONDOÑO . mayoría de las pruebas documentales solicitadas, y (ii) se negó una prueba testimonial2 y dos documentales3. 4.- Contra dicha decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dando lugar a que el 23 de noviembre de 2023, los magistrados SANDRA PATRICIA BOTÍA R AMOS, GUSTAVO A LBERTO S UÁREZ D ÁVILA Y P AOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ decidieran: PRIMERO: NO REPONER la decisión impugnada de acuerdo con las condiciones arriba expuestas y, en consecuencia, CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado por la defensa del MY. EFREN DUQUE LONDOÑO contra el auto de fecha 04 de mayo de 2023 de acuerdo con los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: CORREGIR el ARTÍCULO SEGUNDO del auto de fecha 04 de mayo 2023 el cual quedará así: "SEGUNDO: NEGAR la solicitud de práctica de las pruebas documentales signadas en los puntos dos (2) tres (3) y diez (10) del memorial presentado por la defensa del MY. EFREN DUQUE LONDOÑO y relacionadas en este proveído, de conformidad con las consideraciones expuestas".
TERCERO: REMITASE ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, copia íntegra y legible del proceso bajo radicado Nº 159797, de conformidad con los artículos 234.4 y 361 de la ley 522 de 1999.
CUARTO: COMISIONAR al Juzgado 186 de Instrucción Penal
legible del proceso bajo radicado Nº 159797, de conformidad con los artículos 234.4 y 361 de la ley 522 de 1999.
CUARTO: COMISIONAR al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, para que en un término no superior a treinta (30) días, lleve a buen recaudo las pruebas ordenadas y descritas en el auto de fecha 04 de mayo de 2023, según lo ordenado en acápite de otras consideraciones. 5.- Remitido el asunto a la Corte, en auto AP14082024, 20 mar. 2024, rad. 653834, la Sala decidió: 2 De Alejandro Ramírez como ex director de la Justicia Penal Militar. 3 Las investigaciones contra la administración pública con las que se generaron amenazas en contra del procesado y las copias de los oficios dirigidos al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana con los que se buscó apoyo y seguridad para su gestión.
4 Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán. 3Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO
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Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y, en su lugar, decretar como prueba el testimonio de Alejandro Ramírez
(exdirector de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar).
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal que disponga lo pertinente para la práctica de ese testimonio.
Tercero: En lo demás, confirmar la providencia objeto de apelación. 6.- Así las cosas, el proceso se remitió al Tribunal
Penal Militar).
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal que disponga lo pertinente para la práctica de ese testimonio.
Tercero: En lo demás, confirmar la providencia objeto de apelación. 6.- Así las cosas, el proceso se remitió al Tribunal Superior Militar y Policial, en donde la magistrada coronel SANDRA P ATRICIA B OTÍA R AMOS5, el 21 de mayo de 2024 dispuso remitir el expediente a la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar con el fin de que se calificara el mérito del sumario. 7.- El 8 de agosto de 2024, la Fiscalía 2° Penal Militar y Policial delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial decidió decretar el cierre de la investigación. Asimismo, el 11 de diciembre del mismo año la autoridad señalada resolvió:
(i) proferir resolución de acusación en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción; y (ii) cesar el procedimiento respecto a los delitos de prevaricato por omisión y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 8.- En consecuencia, el 22 de enero de 2025 el proceso retornó al Tribunal Superior Militar y Policial, en donde el 21 5 Previamente, el magistrado al que se le asignó inicialmente la instrucción del proceso manifestó impedimento para conocer del asunto. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2023, con ponencia AP2356-2023, rad. 64295, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán declaró
2023, con ponencia AP2356-2023, rad. 64295, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán declaró fundado el impedimento presentado por el Teniente Coronel JOSÉ M AURICIO L ARA ÁNGEL. 4Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . de marzo de 2025, el magistrado ponente ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA decretó la iniciación del juicio y dispuso correr el traslado para la solicitud de pruebas. Asimismo, posteriormente fue convocada la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial para el análisis del fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra del Mayor EFRÉN DUQUE LONDOÑO. 9.- El 8 de mayo de 2025, el coronel JORGE N ELSON LÓPEZ GALEANO presentó manifestación de impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 231 de la Ley 1407 de 20106. Este se declaró fundado mediante auto AP3804-2025, 13 jun. 2025, rad. 691207. 10.- Devuelto el expediente al Tribunal Superior Militar y Policial, fueron seleccionados los magistrados GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ para conformar la sala de decisión encargada de conocer el fallo de primera instancia de DUQUE LONDOÑO. Sin embargo, los profesionales manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
conformar la sala de decisión encargada de conocer el fallo de primera instancia de DUQUE LONDOÑO. Sin embargo, los profesionales manifestaron su impedimento para conocer del asunto. 11.- El 17 de julio del 2025, el magistrado coronel GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA señaló que se encontraba impedido en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010. Explicó que, en el marco 6«ARTÍCULO 231. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 7 Magistrada Ponente: Myriam Ávila Roldán. 5Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . de la etapa instructiva del proceso, profirió «auto de 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la defensa en la presente causa, decisión que implicó valoración de los elementos materiales probatorios obrantes para ese momento procesal». Lo que en su criterio compromete su imparcialidad. 11.1.- Resaltó que, si bien con anterioridad su participación no estuvo ligada a decidir de fondo respecto a la culpabilidad del procesado, esto «sí comportó un ejercicio de valoración jurídica sobre aspectos sustanciales del caso, lo que podría afectar la percepción de objetividad e independencia que debe caracterizar al juez de juicio».
la culpabilidad del procesado, esto «sí comportó un ejercicio de valoración jurídica sobre aspectos sustanciales del caso, lo que podría afectar la percepción de objetividad e independencia que debe caracterizar al juez de juicio». 12.- El 6 de agosto del presente año, la magistrada CORONEL PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ se pronunció en el mismo sentido. Señaló que haber decidido de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la defensa de EFRÉN DUQUE LONDOÑO respecto de la petición probatoria, «conllevó a un análisis de los elementos probatorios obrantes en el asunto, mismos que deberán ser analizados nuevamente en la etapa de juzgamiento para tomar decisión definitiva en la presente causa penal». Por lo que, en su criterio «realizó una intervención directa dentro del proceso que incide en la imparcialidad». 6Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO
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III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 13.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 242 de la Ley 1407 de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los impedimentos y recusaciones del Fiscal General Penal Militar y los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. b. Del trámite de los impedimentos y recusaciones 14.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como
b. Del trámite de los impedimentos y recusaciones 14.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, reiterada en AP2265-2024, AP2113-2024). 15.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 1407 de 2010 establece en su artículo 231 diecisiete causales de impedimento, entre ellas las alegadas por GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUAREZ: «6. Que el funcionario judicial haya dictado la 7Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso (…)». 16.- En relación con esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que la declaración de impedimento se configura cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, el funcionario judicial8 ha
16.- En relación con esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que la declaración de impedimento se configura cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, el funcionario judicial8 ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en su criterio, objetividad e imparcialidad (CSJ AP1807-2021, 12 may. 2021, rad. 59409 y AP1071-2024, 28 feb. 2024, rad. 65764). 17.- Al respecto, la Corte ha advertido que: (…) [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…).9 18.- Es decir que, la opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario 8 CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005,
procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario 8 CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591. 9 4 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764. 8Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP6696-2017, 10 oct. 17, rad. 45189). 19.- Así, se entiende que esta causal se presenta cuando: (i) con anterioridad el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer; (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal; y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, rad. 52816, reiterada en AP4732023, 1 mar. 2023, rad. 63183 y AP1071-2024, 28 feb. 2024, rad. 65764). c. Caso concreto 20.- En el presente caso, la Sala observa que el 2 3 de
2023, 1 mar. 2023, rad. 63183 y AP1071-2024, 28 feb. 2024, rad. 65764). c. Caso concreto 20.- En el presente caso, la Sala observa que el 2 3 de noviembre de 2023, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA y PAOLA LILIANA Z ULUAGA S UÁREZ, en su calidad de magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, se pronunciaron sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la defensa de EFRÉN D UQUE L ONDOÑO, porque el 4 de mayo de 2023 se le negó la práctica de algunos elementos probatorios. 21.- En dicha providencia, al analizar lo debatido en el recurso de reposición, el Tribunal Superior Militar y Policial evaluó la pertinencia y la conducencia de las pruebas solicitadas por la defensa del procesado, las cuales fueron denegadas. Así, indicó lo siguiente: 9Impedimento Radicado n.° 70160
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. (…) 4.2. En la providencia objeto del recurso, se realiza el análisis riguroso de cada una de las pruebas solicitadas, decretando las que son conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, así mismo, se realiza la fundamentación jurídica de aquellas que fueron denegadas de conformidad con el artículo 304 de la Ley 522 de 1999. 4.3. Ahora bien, respecto con lo planteado por la togada, en su
fundamentación jurídica de aquellas que fueron denegadas de conformidad con el artículo 304 de la Ley 522 de 1999. 4.3. Ahora bien, respecto con lo planteado por la togada, en su recurso, se evalúa nuevamente la pertinencia y conducencia de las pruebas objeto del reproche, evidenciando que las mismas no son trascendentes, ni idóneas, para demostrar o invalidar la ocurrencia de los hechos materia de investigación, en concreto, como es el caso respecto, a la declaración del DR. ALEJANDRO RAMÍREZ quien para el momento de los hechos se desempeñaba como director de la Justicia Penal Militar, en la que insiste la digna togada que contrario a lo aducido en el auto confutado, su testimonio aporta información de interés, máxime cuando en su presencia se socializaba por parte del Procesado, las dificultades que padecía como funcionario instructor dentro de los procesos que le fueron asignados, dada su complejidad donde incluso, se vio comprometida su seguridad y la de su familia (padres, esposa e hija) (…) Es importante, como se indicó en el auto objeto de alzada, que la prueba testimonial requerida se torna en impertinente, porque no guarda relación con las conductas investigadas y enrostradas al MY. EFREN DUQUE LONDOÑO , máxime que itera la opugnadora que desea que el Dr. ALEJANDRO RAMÍREZ exponga y de fe de la carga laboral que soportaba el funcionario judicial para la fecha, la cual esta demostrada y soportada con las
itera la opugnadora que desea que el Dr. ALEJANDRO RAMÍREZ exponga y de fe de la carga laboral que soportaba el funcionario judicial para la fecha, la cual esta demostrada y soportada con las estadística que la Dirección de la Justicia Penal Militar y Policial, para el entonces; sumado a lo anterior, es menester tener en cuenta que detalles como que el oficial MY DUQUE LONDOÑO afrontará una serie de amenazas por parte de los altos mandos de la Fuerza Aérea Colombiana, del cual se afirma y aduce por parte de la Togada influyó de alguna manera en el comportamiento de este, afectando su aspecto emocional, son situaciones que se han de analizar de manera conjunta en el momento oportuno y que lejos de soportar la señora defensora que el entonces Director de la Justicia Penal Militar pueda aportarnos lo que de alguna manera ya obra en el proceso, se torna incluso en una prueba inútil, innecesario o superflua. Sucede lo mismo en relación con la prueba relacionada con las solicitudes elevadas al Comando de la Fuerza Aérea respecto a la expedición .de copia de los oficios dirigidos al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, donde el mayor EFREN DUQUE LONDOÑO para los años 2019 y 2020, solicitó apoyo y seguridad 10Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . real para su gestión como Juez de Instrucción, al igual que las respuestas emitidas a tales peticiones; pues nótese que en el auto impugnado de fecha 04 de mayo de 2023, en la relación de las
EFRÉN DUQUE LONDOÑO . real para su gestión como Juez de Instrucción, al igual que las respuestas emitidas a tales peticiones; pues nótese que en el auto impugnado de fecha 04 de mayo de 2023, en la relación de las pruebas ordenadas y partir de la página 12 de la providencia en comento específicamente en el numeral 3 -página 13-, se decretó la prueba relacionada con las mismas pretensiones de la defensa, incluso con un mayor rango de tiempo, es decir, desde septiembre de 2015 a febrero de 2021, lo que constituye una mejor vocación probatoria de la prueba decretada y de plano deja en inútil y superflua la prueba negada. Ahora, de acuerdo a los hechos investigados, que el hoy Procesado haya adoptado una decisión dentro de una investigación prescrita como lo aduce la denunciante, y que la carga laboral del juez para ese entonces lo haya llevado a ello; la declaración del Director ALEJANDRO RAMÍREZ, en nada aporta frente a los hechos indagados, ya que lo que se investiga son actuaciones, que son exclusivas, del resorte y fuero interno del funcionario, derivadas de su independencia y autonomía, siendo esta prueba impertinente en relación con el objeto de investigación (…) 22.- Bajo las anteriores manifestaciones, la Corte no observa cómo lo examinado en relación con la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por la defensa de EFRÉN D UQUE L ONDOÑO, incide en lo que ahora debe evaluarse respecto a su responsabilidad penal. 23.- Lo anterior, puesto que, contrario a lo manifestado
conducencia de las pruebas solicitadas por la defensa de EFRÉN D UQUE L ONDOÑO, incide en lo que ahora debe evaluarse respecto a su responsabilidad penal. 23.- Lo anterior, puesto que, contrario a lo manifestado por los magistrados que declararon su impedimento, no se vislumbra que la valoración hecha por los funcionarios recayera sobre la totalidad de los elementos materiales probatorios que hoy obran al interior del proceso. Esto, por cuanto: (i) el debate se concentró en las pruebas cuya práctica fue denegada por parte del Tribunal Superior Militar y Policial, (ii) y precisamente lo que se estudió en la decisión reprochada fue la práctica probatoria, más no el contenido o los resultados de que se decretaran algunas pruebas. 11Impedimento Radicado n.° 70160
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO . 24.- En consecuencia, no se advierte que la imparcialidad de los funcionarios o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumplen con la obligación impuesta por la ley respecto de determinar la responsabilidad penal de DUQUE L ONDOÑO, pues, se insiste, en el análisis realizado en el auto de reposición del 23 de noviembre de 2023 no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad penal del actor, puesto que, se centró únicamente en evaluar las condiciones de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas que fueron denegadas.
alguno relacionado con la responsabilidad penal del actor, puesto que, se centró únicamente en evaluar las condiciones de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas que fueron denegadas. 25.- Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos para la configuración de la causal invocada (numeral 6, artículo 231, Ley 1407 de 2010), la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por GUSTAVO A LBERTO S UÁREZ D ÁVILA y PAOLA L ILIANA Z ULUAGA SUÁREZ, magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por GUSTAVO A LBERTO S UÁREZ D ÁVILA y PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del fallo de primera instancia en el proceso que se desarrolla en contra del Mayor EFRÉN
DUQUE LONDOÑO.
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EFRÉN DUQUE LONDOÑO
. Segundo. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal Superior Militar y Policial para lo de su cargo. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
recurso. Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13