CSJ - AP5777-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5777-2025 Radicación n.° 63062
CUI: 68001600016020170351301
Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS E RNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.Casación Radicado n.° 63062
CUI: 68001600016020170351301
CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA
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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la mañana del 14 de mayo de 2017, en una finca ubicada en la Vereda San Luis (Barrancabermeja, Santander), el señor Roso Humberto Suárez Guerrero se encontraba realizando labores de carga de «fruto de palma», cuando su pierna izquierda fue aprisionada por el camión que estaba estacionando -en reversaCARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ
labores de carga de «fruto de palma», cuando su pierna izquierda fue aprisionada por el camión que estaba estacionando -en reversaCARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ VALDERRAMA, por lo que aquél resultó lesionado en esa extremidad de manera permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 29 de octubre de 2019, en el marco del procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS ERNESTO M ARTÍNEZ V ALDERRAMA, en el cual le atribuyó la comisión del delito lesiones personales culposas1. 3.- El asunto fue repartido al siguiente día al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja2, ante quien se adelantó la audiencia concentrada el 3 de diciembre de 20203. Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, que desarrolló la 1 Expediente digitalizado 68001600016020170351301, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231237029148033.pdf”, pág. 3 a 8.2 Ibidem., pág. 9.3 Ibidem., pág. 31 a 35.Casación
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 3 audiencia de juicio oral en sesiones de 16 de junio de 2021, 11 de julio, 22 de agosto, 7 y 14 de septiembre de 20224. 4.- El 15 de septiembre de 2022, el último Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, con la que condenó a CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) SMLMV, la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de dieciséis (16) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Además, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa decisión fue apelada por la defensa6. 5.- El 14 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia7, decisión leída el 19 de octubre 8. El 24 de octubre de 2022, la defensa de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ V ALDERRAMA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9.
19 de octubre 8. El 24 de octubre de 2022, la defensa de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ V ALDERRAMA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación9. 4 Ibidem., pág. 83 y 84, 188, 198, 224 y 225, y 232.5 Ibidem., pág. 234 a 255.6 Ibidem., pág. 258 a 262.7 Expediente digitalizado 68001600016020170351301, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20231235400638033.pdf”, pág. 24 a 49.8 Ibidem., pág. 22.9 Ibidem., pág. 57 a 61.Casación Radicado n.° 63062
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IV. LA DEMANDA 6.- El abogado de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ VALDERRAMA formula un cargo principal y uno subsidiario.
(i) Cargo principal: causal segunda 7.- Manifiesta que la sentencia de segunda instancia es nula «como consecuencia de haberse incurrido en violación del principio de investigación integra (sic)», por cuanto la Fiscalía no acreditó la responsabilidad del procesado, dado que «se demostró más allá de toda duda razonable que mi prohijado tuvo en (sic) cuidado para no causar dicha lesión». (ii) Cargo subsidiario: causal tercera 8.- El defensor señala que la sentencia de segunda instancia «es equivocada por haberse dictado sin la respectiva motivación y análisis de los elementos de prueba de prueba que se utilizaron en el juicio oral, en la cual no se demostró la responsabilidad de mi prohijado».
instancia «es equivocada por haberse dictado sin la respectiva motivación y análisis de los elementos de prueba de prueba que se utilizaron en el juicio oral, en la cual no se demostró la responsabilidad de mi prohijado». 9.- Con sustento en los dos cargos, solicita casar el fallo de segunda instancia y, por consiguiente, «otorgar en la sentencia absolutoria al ciudadano CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA».Casación Radicado n.° 63062
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 10.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 11.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 12.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es
del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 12.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidadesCasación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 6 del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP22562025). 13.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y
sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 14.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis del cargo principalCasación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 7 15.- La causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma),
numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP26852023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 16.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024, AP2256-2025 y AP43692025). 17.- Así, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía10; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos y, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía (CSJ AP639-2022, AP1376-2023, AP6276-2024 y AP4369-2025). 18.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la 10 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe
18.- Además, para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso, la 10 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 8 fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad 11) (CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025). 19.- La Sala estima que la argumentación que respalda el cargo no supera las exigencias correspondientes, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debida fundamentación12, claridad y precisión13. 19.1.- De un lado, porque el recurrente solicitó casar la sentencia de segunda instancia para absolver, pese a que por la naturaleza del cargo debió pedir la nulidad. Sumado a ello, no especificó si cuestionaba un defecto de
casar la sentencia de segunda instancia para absolver, pese a que por la naturaleza del cargo debió pedir la nulidad. Sumado a ello, no especificó si cuestionaba un defecto de estructura o la vulneración de alguna garantía, el momento en el que se habría producido la anomalía, ni las normas que 11 “(i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para
importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-” (CSJ AP6276-2024 y AP7475-2024). 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).13 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 9 habrían sido desconocidas, y tampoco sustentó el cargo de conformidad con los principios que rigen la nulidad. 19.2.- Por otra parte, porque fundamentó el cargo en el supuesto desconocimiento del principio de investigación integral, dejando de lado que (i) este tenía aplicación en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, y (ii)
en el supuesto desconocimiento del principio de investigación integral, dejando de lado que (i) este tenía aplicación en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, y (ii) en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no está obligada a «investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que […] la soporten» (CSJ AP de 18 abr. 2012, rad. n.°
38182. En el mismo sentido: SP3623-2014, SP724-2015,
AP7063-2017, SP5496-2019, SP2413-2021, AP573-2023 y AP1515-2024). 20.- Adicionalmente, el cargo transgrede el principio de autonomía14, por cuanto el demandante, más que poner de presente una vulneración del debido proceso, parece cuestionar la conclusión de los jueces de instancia en relación con la responsabilidad penal de CARLOS E RNESTO MARTÍNEZ V ALDERRAMA. Para tal efecto, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial (error de hecho por falso raciocinio), aspecto en el que la Sala ahondará en el análisis del cargo subsidiario. 14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas
análisis del cargo subsidiario. 14 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 10 21.- Por último, el cargo principal infringe el principio de corrección material15, porque no es cierto que la Fiscalía no hubiera acreditado esa responsabilidad. Al respecto, tanto el Juzgado como el Tribunal verificaron que el procesado desplegó una actividad peligrosa y aumentó el riesgo jurídicamente permitido, lo que generó un daño en la integridad personal del señor Roso Humberto Suárez Guerrero. Lo anterior porque, en palabras del Tribunal, «emprendió el retroceso sin tomar las precauciones pertinentes para no afectar en su tránsito a una persona que conocía se encontraba rondando el sector, puesto que él mismo le pidió que retirara algunos obstáculos ubicados en su camino a parquear el carro». 5.3. Análisis del cargo subsidiario 22.- La causal de casación prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (la violación indirecta de la ley sustancial), obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido
ley sustancial), obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 23.- Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad16 o 15 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).16 Está relacionado con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cadaCasación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 11 convicción17) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP31392024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 24.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia18 o identidad19, o falso raciocinio20 (CSJ
24.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia18 o identidad19, o falso raciocinio20 (CSJ AP3457-2022, AP4923-2024 y AP2090-2025). 25.- Para la Sala, el cargo subsidiario también viola el principio de autonomía, porque si el defensor pretendía atacar la falta de motivación, debió desarrollar ese reproche en el marco de la causal de nulidad21. 26.- Aunado a ello, contraviene igualmente los principios de claridad, precisión y debida fundamentación, toda vez que: 26.1.- El recurrente cuestionó de manera genérica la falta de motivación y el « análisis de los elementos de medio de prueba (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024, AP7482-2024 y AP2256-2025).17 Este yerro, que en el sistema procesal actual tiene un alcance bastante limitado, se configura cuando el juez (i) niega al medio de prueba el valor que dispone la ley, o (ii) le da un valor distinto al que la ley impone (CSJ AP2145-2023 y AP3666-2024).18 El falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia
(CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023, AP5766-2024 y AP3792-2025).19 Este es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra -por tergiversación, adición o cercenamiento- (CSJ AP4923-2024, AP2256-2025 y AP4891-2025).20 El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP4923-2024, AP2090-2025 y AP3792-2025).21 La Sala ha precisado que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa (CSJ AP2689-2023, AP948-2024, AP57692024 y AP2256-2025).Casación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 12 prueba que se utilizaron en el juicio oral», sin individualizar los medios de prueba que no habrían sido tenidos en cuenta. 26.2.- Además, aunque acudió a la causal tercera, omitió detallar el tipo de error (i.e. si era de derecho o de hecho), y su respectiva modalidad (ver supra, fundamentos jurídicos n.° 23 y 24).
26.2.- Además, aunque acudió a la causal tercera, omitió detallar el tipo de error (i.e. si era de derecho o de hecho), y su respectiva modalidad (ver supra, fundamentos jurídicos n.° 23 y 24). 26.3.- Aunque al parecer quiso debatir nuevamente las conclusiones de los jueces de instancia, relacionadas con la responsabilidad de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ VALDERRAMA, incumplió el deber de plantear el reproche según la carga argumentativa del falso raciocinio22. 27.- Asimismo, el cargo subsidiario quebranta el principio de corrección material, por cuanto: 27.1.- Los jueces de instancia sí encontraron acreditada la responsabilidad del procesado, como explicó la Sala en el análisis del cargo principal. 27.2.- Lo anterior contó con una debida motivación, ya que tanto el Juzgado como el Tribunal (i) plantearon consideraciones sobre el deber objetivo de cuidado y la imputación objetiva; (ii) realizaron un recuento de los medios 22 El demandante debió (i) señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) mencionar la norma de derecho sustancial que de forma
equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) mencionar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP3666-2024, AP49232024 y AP4891-2025).Casación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 13 de prueba practicados en el juicio oral (en particular, los testimonios de Roso Humberto Suárez Guerrero, Orlando Díaz Flórez -otro trabajador de la fincay CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA); y (iii) a partir de su valoración en conjunto concluyeron que este último desplegó una actividad peligrosa en virtud de la cual aumentó el riesgo jurídicamente permitido, con lo cual ocasionó un daño en la pierna izquierda del señor Suárez Guerrero. 5.4. Conclusión 28.- El defensor de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ VALDERRAMA no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque: 28.1.- Respecto del cargo principal (nulidad), incumplió las exigencias argumentativas de la causal segunda, alegó el desconocimiento del principio de investigación integral (pese a que no opera en la Ley 906 de 2004), pretendió cuestionar la valoración probatoria, y
segunda, alegó el desconocimiento del principio de investigación integral (pese a que no opera en la Ley 906 de 2004), pretendió cuestionar la valoración probatoria, y desconoció que los jueces de instancia sí encontraron acreditada la responsabilidad del procesado. 28.2.- Con el cargo subsidiario (violación indirecta) quiso controvertir la falta de motivación de las sentencias (reproche que no se corresponde con la realidad procesal), omitió especificar si el error que pretendió evidenciar era de derecho o de hecho (tampoco precisó la modalidad) y, aunque nuevamente quiso controvertir la valoración probatoria, noCasación Radicado n.° 63062
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CARLOS ERNESTO MARTÍNEZ VALDERRAMA 14 asumió la carga argumentativa del error de hecho por falso raciocinio. 29.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 30.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala
30.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal ( CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de CARLOS E RNESTO M ARTÍNEZ V ALDERRAMA contra la sentencia de 14 de octubre de 2022 , dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Casación Radicado n.° 63062
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15 Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria