CSJ - AP5778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5778-2025 Radicación n.° 64156
CUI: 25899600069920150015301
Aprobado acta n.° 225 Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN, contra la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél como autor de acceso carnal violento agravado, en concurso real homogéneo.
I. HECHOSCasación Radicado n.° 64156
CUI: 25899600069920150015301
JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN
1. Desde finales de 2014 y hasta el 13 de marzo de 2015, D.A.L.S., nacido el 27 de enero de 2009, pernoctó en la casa (ubicada en Zipaquirá) de su padrastro JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN, excompañero de la progenitora del menor, con quien convivió hasta julio de 2014, cuando la pareja se separó.
2. En dos ocasiones, el señor MORENO RINCÓN, en la noche, despojó de la ropa al menor, le tapó la boca y lo accedió carnalmente. En el segundo episodio, D.A.L.S.
2. En dos ocasiones, el señor MORENO RINCÓN, en la noche, despojó de la ropa al menor, le tapó la boca y lo accedió carnalmente. En el segundo episodio, D.A.L.S. intentó irse, pero su padrastro se lo impidió.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
3. Con fundamento en los referidos hechos, el 7 de octubre de 2019, ante el Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, el fiscal formuló imputación a JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31 inc. 1°, 208 y 211-2 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado.
4. En audiencia del 28 de julio 2020, celebrada en el Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca), se formuló acusación contra el señor MORENO RINCÓN como probable autor de acceso carnal violento agravado, en la referida modalidad concursal (arts. 31 inc. 1°, 205 y 211-2 ídem).
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CUI: 25899600069920150015301
JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN
5. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez profirió la respectiva sentencia el 29 de junio de 2021. Tras declararlo responsable como
juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez profirió la respectiva sentencia el 29 de junio de 2021. Tras declararlo responsable como autor de acceso carnal violento agravado, en concurso real homogéneo, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 236 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 28 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar al acusado autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo. La sanción penal se mantuvo inalterada, por cuanto los arts. 205 y 208 del C.P. prevén idénticos límites punitivos.
7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN
8. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., la censora
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN
8. Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., la censora
(defensora pública asignada al caso) denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso raciocinio.
9. Bajo esa óptica, tras reseñar apartes de los testimonios del menor ofendido y su progenitora, cuestiona la valoración aplicada por el tribunal, por cuanto: i) la mamá del niño dijo que el acusado le había prometido regalarle una bicicleta, mas el menor aludió a dinero; ii) no se probó si, en efecto, la víctima recibió ese regalo; iii) pese a que la mamá de D.A.L.S. sostuvo que, según su hijo, JOSÉ ORLANDO lo intimidó diciéndole que si contaba lo sucedido “le daba ortiga o rejo”, el niño expresó que el procesado “ lo amenazó con hacerle daño a su madre si revelaba los hechos ”; iv) el ofendido aseguró que los hechos ocurrieron en un apartamento del barrio San Miguel, pero la defensa demostró que en ese sector sólo existen casas; v) si bien la señora Suárez Rivera expresó que notó a su hijo aislado, triste y renuente a compartir con el procesado, ello no se presentó inmediatamente, sino seis años después, cuando reveló los hechos, lo cual “ deja de lado la regla de la ciencia médica ”
Suárez Rivera expresó que notó a su hijo aislado, triste y renuente a compartir con el procesado, ello no se presentó inmediatamente, sino seis años después, cuando reveló los hechos, lo cual “ deja de lado la regla de la ciencia médica ” indicativa de que los cambios conductuales “se dan inmediatamente al episodio traumático ”; vi) el niño dijo que, cuando ORLANDO lo agredió sexualmente, él estaba viendo televisión en la habitación, lo que genera una “duda insalvable a favor del procesado”, ya que, en esa época, éste ya no vivía con ellos; vii) el menor relató que en la casa de ORLANDO había otras personas (Tatiana y Jesús) cuando sucedieron los vejámenes, pero su mamá indicó que en ese 4Casación Radicado n.° 64156
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN lugar sólo vivía el señor MORENO RINCÓN, y vii) en el juicio, D.A.L.S. expresó que el acusado lo recogió en el carro sobre las 8:00 p.m., luego le pidió permiso a su mamá y ambos se fueron para la casa de ORLANDO.
10. Sin embargo, acota, no se determinó en donde se encontraba el menor a esa hora ni “ por qué se encontraba solo”. Además, “lo que probó la defensa” fue que el acusado no tenía carro. Por otra parte, la madre del menor no indicó que el señor MORENO RINCÓN hubiese recogido al menor en un vehículo previamente al supuesto permiso.
11. Destaca que, “ en punto de las aparentes
tenía carro. Por otra parte, la madre del menor no indicó que el señor MORENO RINCÓN hubiese recogido al menor en un vehículo previamente al supuesto permiso.
11. Destaca que, “ en punto de las aparentes inconsistencias en torno a la hora de los hechos, las circunstancias de tiempo y la precisión del lugar, (en el entendido de la diferenciación exacta entre casa y apartamento), las dudas pasan a un primer plano, debido a que tales circunstancias no quedaron definitiva y satisfactoriamente zanjadas por el propio dicho del menor y de lo que éste le señaló a la madre y al investigador”.
12. De ahí que, puntualiza, es razonable entender que las discrepancias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían dado los hechos materia de investigación “incidieron negativamente en la elaboración de un análisis ajustado a las máximas de la sana crítica, sobre la convicción de su verdadera ocurrencia en la sentencia recurrida ”.
Por ello, concluye, “ el falso raciocinio del tribunal tiende un manto de duda generalizado sobre la veracidad del hecho del menor D.A.L.S. ”, máxime que, en ausencia de dictamen sexológico forense, “la versión del menor no se torna 5Casación Radicado n.° 64156
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN contundente” y su credibilidad no puede ser producto de “privilegiarla injustificadamente”.
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN contundente” y su credibilidad no puede ser producto de “privilegiarla injustificadamente”.
13. Contrario a lo considerado por el ad quem, concluye, las discordancias evidenciadas entre lo dicho por el niño en el juicio oral y lo que le contó a su mamá, al entrevistador forense y a su profesora en el colegio, restan aptitud y confiablidad para acreditar, con univocidad, la responsabilidad del acusado.
14. Por ello, existiendo dudas al respecto, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, absolver al acusado.
IV. CONSIDERACIONES
15. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales de casación y modalidades de error invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
16. El falso raciocinio, modalidad de error de hecho denunciada por el censor, tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es
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juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es 6Casación Radicado n.° 64156
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
17. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
18. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 7Casación Radicado n.° 64156
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19. De ahí que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
20. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235; AP4633-2019, rad. 51231y AP676-2025, rad. 62728), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los
concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
21. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales . Como lo ha puntualizado la jurisprudencia ( CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488 ), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
22. Pues bien, contrastada la sustentación de la
cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
22. Pues bien, contrastada la sustentación de la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la insuficiencia de los reproches para provocar un examen de fondo, por la vía del falso raciocinio. Las críticas dirigidas a la valoración del testimonio del menor víctima y su progenitora no se soportan en la infracción de alguno de los componentes de la sana crítica, sino en la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre lo que, según la demandante, “ se probó” en el juicio, basada en lo que ella considera inconsistencias y discordancias insalvables que, en su entender, generan un estado de duda probatoria.
23. De esa manera, la demandante desconoce que la estructura probatoria construida en las instancias está revestida de presunción de doble acierto y legalidad, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación (de hecho o de derecho ), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.
24. En ese sentido, haciendo abstracción de la estructura probatoria que efectivamente sostiene la declaratoria de responsabilidad, la recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su
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declaratoria de responsabilidad, la recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su 9Casación Radicado n.° 64156
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN propia comprensión de lo que dicen las pruebas , sin refutar adecuada ni suficientemente la argumentación probatoria que soporta la declaratoria de ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.
25. Como si se tratara de un alegato de instancia y sin comprender que la sede extraordinaria de casación no es un escenario adicional de discusión y definición fáctica, sino un ámbito de control de legalidad de la sentencia , la libelista simplemente alude a discordancias entre el dicho del niño ofendido y lo expuesto por su mamá, relacionadas con situaciones ajenas a los momentos concretos en que se dieron los episodios de abuso sexual. Además, antepone la vacua etiqueta de que se aplicó una valoración desconocedora de “la ciencia médica”.
26. A partir de ello, descalifica el testimonio incriminatorio de la víctima sin evidenciar falso raciocinio alguno, pero, más allá, lo hace sin confrontar el escrutinio aplicado por los juzgadores , bajo infundados señalamientos de contradicciones y supuesta inobservancia de las pruebas de descargo.
27. Mas lo que advierte la Sala es una incomprensión de los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, que igualmente dejan a la refutación carente de aptitud sustancial, pues mal puede derribarse una estructura
27. Mas lo que advierte la Sala es una incomprensión de los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, que igualmente dejan a la refutación carente de aptitud sustancial, pues mal puede derribarse una estructura argumentativa si no se confrontan atinada y suficientemente las razones que, en verdad, la conforman.
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28. En suma, acorde con la sentencia de segunda instancia, la condena se basa en la credibilidad conferida al testimonio rendido por la víctima en el juicio, en vista de la claridad con la que, en concordancia con declaraciones anteriores, describió las circunstancias de modo y lugar en que, en dos ocasiones, el acusado lo penetró analmente en la habitación de éste, cuando con autorización de su mamá pernoctó con aquél.
29. Si bien, destacó el tribunal, el menor no tuvo claridad sobre las fechas concretas en que JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN le “metió el pene en el ano ” y pudo haber mostrado imprecisión en la descripción locativa de todo el inmueble, ello se explica en su inmadurez psicológica al momento en que ocurrieron los hechos, pues tenía 6 años.
30. Además, por una parte, el ad quem descartó la existencia de circunstancias indicadoras de un ánimo mendaz que explique una falsa incriminación o la intención del niño de perjudicar a quien consideraba su padrastro; por
existencia de circunstancias indicadoras de un ánimo mendaz que explique una falsa incriminación o la intención del niño de perjudicar a quien consideraba su padrastro; por otra, identificó cambios comportamentales detectados por la mamá del menor que son compatibles con episodios de abuso sexual infantil, mas aquélla no los relacionó con ello ni denunció inmediatamente, en vista de que el niño lo reveló años después.
31. Al respecto, tras enfatizar en el principio de libertad probatoria respecto a la prueba del acceso carnal (en vista de que el fiscal desistió del testimonio pericial del sexólogo forense), el tribunal también destacó que el comportamiento
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN depresivo, nervioso, afligido y avergonzado por los vejámenes a los cuales fue sometido el ofendido, no sólo fueron descritos por la madre del menor, sino que se evidenciaron en las entrevistas y el testimonio por él rendidos.
32. De ahí que, como se lee en la sentencia de segunda instancia, en síntesis, la testificación controvertida, contrario a lo pretendido por el recurrente, amerita absoluta credibilidad, no sólo por lo que refirió el menor, sino además porque dentro del contexto de lo relatado, señala hechos y circunstancias que fueron ratificadas plenamente por otras pruebas, a lo que se suma que su comportamiento durante su testimonio vertido en juicio oral fue el de una persona que ha vivido una experiencia traumática y, aunque procuró mostrarse sereno, lo cierto
plenamente por otras pruebas, a lo que se suma que su comportamiento durante su testimonio vertido en juicio oral fue el de una persona que ha vivido una experiencia traumática y, aunque procuró mostrarse sereno, lo cierto es que la narración de lo sucedido, causó en él un grado evidente de aflicción, por lo que además de su declaración, su lenguaje corporal y comportamental permiten reiterar la credibilidad de sus argumentos. […] Así las cosas, la coherencia que guarda el infante en su exposición y el respaldo que encuentra en los demás medios de prueba allegados al juicio, permiten concluir que la condena proferida por el juzgado de primera instancia, está debidamente soportada y amerita su confirmación.
33. Empero, tales razones no son confrontadas por la demandante con cumplimiento de los requerimientos propios del falso raciocinio, de donde se sigue la ineptitud formal y sustancial de la censura. Los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
34. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida
declaratoria de responsabilidad.
34. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, está descartado algún supuesto justificante para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
35. Finalmente, la Sala advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes
(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 13Casación Radicado n.° 64156
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JOSÉ ORLANDO MORENO RINCÓN Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14